CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00110-00
Demandante: Colegio de Abogados de Medellín
Demandado:
Tema: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251
Suspensión provisional del acto acusado
AUTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 20252.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda , fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación3
1. En síntesis, l a parte actora solicitó suspender y anular el Decreto 0639 de 2025 al concluir que incurre en falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y violación de norma superior 4, pues aplicó, indebidamente, la excepción de inconstitucionalidad al concepto desfavorable del Senado de la República a la convocatoria a consulta popular.
2. Además, cuestionó que cuatro5 de los ministros firmantes actuaron bajo la figura del encargo «sin explicación alguna» y, fue emitido sin contar con el concepto
Senado de la República a la convocatoria a consulta popular.
2. Además, cuestionó que cuatro5 de los ministros firmantes actuaron bajo la figura del encargo «sin explicación alguna» y, fue emitido sin contar con el concepto previo y favorable del Senado de la República ; aspecto que , a su juicio, vició el procedimiento.
3. Finalmente, aludió a la desviación de poder , con fundamento en que el acto demandado no tiene como finalidad la participación ciudadana en aspectos relacionados con los derechos laborales, sino que pretende atender «intereses políticos y electorales del Ejecutivo».
1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 3 Índice 3 – Samai. Presentada el 18 de junio de 2025, repartida al despacho ponente el 20 del mismo mes y año. 4 En relación con los artículos 50 y 53 de la Ley 134 de 1994; 31 literal b), 32 y 33 de la Ley 1757 de 2015; 1, 2, 4, 29, 113, 114, 123, 146, 151, 209 y 241 de la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. 5 De los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible.Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00110-00
Sostenible.Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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2. Solicitud de medida cautelar
4. La parte actora solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 con fundamento en lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda, para sostener que el presidente de la República incurrió en extralimitación de sus funciones al aplicar de forma «incorrecta» la excepción de inconstitucionalidad respecto de una decisión del legislativo.
5. En segundo lugar, sostuvo que la inaplicación del concepto emitido por el Senado de la República conlleva «un grave desequilibrio en la separación de poderes y socava la esencia misma del Estado de Derecho». Además, señaló que la convocatoria de una consulta popular sin el debido respaldo constitucional afectaría la confianza de la ciudadanía en las instituciones y el debido proceso.
6. Finalmente, arguyó que «darle continuidad al Decreto» implicaría un detrimento patrimonial, dado que «se ha estimado un costo de 700.000 millones de pesos en la implementación del mecanismo de consulta popular » y aludió a: (i) la apariencia de buen derecho, (ii) perjuicio irremediable al orden constitucional y democrático y, (iii) daño económico a la Nación.
3. Trámite
apariencia de buen derecho, (ii) perjuicio irremediable al orden constitucional y democrático y, (iii) daño económico a la Nación.
3. Trámite
7. Con auto del 27 de junio del año en curso se corrió traslado de la medida cautelar al presidente de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.6
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de Educación Nacional7
8. Mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado porque, en su criterio : (i) se configuró la carencia de objeto «por sustracción de materia», dado que, el decreto enjuiciado fue derogado y, (ii) el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presento asunto.
9. En primer lugar, aludió a la configuración de la carencia de objeto 8 «no solo frente a la solicitud de medida cautelar sino en el proceso en sí» , dado que el acto enjuiciado fue derogado mediante el Decreto 0703 de 2025 y, en consecuencia, no produjo efectos jurídicos, pues la consulta popular no se llevó a cabo.
10. En segundo término, señaló que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presunte asunto porque de conformidad con el artículo
6 Índice 6 – Samai. 7 Índice 23 – Samai. En el auto admisorio de la demanda se ordenó comunicar a todos los ministros que integran el gobierno nacional. 8 Sobre el particular, citó: (i) « Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera,
el gobierno nacional. 8 Sobre el particular, citó: (i) « Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001 -03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón» y, (ii) «Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 7001233300020170019102, May. 24/18 » y «Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo M.P. Rocío Araújo Oñate, mediante sentencia de unificación jurisprudencial 00191 de 2018, dentro del proceso con radicado No. 47001-23-33-000-2017-0019102».Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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241.3 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la corporación encargada de ejercer, de manera exclusiva, el control de las consultas populares de orden nacional9, «específicamente respecto de los vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta corporación: (i) abstenerse de decretar la medida cautelar, (ii) declarar la terminación anticipada del proceso y, de forma subsidiaria, (iii) determinar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado y, por consiguiente, remitir el expediente a la Corte Constitucional.
decretar la medida cautelar, (ii) declarar la terminación anticipada del proceso y, de forma subsidiaria, (iii) determinar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado y, por consiguiente, remitir el expediente a la Corte Constitucional.
