CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad: 11001-03-28-000-2025-00115-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00115-00
Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA
Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT – MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
REMITE POR COMPETENCIA
1. El señor Juan Manuel López Molina, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el nombramiento del señor Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho.
2. De acuerdo con las reglas procesales correspondientes , se advierte que el conocimiento del presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado, sino de los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se
transcribe a continuación:
establecido en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional , departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
(…). (Énfasis fuera del texto).Demandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad: 11001-03-28-000-2025-00115-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. En este contexto, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad electoral contra los actos de
www.consejodeestado.gov.co 2
3. En este contexto, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo o asesor en los órdenes nacional, como lo es el Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. La norma antes transcrita fue interpretada por esta sección mediante el auto del 11 de julio de 2024, providencia en la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de los tribunales administrativo para conocer de las demandadas presentadas contra los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y de l os empleados públicos del nivel directivo, asesor o equivalentes en el orden nacional.
5. En el auto mencionado se indicó textualmente:
32. Así, el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce en única instancia de «la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional», por lo que debe entenderse que ello se refiere a los directores o gerentes de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior a l 50%, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las empresas sociales del estado del orden nacional, por citar algunos ejemplos; de cuyas cabezas se puede predicar la condición de «representante legal», por tener el atributo de la personalidad jurídica según la Ley 489 de 1998 que los califica expresamente como «representantes legales» de
por citar algunos ejemplos; de cuyas cabezas se puede predicar la condición de «representante legal», por tener el atributo de la personalidad jurídica según la Ley 489 de 1998 que los califica expresamente como «representantes legales» de dichos organismos, conforme se estableció en los artículos 7817, 9218 y 10219, respectivamente.
33. Por otra parte, se tiene que la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer de las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los demás empleos que carezcan del mencionado atributo, como es el caso de los ministros o de los directores de departamentos administrativos efectuados por el presidente de la República, es aquella señalada en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales administrativos, en primera instancia, la facultad para conocer «De la nulidad de los actos de (…) nombramiento (…) de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional», toda vez que el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 dispone que los cargos mencionados son empleos directivos del orden nacional del nivel central.
(…) (Negrillas fuera de texto).
6. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta corporación carece de competencia para conocer la demanda de la referencia, por lo cual será remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre su admisión.
Así las cosas, el DespachoDemandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad: 11001-03-28-000-2025-00115-00
Así las cosas, el DespachoDemandante: Juan Manuel López Molina
Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad: 11001-03-28-000-2025-00115-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
RESUELVE
Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx