CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00113-00
Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros1
Demandado:
Temas: Presidencia de la República
Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda
AUTO ADMISORIO
Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación
1. Mediante escrito radicado el 1 9 de junio de 2025 2, los señores Heriberto Angulo Moyano , James Eliecer Hernández Arango, Carlos Arturo Alonso Galindo, David Alberto Rivillas Escobar y Frank Yadir Gallo Duque, actuando en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Galindo, David Alberto Rivillas Escobar y Frank Yadir Gallo Duque, actuando en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con el fin de obtener la anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
2. Narraron que el presidente de la República expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual resolvió convocar a consulta popular nacional sobre la denominada «reforma a la justicia », no obstante haber recibido concepto desfavorable por parte del Senado de la República respecto del texto y preguntas sometidas a su conocimiento, con fundamento en los artículos 104
1 James Eliecer Hernández Arango, Carlos Arturo Alonso Galindo, David Alberto Rivillas Escobar y Frank Yadir Gallo Duque. 2 Índice de Samai 3. 3 En adelante CPACA.Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 241.2 de la Constitución Política y en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015.
3. Adujeron que validar el Decreto 0639 de 2025 quebranta principios fundamentales del orden constitucional como el de separación de poderes, de
3. Adujeron que validar el Decreto 0639 de 2025 quebranta principios fundamentales del orden constitucional como el de separación de poderes, de legalidad y el debido proceso, en menoscabo del constituyente primario.
4. Sostuvieron que la Presidencia de la República aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad frente al concepto desfavorable emitido por el Senado de la República, sin acreditar una inconstitucionalidad manifiesta ni contar con un acervo probatorio suficiente que justificara tal decisión, la cual, a su juicio, no puede convertirse en herramienta para suplir premuras políticas o administrativas.
5. Manifestaron que el acto acusado se sustenta en la tesis según la cual el Senado habría incumplido principios constitucionales del procedimiento deliberativo al no considerar debidamente las abstenciones de los senadores como expresión válida de voluntad. Frente a ello, indicaron que la abstención constituye un acto legítimo, soberano y reconocido, cuyo valor jurídico no puede equipararse al voto afirmativo o negativo, y que no corresponde a la mesa directiva calificar o reinterpretar sus efectos, so pena d e desnaturalizar la voluntad del órgano legislativo.
6. Esbozaron que las preguntas sometidas a consulta en el Decreto 0639 de 2025 adolecen de vicios sustanciales en su formulación, en tanto no satisfacen los criterios jurisprudenciales de claridad, imparcialidad y no inducción, exigidos por la Corte Constitucional par a los mecanismos de participación democrática.
Indicaron que los interrogantes planteados presentan un alto grado de ambigüedad, contienen expresiones valorativas e imprecisas y no permiten al
por la Corte Constitucional par a los mecanismos de participación democrática. Indicaron que los interrogantes planteados presentan un alto grado de ambigüedad, contienen expresiones valorativas e imprecisas y no permiten al elector una comprensión cabal del alcance de su decisi ón, lo cual infringe el principio de libertad del sufragante y desnaturaliza el objeto de la consulta popular como expresión genuina de la voluntad popular.
7. Cuestionaron que con el Decreto 0639 de 2025 se pretenda confirmar tácitamente la existencia de un supuesto procedimiento no previsto normativamente en torno a la abstención, o que se configure una derogación tácita del procedimiento previsto en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. En ese sentido, advirtieron que el principio de legalidad exige que todo procedimiento administrativo o electoral esté expresamente consagrado en la Constitución o la ley, y que no puede presumirse la derogación tácita de normas estatutarias mediante actos administrativos sin sustento explícito o sin el pronunciamiento expreso del juez constitucional competente.