4.2. Presidente de la República10
12. El apoderado judicial del demandado se opuso a la solicitud de medida cautelar, con fundamento en que, el acto enjuiciado fue derogado expresamente por el Decreto 0703 del 24 de junio del año en curso , lo cual permite concluir que «carece de efectos jurídicos» y, en consecuencia, «su suspensión deviene jurídicamente improcedente».
4.3. Ministerio Público11
13. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado se acogió a lo resuelto en la providencia del 18 de junio de 2025 12, mediante la cual se decidió suspender los efectos jurídicos del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
14. La Sala advierte que el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional13 se opuso a la solicitud de suspensión provisional porque, en su criterio:
(i) se configuró la carencia de objeto «por sustracción de materia», dado que, el acto enjuiciado fue derogado y, (ii) el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presento asunto.
2.1.1. Respecto de la carencia actual de objeto
15. Sobre el particular, resulta necesario puntualizar que , en efecto, tratándose del medio de control de nulidad electoral, esta Sección14 de manera unificada ha
2.1.1. Respecto de la carencia actual de objeto
15. Sobre el particular, resulta necesario puntualizar que , en efecto, tratándose del medio de control de nulidad electoral, esta Sección14 de manera unificada ha indicado que, aun cuando el acto enjuiciado sea retirado del ordenamiento jurídico, la competencia del juez de lo contencioso administrativo se mantiene y no resulta aplicable la figura de la carencia de objeto, siempre y cuando el acto haya surtido plenos efectos jurídicos.
9 Al respecto, citó «C-150 de 2015, C-180 de 1994, C-030 de 2018». 10 Índice 26 – Samai. 11 Índice 22 – Samai. 12 Radicado: No.11001-03-28-000-2025-00086-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 En adelante MEN. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de
2018. Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02(SU). Medio de control: nulidad electoral. Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín, contralor de Santa Marta – periodo 2016 – 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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16. No obstante lo anterior, como el medio de control que se aborda en el presente asunto es el de nulidad, en esta instancia del proceso la Sala se abstendrá de darle aplicación a la postura previamente expuesta, relacionada con la figura de la carencia de objeto.
17. Al respecto, deviene oportuno exponer que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente.15
18. Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo16, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados,
dado que:
[…] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo17.
19. Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos.
la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos.
20. Con apoyo en lo que antecede, la Sala precisa que la jurisprudencia citada por el apoderado judicial del MEN frente a la carencia de objeto, no se acompasa con la naturaleza del medio de control que se suscita en este caso, pues la sentencia del 9 de septiembre de 202118, obedece a una acción de tutela y la providencia del 24 de mayo de 201819, se encuentra relacionada con el medio de control de nulidad electoral, lo cual dista del presente proceso, tal como se expuso en líneas anteriores.
2.1.2. Respecto de la falta de competencia
21. Ahora, frente al argumento relacionado con la falta la competencia, resulta necesario advertir que en el auto admisorio de la demanda se precisaron las normas que imponen a esta corporación asumir la competencia del asunto de la referencia, así como los argumentos relacionados con este aspecto.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-0002006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. «Acción de simple nulidad». Expediente. S – 475. CE-SP-EXP1996-NS475. Sentencia del 8 de febrero de 1996. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente
– 475. CE-SP-EXP1996-NS475. Sentencia del 8 de febrero de 1996. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S-157. 18 El MEN citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón» 19 El MEN citó: «Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 7001233300020170019102, May. 24/18» y «Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo M.P. Rocío Araújo Oñate, mediante sentencia de unificación jurisprudencial 00191 de 2018, dentro del proceso con radicado No. 47001-23-33-000-2017-0019102».Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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22. Así las cosas, en la referida decisión, se concluyó que el decreto demandado es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional y que, si bien, pretendía desarrollar un mecanismo de participación ciudadana, como
lo es la consulta popular, se demostró que:
[…] fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del
es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional y que, si bien, pretendía desarrollar un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular, se demostró que:
[…] fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de partici pación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección.20
23. En este sentido, debe concluirse que, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 149 del CPACA, a esta corporación le corresponde conocer, en única instancia, «de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional», como lo es el Decreto 0639 de 2025.
