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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250010600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250010600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandantes: Alejandro Decastro González

Demandado: Presidente de la República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandante: ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tema: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

ARTÍCULOS 162 Y 166 DE LA LEY 1437 DEL 2011.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA

El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y pretensiones

1. El ciudadano Alejandro Decastro González , con escrito del 1 8 de junio de 20251, en nombre propio , presentó demanda2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, y solicita se declare la nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros , «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

1.2 Hechos

nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros , «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

1.2 Hechos

2. El 1º de mayo de 2025, el presidente de la República radicó ante el Senado el texto de una consulta popular para que este emitiera concepto, conforme al artículo 104 de la Constitución Política.

3. El 2 de mayo de 202 5 el Senado de la República publicó en la Gaceta No. 604 el texto de la consulta popular sometida a su consideración; el 14 de mayo de 2025 emitió concepto desfavorable (47 votos a favor vs. 49 en contra) para el trámite de ese mecanismo.

4. Pese a existir concepto desfavorable del Senado, e l 11 de junio de 2025 el presidente de la República con la firma de sus ministros expidió el Decreto 0639 por medio del cual convocó la consulta popular nacional.

1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00001. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00106-00; Índice 00003.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandantes: Alejandro Decastro González

Demandado: Presidente de la República

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Concepto de la violación

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Concepto de la violación

5. La parte demandante consideró que el acto demandado desconoce los artículos 104 de la Constitución Política y 33 literal c) de la Ley 1757 de 2015,

sustentando los cargos así:

1.3.1. Infracción al artículo 104 de la Constitución Política

6. El presidente de la República a través del Decreto 639 de 2025 pretende consultar al pueblo una decisión de transcendencia nacional sin el previo concepto favorable del Senado de la República, reconociendo que este cuerpo legislativo decidió emitir concepto desfavorable frente a la consulta popular , lo que demuestra el incumplimiento del requisito constitucional.

1.3.2. Violación de la Ley Estatutaria

7. Conforme lo regulado en el artículo 33 literal c) de la Ley 1757 de 2015, el presidente de la República solo adquiere competencia para convocar por decreto una consulta popular cuando se cumpla como condición el concepto previo favorable del Senado de la República. Al existir concepto desfavorable, el ejecutivo carece de competencia para convocarla.

8. La norma no autoriza interpretar que un pronunciamiento expreso y desfavorable, aunque se considere invalido o inconstitucional, se pueda asimilar a una omisión del Senado de la República.

1.3.3. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

9. No procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto

una omisión del Senado de la República.

1.3.3. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

9. No procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no es manifiesta o evidente la inconstitucionalidad entre la Constitución y una norma inferior. No es manifiesta, cuando para concluir, son necesari as construcciones o desarrollos argumentativos frente a la inconstitucionalidad.

1.4. Solicitud de medida cautelar

10. El demandante solicitó con carácter urgente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, soportado en las razones expuestas en el concepto de la violación. Al respecto, el Despacho se pronunciará en auto aparte.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

11. Como requisito esencial de admisibilidad del presente medio de control, se impone determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la legalidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministrosRadicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandantes: Alejandro Decastro González

Demandado: Presidente de la República

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», como pasa a explicarse a continuación.

12. El artículo 241.3 de la Constitución Política establece lo siguiente:

www.consejodeestado.gov.co «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», como pasa a explicarse a continuación.

12. El artículo 241.3 de la Constitución Política establece lo siguiente:

«A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».

13. Frente a este control, la Corte Constitucional en la sentencia C -180 de 1994

señaló que:

«(…) En efecto, el artículo 241, numeral 3o. de la Carta contempla un control posterior respecto del acto de referendo sobre leyes, consultas o plebiscitos del orden nacional; si dicho control fuera previo, se habría incluido en el numeral 2o.; de otra parte, la circunstancia de que el numeral 3o. señale que respecto de las consultas o plebiscitos el control procede "sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización" corrobora el carácter posterior del control, como quiera que dicha modalidad supone que el acto ya está formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepción ya que, en términos generales, lo que existe es el control del acto ya formado. ». (Negrillas y subrayas del Despacho).