8. Añadieron que las motivaciones del decreto no incorporan una justificación vinculante derivada de la «ratio decidendi » de las sentencias citadas por la Presidencia, y que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que solo mediante decisión expresa, con efectos «erga omnes », puede modificarse elDemandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de los procedimientos constitucionales. De allí que cualquier contradicción entre un acto administrativo y un precedente constitucional debe resolverse en favor de este último.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda promovida contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones », conforme con lo dispuesto en los artículos 125.3 4 , 149.1 5 y 171 6 del C PACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 13 7 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 , dictado por la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. El decreto demandado como acto de contenido electoral
10. En primer lugar, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2 .° de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el Consejo de Estado
4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)».
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)». 6 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el p roceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
7 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)
2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral , así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto).Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocerá en única instancia de la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
11. Si bien en este caso no se está demandando el acto electoral que declara los resultados de la consulta, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada frente al control de
11. Si bien en este caso no se está demandando el acto electoral que declara los resultados de la consulta, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada frente al control de legalidad que se ejerce sobre las decisiones proferi das por autoridades administrativas relacionadas con los procesos electorales.
12. Sobre el particular , la corporación ha establecido una distinción doctrinal entre los actos electorales y los de contenido electoral, di ferencia que ha resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su análisis en sede jurisdiccional y su naturaleza jurídica.
13. Esta clasificación encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la
Sección8, en la cual se ha señalado que:
«[L]a Sala estima necesario precisar que en el proceso administrativo electoral se profieren dos clases de actos administrativos, a saber: los actos “ de contenido electoral” que la jurisprudencia del Consejo de Estado define: “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de el los sus derechos. 9 (Negrilla fuera de texto), y los actos electorales, que corresponden a aquellos que declaran la elección.
Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el
(Negrilla fuera de texto), y los actos electorales, que corresponden a aquellos que declaran la elección.
Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el de actos definitivos.
Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe.
Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección.
Mientras que los actos “de contenido electoral” definitivos, son susceptibles de control judicial (…)».
14. En este contexto, mientras los actos electorales están vinculados de manera inmediata y directa con el desarrollo del proceso de votación , en tanto que corresponden a los definitivos y son los que contienen la declaratoria de la
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2012.
Rad.: 68001-23-15-000-2011-00717-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo.
9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 1570, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez, auto de 18 de julio de 1996.Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección, nombramiento, o llamamiento , según el caso, los actos de contenido electoral, como lo es el decreto que convoca a una consulta popular , son aquellos que, aunque hacen parte de la actuación electoral, de una manera preparatoria, inciden sustancialmente en su configuración o desarrollo posterior, y por tanto, no escapan al control judicial que atañe por mandato constitucional y legal a esta jurisdicción.
15. Este razonamiento apunta a que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 es un acto administrativo de contenido electoral, expedido por el primer mandatario en su calidad de suprema autoridad administrativa, toda vez que su finalidad y efectos jurídicos dan lugar a la activación del proceso democrático directo y condiciona el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
16. A partir de allí, resulta diáfano calificar como acto de contenido electoral al decreto demandado y, en virtud de ello, no está excluido del control de legalidad aplicable a esta clase de decisiones, conforme con lo previsto en los artículos 137 y 1 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
17. Este tipo de actos administrativos , por más que den lugar al ejercicio de mecanismos de participación, están sometidos al juicio abstracto de legalidad, a efectos de garantizar el respeto por el orden constitucional y los procedimientos que lo materializan , estudios que, en otras oportunidades, la
mecanismos de participación, están sometidos al juicio abstracto de legalidad, a efectos de garantizar el respeto por el orden constitucional y los procedimientos que lo materializan , estudios que, en otras oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha emprendido10.
18. En tal virtud, los actos que se expidan con anterioridad al acto declarativo de resultados serán calificados como actos de contenido electoral, lo cual implica que también pueden ser objeto de control judicial en sede contenciosa, bajo las reglas propias del medio de control correspondiente.
19. Se anota, además que , mediante auto del 13 de junio de 2025, la Sección Primera de esta corporación calificó al decreto demandado como acto administrativo de contenido electoral 11. En esa misma providencia, se precisó expresamente que, por razón de su naturaleza, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sección Quinta.