24. Asimismo, es oportuno señalar que el Reglamento del Consejo Estado 21 asigna a la Sección Quinta, entre otros, los «procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral [Negritas fuera de texto].
25. A su vez, la Sala resalta que, aunque el apoderado judicial del MEN refirió que las secciones primera y quinta del Consejo de Estado «han señalado que carecen de competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad» respecto de las consultas populares , lo cierto es que no relacionó de manera precisa las providencias que lo sustenten y, en todo caso, es la sala de lo electoral la encargada de tramitar el asunto de la referencia, tal como se explicó en líneas anteriores.
26. En este punto debe afirmarse que, el control de la Corte Constitucional sobre
la sala de lo electoral la encargada de tramitar el asunto de la referencia, tal como se explicó en líneas anteriores.
26. En este punto debe afirmarse que, el control de la Corte Constitucional sobre la consulta popular no resulta incompatible con la asignada al Consejo de Estado, para conocer del acto demandado, en los siguientes términos22:
Dicho control posterior no excluye el conocimiento del Consejo de Estado cuando se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por una entidad del orden nacional y de contenido electoral, conforme el artículo 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta atribución de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada como un vaciamiento de la competencia de la Corte Constitucional en su control posterior y de procedimiento.
27. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional en auto de 20 de junio de 2025 23, resolvió avocar conocimiento del Decreto 0639 de 2025, situación respecto de la cual advirt ió que «no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado […]»
20 Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de junio de 2025. Radicado núm. 11001-0328-000-2025-00080-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 434 de 2024.
22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de junio de 2025. Radicado núm. 11001 -03-28-000-202500106-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. 23 Exp. CCP-001. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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2.2. Competencia
28. La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar requerida por la parte actora, conforme lo establecen los artículos 125.2 f)24 del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y para conocer del proceso en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.125 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación26.
2.3. Suspensión provisional
29. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
30. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
30. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en provid encia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». A su vez, la norma señala que la deci sión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
31. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
24 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 25 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo
[…] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 25 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Esta do, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 26 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».Demandante: Colegio de Abogados de Medellín
de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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32. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado; ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.27
2.4. Caso concreto
33. Sería lo procedente, para la resolución del caso concreto, pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar, sin embargo, debe advertirse, que esta Sección28, mediante auto del 18 de junio de 2025, se suspendieron los efectos jurídicos d el Decreto 0639 de 2025 , porque, en síntesis, se acreditó, preliminarmente, la vulneración de los artículos 104 de la Constitución Política, 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, al omitir el concepto favorable del Senado de la República que se requería para su expedición.
31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, al omitir el concepto favorable del Senado de la República que se requería para su expedición.
34. Aunado a lo anterior, la Sala se pronunció sobre la justificación esgrimida en el acto demandado para desatender el referido requisito constitucional y legal, esto es, la inaplicación por inconstitucionalidad del concepto desfavorable emitido por el Senado de la República el 14 de mayo de 2025 , sobre la cual precisó que no se cumplieron con las exigencias respectivas.
35. En este punto, debe resaltarse que , el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción , pero perderán obligatoriedad y , por tanto, no podrán ser ejecutados , entre otros casos, «cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
36. Bajo ese entendido, a efectos de resolver la cautelar requerida por la parte actora, resulta procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio de 2025, que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, pues es lo cierto que no está produciendo efectos jurídicos.
37. Finalmente, se reconocerá personería al apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder aportado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 18 de junio del año en curso, radicado
Educación Nacional, en los términos del poder aportado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 18 de junio del año en curso, radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00, en el cual, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025.
27 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001 -0328000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 En el proceso con radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00.Demandante: Colegio de Abogados de Medellín Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00110-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
SEGUNDO: Reconocer como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional al abogado Edgar Fabián Garzón Buenaventura, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Salvamento de voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»