CE - Auto interlocutorio 11001032800020250010800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250010800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando
Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-0002025-00108-00
Demandante: DANIEL SANTOS CARRILLO Y ARMANDO JAVIER TORRES
GUTIÉRREZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión admitir la demanda y resuelve otras solicitudes
AUTO
El despacho se pronuncia sobre l os recursos de reposición interpuesto s por los apoderados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte en contra el auto de 25 de junio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la pr esente demanda. Asimismo, de la s solicitudes formuladas por el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Los ciudadanos Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez ,
formuladas por el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Los ciudadanos Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez , ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República , con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dict an otra s disposiciones. En dicha demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ordene la suspensión provisional del act o administrativo
(Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025) por el cual la Pres idencia de la República convoca al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional (…)
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se suspendan los efectos jurídicos de convocatoria de la consulta popular para la fecha del día siete (7) de agosto de 2025, en que el pueblo colombiano en todo el territorio nacional, decidirá la suerte de si aprueba o rechaza las preguntas contenidas y referidas en la misma.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando
Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo (Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025) por el cual la Presidencia de la República
www.consejodeestado.gov.co 2
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo (Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025) por el cual la Presidencia de la República convoca al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional (…)
CUARTO: Que como consecuencia de lo anteri or se ordene a la Presidencia de la República, el acatamiento a la Ley y la Constitución Política de Colombia, para lo decidido, (…)
1.2 La providencia recurrida1
Mediante auto del 25 de junio d e 2025, el despacho admitió el medio de control instaurado por los ciudadanos Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República 2, en consideración a que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.
1.3. Los recursos de reposición
1.3.1. Presidencia de la República3
A través de apoderado, solicitó reponer el auto del 24 de junio de 2025 , para en s u lugar : (i) remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que en providencia de unificación se pronuncie sobre la competencia de esa alta corte en el presente asunto y, (ii) declarar la falta de competencia de esta corporación para ejercer control sobre el decreto demandado. En el evento de no accederse a lo anterior, pidió,
competencia de esa alta corte en el presente asunto y, (ii) declarar la falta de competencia de esta corporación para ejercer control sobre el decreto demandado. En el evento de no accederse a lo anterior, pidió, subsidiariamente, se rechace la demand a, toda vez q ue el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control judicial.
En relación con la remisión del expediente a la Sala Plena , el profesional del derecho pidió que «Que se remita el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que, en ejercicio de la función de unificación jurisprudencial a que refiere el artículo 271 del CPACA, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto y, de considerarse competente para el efecto, sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que resuelva el fondo del asunto.».
De otra parte, afirma que esta corporación carece de competencia funcional para conocer del control de lega lidad del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, en cuan to las pretensiones de la demanda tienen sustento en
1 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 3 Anotación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 irregularidades atinentes al procedimiento de la consulta popular regulado en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 irregularidades atinentes al procedimiento de la consulta popular regulado en la Ley 1757 de 2015, lo cual solamente puede ser cuestionado ante la Co rte Constitucional, conforme lo impone el artículo 241.3 de la Constitución Política.
Hizo énfasis en que:
(i) El Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015-, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
(ii) La aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asu nto, más aún, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control “sólo por vicios deprocedimiento en su convocatoria y realización”.
(iii) En atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3 - el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Co nstitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la constitución.
Dicho lo anterior, dij o que , ante la falta de competencia del Consejo de Estado, lo procedente en el presente asunto es declarar la falta de
conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la constitución.
Dicho lo anterior, dij o que , ante la falta de competencia del Consejo de Estado, lo procedente en el presente asunto es declarar la falta de competencia remitiendo el proceso a la Corte Constitucional, todo con la finalidad de evitar la configuración de nulidades procesales , por cuanto se trata del factor de competencia funcional que es improrrogable.
Por último, pidió que, en caso de que se nieguen las ant eriores solicitudes, se rechace la demanda, por cuanto se desconoce que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control de legalidad por cuanto se trata de un acto administrativo de trámite, en razón a que , precisamente, mediante este se adoptaron la s siguientes decisiones: (i) se inaplicó el acto administrativo definitivo mediante el cual el Senado de la República dio concepto desfavorable sobre la consulta popular (ii) se convocó a la consulta popular para el 7 de agosto de 2025, (iii) se dio órdene s a la organización electoral para realizarse el mecanismo de participación democrática; (iv) se permitió la realización de campañas a favor o en contra de las consulta popular (v) se habilitó la campaña pedagógica; (vi) ordenó la comunicaci ón del acto; (v ii) se remitió el acto a la Corte Constitucional para que ejerciera el respectivo control.
Conforme a lo anterior, afirmó que no hay duda que el decreto demandado tiene como objetivo continuar con el procedimiento establecido en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 (artículos 32 y 33), el cual culmina, si se cumple n
Conforme a lo anterior, afirmó que no hay duda que el decreto demandado tiene como objetivo continuar con el procedimiento establecido en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 (artículos 32 y 33), el cual culmina, si se cumple n todos los requisitos, con la ley que adopte la consulta popular. De ahí que,Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 según el memorialista, resulta incoherente que esta co rporación efectúe el control de legalidad a dos actos administrativ os que hacen parte del mismo procedimiento, esto es, el decreto ya mencionado y el «acta o certificación de consolidación de resultados».