20. Así las cosas, es claro que la función del Consejo de Estado, tratándose del medio de control de nulidad, consiste en efectuar un estudio de legalidad en abstracto respecto del acto por medio del que se convocó a una consulta popular, en tanto se trata de un acto administrativo de contenido electoral y, por ende, susceptible de control jurisdiccional.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de junio de
2025. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de junio de
2025. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de junio de
2025. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00211-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. Ahora, si bien podría pensarse que se trata de un mero acto de trámite, que solo puede ser estudiado cuando se estudie la legalidad del acto electoral, y no de manera independiente, lo cierto es que esta corporación ha dicho12:
38. Adicional a lo anterior, se tiene que contrario a lo expuesto por los intervinientes, en el presente caso la convocatoria demandada no es un mero acto de trámite o instrumental de la actuación administrativa , dado que en ejercicio de sus facultades, la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) verificó el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de constitución del área metropolitana; (ii) fijó un elemento temporal del proceso electoral, al señalar como fecha del certamen democrático para el 24 de noviembre de la presente anualidad e (iii) incluyó cuál será el texto de la pregunta que deberá ser votada. 39. Así las cosas, dichas circunstancias, ponen de presente que se adoptó una decisión que va más allá de un mero impulso del trámite y, por el contrario, aquella
cosas, dichas circunstancias, ponen de presente que se adoptó una decisión que va más allá de un mero impulso del trámite y, por el contrario, aquella tuvo un efecto jurídico directo e independiente, no sólo para la autoridad electoral que deberá ejecutar todos los actos necesarios para adelantar el proceso en las fechas por ella adoptadas, sino frente a la ciudadanía que, con aquella, queda vinculada al llamado para ejercer el sufragio frente al asunto por el cual serán consultado . 40. Por lo expuesto, la resolución aquí demandada puede ser revisada en esta sede jurisdiccional, siendo la misma, competencia de esta Sección como se señaló previamente. (Negrillas fuera del texto original)
22. De acuerdo con lo anterior, el acto por medio del cual se convoca a una consulta popular no es un mero acto de trámite, puesto que produce efectos jurídicos directos e independientes, ya que es el acto previo a la realización de la consulta a la ciudadanía.
23. Con base en todo lo expuesto, cualquier ciudadano está facultado para impugnar su validez, a través el medio de control de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. De otra parte, en cuanto a la posible competencia de la Corte Constitucional para conocer de este asunto, se precisa que , si bien es cierto por mandato expreso del artículo 241, numeral 3 .° de la Constitución Política, aquella corporación tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, no lo es menos que dicho control es posterior13 y solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, no lo es menos que dicho control es posterior13 y solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
25. Solo existe un control previo de la Corte Constitucional a la situación que cobija el literal a) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que señala que esa Corporación revisará, previamente, el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
26. En esta hipótesis, la Corte ha sostenido que el control tiene por finalidad
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de noviembre de 2024. Exp.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-150 de2015 y C-180 de 1994 de la Corte Constitucional.Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar la integridad material y formal del orden constitucional antes de que el poder soberano se manifieste, evitando así la eventual convalidación ciudadana de actos inconstitucionales por vía del sufragio directo.
27. Conviene señalar que, en el marco del llamado plebiscito por la paz de 2018, la Corte Constitucional consideró 14 que ese mecanismo constituía un acto
de actos inconstitucionales por vía del sufragio directo.
27. Conviene señalar que, en el marco del llamado plebiscito por la paz de 2018, la Corte Constitucional consideró 14 que ese mecanismo constituía un acto complejo de naturaleza constitucional, compuesto por una pluralidad de actuaciones concatenadas e interdependientes, que no podían ser objeto de control judicial de manera fragmentada o aislada, decisión en la cual se indicó:
«Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que de análoga forma a como acontece con el control del referendo constitucional, como acto jurídico complejo y como mecanismo de participación popular, la Corte es competente para examinar la validez de los actos proferidos por las autoridades electorales relacionados con la convocatoria y celebración del plebiscito que tuvo lugar el pasado 2 de octubre de 2016, lo cual incluye los actos relacionados con la preparación, realización y resultados del mismo, por tratarse de un acto jurídico complejo de naturaleza constitucional».
