CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250011700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00
Demandante: HERMES GOENAGA GOENAGA
Demandado: ORLANDO JOSÉ GOENAGA GOENAGA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2025, el señor Hermes Goenaga Goenaga, con fundamento en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 08-001-2333-000-2024-00033-01.
2. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, manifestó su impedimento 1 para resolver el litigio, por considerar que se encuentra incursa en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA y el numeral 2° del artículo 141 del CGP.
Como sustento, indicó lo siguiente:
Lo anterior obedece a que, firmé en calidad de ponente, la sentencia de
numeral 1º del artículo 130 del CPACA y el numeral 2° del artículo 141 del CGP. Como sustento, indicó lo siguiente:
Lo anterior obedece a que, firmé en calidad de ponente, la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de abril de 2025 en el proceso de nulidad electoral surtido en la Sección Quinta de la Corporación bajo radicado No. 08001-23-33-000-202400033-01, la cual es objeto de revisión en el recurso de la referencia.
1 Índice No. 05 de Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga
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II. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA2, esta Sala es competente para decidir el impedimento.
4. Los impedimentos previstos en el ordenamiento jurídico se constituyen en instrumentos procesales que fungen como garantías de los principios de imparcialidad e independencia del juez en su labor de administrar justicia. De manera tal que tienen una permane nte conexión con el respeto al debido proceso y la recta administración de justicia3.
5. La imparcialidad, según ha indicado la Corte Constitucional4, corresponde a aquella garantía del derecho a la igualdad para todas las personas frente a los operadores que administran justicia.
6. Bajo la misma línea de comprensión, el Consejo de Estado ha reiterado 5 la importancia que tiene la imparcialidad del juez para garantizar la probidad de la justicia y los derechos de quienes acuden a la jurisdicción, y correspondiente con
6. Bajo la misma línea de comprensión, el Consejo de Estado ha reiterado 5 la importancia que tiene la imparcialidad del juez para garantizar la probidad de la justicia y los derechos de quienes acuden a la jurisdicción, y correspondiente con ello, la obligación que le asiste al juez de manifestar impedimento cuando vea comprometida su objetividad e independencia en el asunto objeto de decisión.
7. Las causales de impedimento y recusación se encuentran consagradas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. Las causales invocadas por la magistrada ponente contemplan los siguientes supuestos:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481 y 39482, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respectivamente.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga
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1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
8. Mediante auto de unificación de 24 de mayo de 2023 6, esta Corporación
anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
8. Mediante auto de unificación de 24 de mayo de 2023 6, esta Corporación precisó que el recurso extraordinario de revisión se rige por una regulación especial, en atención a su finalidad específica de verificar la existencia de irregularidades atribuibles a la sentencia cuestionada. Se indicó que el objeto de l recurso extraordinario difiere sustancialmente del debate resuelto en el proceso ordinario; además, el recurso no está dirigido a controvertir el criterio judicial de la decisión censurada.
9. Adicionalmente, «la decisión del recurso de revisión que infirme la sentencia en la que intervino no le generará algún perjuicio, pues se sustentará en alguna circunstancia externa a su labor en el proceso ordinario ». Por ende, «el que el recurso no prospere, no le generará beneficio alguno, toda vez que lo decidido en el proceso ordinario no corresponde a un asunto de fondo, que lo vincule con la actuación que se pone a su consideración en el recurso extraordinario de revisión, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan los sujetos procesales y la comunidad en general».
10. Con base en esas premisas, la Sala Plena concluyó que la circunstancia de que el mismo juzgador conozca del proceso ordinario y del recurso extraordinario no afecta el principio de imparcialidad, toda vez que el análisis que realiza en sede extraordinaria versa sobre aspectos que no fueron objeto de discusión en las instancias previas, y la discusión no le genera ningún beneficio o afectación por ese solo hecho.
no afecta el principio de imparcialidad, toda vez que el análisis que realiza en sede extraordinaria versa sobre aspectos que no fueron objeto de discusión en las instancias previas, y la discusión no le genera ningún beneficio o afectación por ese solo hecho.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 24 de mayo de 2023, rad. 11001 03 15 000 2020 00471 00, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga
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11. En un sentido similar, la Corte Constitucional señaló que el recurso extraordinario de revisión «es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores»7.
12. En providencia de 23 de septiembre de 2023 8, la Sala Plena de esta Corporación agregó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le ha sido asignada al juez. Por consiguiente, su interpretación no puede «extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional»9.
13. De acuerdo con lo anterior, es viable colegir que la sola circunstancia de haber suscrito la providencia objeto de revisión no constituye, por sí misma, un motivo que comprometa la imparcialidad del fallador.
14. Así las cosas, como el único fundamento que expuso la magistrada para sustentar el impedimento fue su participación en el estudio y suscripción de la
motivo que comprometa la imparcialidad del fallador.
14. Así las cosas, como el único fundamento que expuso la magistrada para sustentar el impedimento fue su participación en el estudio y suscripción de la sentencia cuestionada, forzoso resulta declarar infundado el impedimento.
15. En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de
Estado,
RESUELVE:
PRIMERA. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya, por las causales previstas en los numerales 1° del artículo 130 del CPACA y 2° del artículo 141 del CGP, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General, comuníquese esta decisión a la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
7 Corte Constitucional, sentencia C450 de 2015. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 23 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-15-000-2003-01060-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de marzo de 2025, rad. 2017 -00913-02, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga
5 TERCERO. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI
5 TERCERO. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Firmado electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado electrónicamente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
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