1.3.2 El Ministerio de Transporte 4
Inconforme c on la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición en los siguientes términos:
Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constituc ional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.
Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de
análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.
Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administra tivo (art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los ac tos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.
Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.
Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.
Destacó que, en consecu encia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado ; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Dec reto 639 de 2025 no se
para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado ; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Dec reto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
4 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es co mpetente para conocer de aquella.
Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los car gos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia.
Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C -400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.
Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C -400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.
Enfatizó que el máximo órgano cons titucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
1.4 Solicitud del Ministerio de Educación Nacional5
El apoderado de la referida cartera ministerial , a través de memorial presentado el 4 de ju lio de 2025, además de des correr el traslado de la medida cautelar, solicitó se disponga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Subsidiariamente, pidió declarar la falta de competencia funcional de esta Corporación y remitir el expediente a la Corte Constitucional . Todo lo anterior tiene como fundamento los siguientes argumentos:
En relación con la solicitud principal, a dvirtió que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025 », publicado en el Diario Oficial d el día 24 de junio de la presente anualidad. De ahí que opere la su stracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del
número 639 de 2025 », publicado en el Diario Oficial d el día 24 de junio de la presente anualidad. De ahí que opere la su stracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis ; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.
5 Anotación 23 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día siete (7) de agosto de 2025 y fue derogado antes de qu e se llevara a cabo la consulta –antes de producir efectos–, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.
De otra parte, dijo que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del control de legalidad del acto acusado en atención a lo establecido en el artículo 241, numeral 3, de la Constitución Política , que asigna de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre las consultas populares del orden nacional, específicamente respecto de los vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
asigna de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre las consultas populares del orden nacional, específicamente respecto de los vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
Resaltó que la demanda se dirige contra el Decreto 639 de 2025, acto mediante el cual se materializa la convocatoria a la consulta popular nacional , configurándose así un acto inserto en el procedimiento especial de participación ciudadana regulado en la Ley 1757 de 2015 , lo que impide al Consejo de Estado conocer de su control de legalidad, al estar su conocimiento asignado constitucional mente a la Corte Constitucional, sin que sea procedente invocar el artículo 149 del CPACA para asumir competencia, dado que este cede ante la regla superior consagrada en el artículo 241 de la Constitución.
1.5. Traslado del recurso
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 8 y el 10 de julio de 2025 6; sin embargo, no hubo intervención.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 24 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA7. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP,
6 Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI
numeral 3º, del CPACA7. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP,
6 Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de
queja.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo.
2.2 Presupuestos de los recursos de reposición interpuestos
El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunida d y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se
En cuanto a su oportunida d y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión8 a las normas del C ódigo General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplic a y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación d el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinente s respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial
nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
8 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda . De modo que , es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal.
Frente al contenido, se observa de los escritos que los recurrentes
1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal.
Frente al contenido, se observa de los escritos que los recurrentes cumplieron con la carga que le s impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en c uanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.
En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto de recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a to dos los ministros el 26 de junio de 2025 9. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA – transcurridos el 27 de junio y 1º de julio–, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 2, 3 y 4 de ju lio de 2025 , por consiguiente, c omo los recursos fueron interpu estos el 2 (Presidencia de la República) y 3 (Ministerio de T ransporte) de julio de 2025 10, se concluye que fueron interpuestos y sustentados dentro del término establecido en la norma transcrita.
2.3. Caso concreto
El despacho estudiará el mérito de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la Presidencia de la República y del Ministerio de Transporte, sin embargo, por razones de economía procesal, también se abordarán las peticiones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional tendientes a que se termine de forma anticipada el proceso o, subsidiariamente, se declare la falta de competencia de e sta corporación y se
abordarán las peticiones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional tendientes a que se termine de forma anticipada el proceso o, subsidiariamente, se declare la falta de competencia de e sta corporación y se remita el expediente a la Corte Constitucional.
2.3.1. De los recursos de reposición
A) De la Presidencia de la República
Según se tiene, la Presidencia de la República solicita que se reponga la decisión de admitir la demanda en este asunto, para en su lugar remitir el expediente a la Sala Plena con fines de unificación y que esa instancia
9 Anotación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Anotaciones 18 y 19 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declare la falta de competencia de esta co rporación. Subsidiariamente, pidió que se rechace la demanda en cuanto considera que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control judicial.
En lo que se refiere a la petición de que el asunt o sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta11 de manera negativa.
Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta11 de manera negativa.
Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asum irse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones de l Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurispru dencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las s ecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y
del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurispru dencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las s ecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las su bsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se re gistre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascenden cia económica o social o la necesidad de unificar o sentar
11 Op. Cit. 11.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
11 Op. Cit. 11.Demandantes: Daniel Santos Carrillo y Armando Javier Torres Gutiérrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
Del análisis de la norma se extraen los siguientes requisitos:
- La legitimación , hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial. En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la Corpor ación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria.
- El elemento temporal, que se refiere al momento en el cual debe formularse la solicitud. Según el artículo 271 del CPACA, e
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