28. No obstante, dicha postura no es trasladable ni extensible a los demás mecanismos de participación ciudadana, como la consulta popular de carácter nacional en asuntos distintos a la reforma constitucional, por tratarse de instrumentos jurídicos con natural eza, finalidad, requisitos y efectos sustancialmente distintos.
29. A diferencia del referendo constitucional, en la consulta popular regulada en el artículo 104 de la Carta, el presidente de la República somete a consideración ciudadana decisiones de trascendencia nacional sin modificar el texto constitucional ni habilita r un nuevo poder constituyente. En tal contexto, el
el artículo 104 de la Carta, el presidente de la República somete a consideración ciudadana decisiones de trascendencia nacional sin modificar el texto constitucional ni habilita r un nuevo poder constituyente. En tal contexto, el control constitucional previo y automático no procede, a menos que se configure alguna de las hipótesis excepcionales previstas expresamente por la Constitución.
30. Por consiguiente, y atendiendo a la doctrina constitucional restrictiva en materia de competencias, resulta improcedente trasladar el análisis de complejidad normativa desarrollado en el marco del plebiscito por la paz a la consulta popular ordinaria, cuyo contenido, procedimiento y control están sujetos a reglas distintas, entre ellas, el control de legalidad que ejerce el Consejo de Estado frente al acto que convoca al pueblo para materializar este mecanismo.
31. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado es competente para estudiar la legalidad del decreto cuestionado.
32. Bajo esta línea argumentativa, del análisis del escrito de demanda se
14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Rad. C-030/18. M.P. Alberto Rojas
Ríos.Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que cumple con los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como se dispondrá en la
www.consejodeestado.gov.co advierte que cumple con los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
33. De otra parte , se advierte que con el escrito se anexó copia del acto acusado, esto es, el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso y la constancia de envío de la demanda al presidente de la República.
34. Finalmente, se señala que la parte actora, mediante su escrito de demanda, dirigió reparos contra las preguntas contenidas en el Decreto 0639 de 2025. No obstante, tales objeciones no serán objeto de análisis en esta sede, habida cuenta de que su estudio solo resulta procedente en el evento en que se lleve a cabo la respectiva votación popular, circunstancia que no se configura en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Heriberto Angulo Moyano , James Eliecer Hernández Arango, Carlos Arturo Alonso Galindo, David Alberto Rivillas Escobar y Frank Yadir Gallo Duque , en nombre propio, contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 , «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» , proferid o por el presidente de la
República de Colombia.
Segundo: Notifíquese personalmente al presidente de la República de
nacional y se dictan otras disposiciones» , proferid o por el presidente de la República de Colombia.
Segundo: Notifíquese personalmente al presidente de la República de Colombia, en la forma establecida en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de
2011.
Tercero: Comuníquese esta providencia a todos los ministros del gabinete del gobierno nacional.
Cuarto: Córrase traslado de la demanda al demandado y a los demás vinculados a este proceso por el término de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.Demandantes: Heriberto Angulo Moyano y otros Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00113-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto: Notifíquese por estado de esta decisión a los demandantes en el presente asunto.
Séptimo: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Octavo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Octavo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Noveno: Adviértase al presidente de la República de Colombia, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Décimo: Remítase el presente expediente, una vez vencido el término para contestar la demanda, al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien conoce del proceso 11001-03-28000-2025-00086-00, a fin de que decida sobre la eventual acumulación de este asunto con aquel y con los demás que versen sobre la misma materia. En caso de proceder, continúe con la sustanciación conjunta de los expedientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.