CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: presidente y vicepresidenta de la República
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República , respectivamente, para el período 2022—2026
Temas: Auto que rechaza la demanda por caducidad.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Procede el despacho a decidir la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el señor Juan Roberto Serrano Ochoa.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El 3 de julio del 2025 1, el ciudadano Juan Roberto Serrano Ochoa 2 demandó en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la nulidad del acto de elección3 de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República
ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la nulidad del acto de elección3 de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República respectivamente, contenido en la Resolución 3235 de 2022, del Consejo Nacional Electoral. Dentro de su escrito inicial solicitó:
«1. Se admita la Acción de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual SE RECONOCIÓ LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022-2026, en virtud de la excepción al término de caducidad por hechos sobrevinientes de descubrimiento posterior, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia contencioso-administrativa aplicable.
2. Se ordene la pérdida del cargo conforme al artículo 109 de la CN.»
1.1.2. Hechos
2. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, declaró la elección de los candidatos de la C oalición Pacto Histórico, Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina . como presidente y vicepresidente de la
República.
3. Mediante la Resolución 05175 de 8 de octubre de 2024 se abrió investigación y se formularon cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la coalición Pacto Histórico, representada por los ciudadanos G ustavo Petro Urrego, candidato;
formularon cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la coalición Pacto Histórico, representada por los ciudadanos G ustavo Petro Urrego, candidato; Ricardo Roa Barragán, gerente de campaña; L ucy Aydee Mogollón Alfonso, tesorera,
1 Índice 4, sistema SAMAI. Fue repartida al despacho el 4 de julio de 2025. 2 Actuando a nombre propio. 3 Índice 4, «Anexo Resolucion3235de23(.pdf) NroActua 4(.pdf) » del sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: presidente y vicepresidenta de la República
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co María Lucy Soto Caro y Juan Carlos Lemus Gómez, auditores; por la presunta vulneración al régimen de financiación de las campañas electorales, dentro del radicado CNE-E-DG2023-002164.
4. A través de concepto 038 de 27 de mayo de 2025 proferido por el procurador Delegado de Intervención para la Investigación y Juzgamiento Penal, dentro de la actuación administrativa mencionada, solicitó a los magistrados del Consejo Nacional Electoral declarar probados los cargos de vulneración al régimen de financiación contenidos en el artículo primero y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 05175 de 2024, formulados contra el gerente, la tesorera y los auditores de la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico y sancionarlos de forma solidaria al pago de una multa.
contra el gerente, la tesorera y los auditores de la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico y sancionarlos de forma solidaria al pago de una multa.
5. La parte demandante señaló que diferentes fuentes periodísticas, informes ciudadanos e indagaciones del propio Consejo Nacional Electoral, han evidenciado presuntas irregularidades en la financiación de la Coalición Pacto Histórico para la campaña para la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
1.1.3. Concepto de la violación
6. El demandante alegó la infracción del artículo 109 de la Constitución relacionado con la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la violación de los topes máximos establecidos en la Ley 996 de 2005, a partir del ingreso de recursos no reportados o no permitidos por la normatividad electoral vigente y la realización de pagos a terceros sin trazabilidad financiera clara y donaciones no registradas.
7. Señaló la trasgresión de los artículos 8 a 13 y 26 de la Ley 1475 de 2011, que consagra un régimen específico para la fiscalización, control y sanción de las campañas políticas, estableciendo topes de ingresos y gastos, así como obligaciones de rendición de cuentas, mecanismos de auditoría, y responsabilidades disciplinarias y administrativas para candidatos, partidos y gerentes de campaña que puede comprometer la validez de la elección.
8. Que la Ley 1864 de 2017, y el artículo 396B del Código Penal, elev ó como delito la conducta de violar los topes de financiación de campañas, lo que revela que ella no solo
elección.
8. Que la Ley 1864 de 2017, y el artículo 396B del Código Penal, elev ó como delito la conducta de violar los topes de financiación de campañas, lo que revela que ella no solo compromete la transparencia del proceso, sino que afecta de manera directa la legitimidad del acceso al poder, constituyendo así un vicio estructural de origen que invalida el acto de elección.
9. Por lo expuesto, el acto de elección controvertido se encuentra viciado por hechos sobrevinientes que no pudieron ser razonablemente advertidos dentro del término legal previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que en este caso no procede la caducidad del medio de control.
1.1.4. Solicitud de corrección y adición de la demanda
10. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2025, la parte demandante corrigió y adicionó la demanda interpuesta contra la Resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), precis ó los fundamentos fácticos de su escrito inicial , aportó otros medios de prueba para acreditar las irregularidades señaladas, justificó nuevamente la excepción al término de caducidad, solicit ó pruebas de oficio y medidas cautelares, y reforzó la legitimación en la causa, en defensa de los principios de supremacía constitucional, moralidad administrativa, y acceso a la justicia.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: presidente y vicepresidenta de la República
principios de supremacía constitucional, moralidad administrativa, y acceso a la justicia.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: presidente y vicepresidenta de la República
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 4, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
12. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 6 de la citada ley, en concordancia con el numeral 3º del artículo 125 del mismo cuerpo normativo.
2.2. Rechazo de la demanda
13. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone:
«ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)».