14. En consecuencia, la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la

términos generales, lo que existe es el control del acto ya formado. ». (Negrillas y subrayas del Despacho).

14. En consecuencia, la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de una consulta popular de orden nacional es posterior, cuando el acto está formado, es decir, concurren dos requisitos: la expedición de la convocatoria y la realización de la votación.

15. Dicho control posterior no excluye el conocimiento del Consejo de Estado cuando se trata de un acto administrativo de carácter general 3, expedido por una entidad del orden nacional y de contenido electoral , conforme el artículo 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

16. Esta atribución de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada como un vaciamiento de la competencia de la Corte Constitucional en su control posterior y de procedimiento.

17. Sobre este último aspecto, se debe precisar que el control de legalidad en estos casos conlleva a que se determine si el acto de convocatoria de una consulta popular de orden nacional tiene la virtualidad de llamar a los ciudadanos para que participen de la iniciativa y se pueda concretar su realización, es decir, que de ella se pueda predicar la capacidad de producir efectos jurídicos.

18. Determinada la competencia del Consejo de Estado en la materia , se debe establecer la sección que debe tramitar el presente medio de control.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2025, M.P: Gloria

establecer la sección que debe tramitar el presente medio de control.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2025, M.P: Gloria María Gómez Montoya, Radicado: 11001-03-28-000-2024-00192-00Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandantes: Alejandro Decastro González

Demandado: Presidente de la República

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. El Acuerdo 80 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado», modificado por el Acuerdo 434 del 2024 4, dispone que la Sección Quinta conoce

de los siguientes asuntos:

«(…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral , así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. 3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. (…)».

20. La jurisprudencia 5 ha definido l os actos de contenido electoral de la

siguiente manera:

«…, versan sobre asuntos electorales, es decir, …: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la

siguiente manera:

«…, versan sobre asuntos electorales, es decir, …: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo -símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana ; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.»6

21. Al encuadrar el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «Por el cual se convoca a una con sulta popular nacional y se dictan otras disposiciones » en un acto de contenido electoral, se concluye que es la Sala Electoral del Consejo de Estado la competente para conocer del presente medio de control.

22. De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125. 3, 168 a 172 del mismo estatuto.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125. 3, 168 a 172 del mismo estatuto.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

23. Corresponde verificar: (i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y

4 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001 -03-28-000-2016-00480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2021-00071-00, MP. Luis Alberto Álvarez ParraRadicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandantes: Alejandro Decastro González

Demandado: Presidente de la República

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y; (ii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley en relación con los anexos.

www.consejodeestado.gov.co lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y; (ii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley en relación con los anexos.

2.2.1. Presentación oportuna de la demanda

24. De conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que este requisito se tiene como acreditado en el presente caso.

2.2.2 Otros requisitos de la demanda

25. La demanda se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , en tanto : (i) están debidamente designadas las partes ; (iii) las pretensiones fueron formuladas de manera clara , precisa y son consonantes con el medio de control invocado ; (iii) se enunciaron de forma ordenada los hechos y se desarrolló el concepto de la violación; (iv) se allegó la copia del acto acusado y

(v) se informó sobre la dirección de notificación electrónica de las partes.

26. En atención a que el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, no se requiere acreditar su envío a la autoridad demandada (art. 162.8 de la Ley 1437 de 2011).

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Alejandro Decastro González en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros , «Por el

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Alejandro Decastro González en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros , «Por el cual se convoca a una consult a popular nacional y se dictan otras disposiciones ».

En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese personalmente al presidente de la República , en la forma prevista en los artículos 197 y 199 del CPACA.

2. Comuníquese esta providencia a todos los ministros del gabinete del gobierno nacional.

3. Notifíquese por estado a la parte actora.

4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.

5. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad numeral 5º del artículo 171 del CPACA.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00106-00

Demandantes: Alejandro Decastro González

Demandado: Presidente de la República

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el último inciso del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

7. Adviértase a presidente de la República que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente copia de todos los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.

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