2.3. Razones para el rechazo de la demanda
2.3.1. Oportunidad para presentar la demanda
14. Al respecto se destaca el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley
2.3. Razones para el rechazo de la demanda
2.3.1. Oportunidad para presentar la demanda
14. Al respecto se destaca el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011 que sobre el término de presentación de la demanda que impugna actos
electorales dispone:
«Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente ; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. (…)» (Negrillas fuera del texto primigenio).
15. De lo expuesto en esta norma, se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia pública en que se declaró la elección o siguiente a su
4 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de l a República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden na cional,
República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden na cional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 6 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidam ente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co publicación siguiendo las ritualidades que para ello imponga la ley, so pena que se configure la caducidad del medio de control.
16. En el presente caso la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República para el
configure la caducidad del medio de control.
16. En el presente caso la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República para el período 2022—2026, se declaró en la Resolución 3235 de 23 de junio de 2022 que obra en el índice 4 del expediente.
17. Resulta necesario para el caso en concreto determinar cómo se publican los actos de elección por voto popular, ello con el fin de establecer el lapso inicial para la contabilización del término de caducidad a que aduce el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. Al
respecto esta Corporación ha señalado que:
«En lo que respecta a la publicidad del escrutinio dirá la Sala que ello se cumple durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora. Se refleja en aspectos tales como que los escrutinios se surten en audiencia pública , en la que pueden intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros; y en que las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados (C.E. Art. 192).
/…/ ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública »7
18. El Consejo Nacional Electoral en audiencia pública del 22 de junio de 2022, declaró la elección controvertida.
/…/ ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública »7
18. El Consejo Nacional Electoral en audiencia pública del 22 de junio de 2022, declaró la elección controvertida.
19. Por manera que, al haber sido declarada la elección mediante la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 que se dictó en audiencia pública , se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 24 de junio de 2022, ello por cuanto es el primer día hábil siguiente a la declaratoria de la elección.
20. Así las cosas , contando desde el 24 de junio de 20 22, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar la demanda hasta el 1 0 de agosto de ese mismo año , extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ; s in embargo, fue presentado ante esta Corporación el 3 de julio de 20258, tal y como se desprende del informe de la Secretaría de la Sección Quinta9.
21. Ahora bien, el demandante señaló que para el presente caso no puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente a la contabilización del término de caducidad, pues la presunta violación de los topes máximos de financiación de la campaña electoral , fueron hechos sobrevinientes que se dieron a conocer tiempo después de la elección a raíz de la intervención de diferentes entidades estatales y órganos de control, por lo que resulta necesario variar y flexibilizar
máximos de financiación de la campaña electoral , fueron hechos sobrevinientes que se dieron a conocer tiempo después de la elección a raíz de la intervención de diferentes entidades estatales y órganos de control, por lo que resulta necesario variar y flexibilizar los extremos inicial y final que se tienen en cuenta para efectuar dicho cómputo dando aplicación al principio de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 4 de esta.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 110010328000201400048-00 acumulado. 8 Índice 4 del expediente SAMAI. 9 La demanda se recibió en nuestra corporación el 03/07/2025 a las 4:00 p. m.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: presidente y vicepresidenta de la República
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
22. Frente a la flexibilización del término de caducidad, esta Sección10 señaló que no es posible acoger la tesis expuesta por el actor tendiente a que el término de caducidad sea contabilizado desde un extremo de tiempo diferente a aquel señalado en el artículo 164 idem, en razón al carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal, que tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen
164 idem, en razón al carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal, que tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen al mundo jurídico, lo que no sería posible si en cada situación particular se analizara el elemento subjetivo que propone el demandante.
23. Esta tesis ha sido pacífica al interior de la Sala Electoral 11, la cual , en el marco de un recurso de súplica, estudió la admisibilidad de una demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto mediante el cual se eligió al entonces fiscal general de la Nación - Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016 ; en donde la parte actora alegaba que el término de caducidad del medio de control no podía analizarse con estricto apego al tenor literal del artículo 164 del CPACA, habida cuenta que éste debía contabilizarse «(…) desde que la ciudadanía conoció (…) la trama de Odebrecht (…) de manera que, como mínimo, el tiempo debería contarse desde la publicación del primer audio por parte de Noticias UNO el 13 de noviembre de 2018».
24. En ese caso, se procedió a confirmar el auto que rechazó la demanda, por las siguientes razones: i) en el medio de control de nulidad electoral, el juez realiza un juicio de carácter objetivo de la legalidad del acto, con fundamento en los posibles vicios en los que se pudo incurrir al momento de su expedición, mientras que en los demás, como la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y las controversias contractuales, se involucran juicios sobre la posible violación o transgresión de
los que se pudo incurrir al momento de su expedición, mientras que en los demás, como la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y las controversias contractuales, se involucran juicios sobre la posible violación o transgresión de derechos de carácter subjetivo o particular , ii) la caducidad no puede entenderse como una sanción frente a la conducta procesal del demandante, razón por la cual debe determinarse a partir de elementos estrictamente objetivos como es la fecha en que se declara la elección.
25. Agregó que iii) existe una legitimación amplia para ejercer el medio de control, por lo que a ceptar que para la determinación de la caducidad deban tenerse en cuenta factores de índole subjetivo, tales como el grado de conocimiento que se tenga o se deba tener sobre el origen de la ilegalidad que se propone , lo que implicaría la coexistencia de diferentes términos de caducidad según la situación particular de cada demandante, por lo que las situaciones que sobrevienen al vencimiento del término de caducidad no tienen la vocación de variar el cómputo del mismo, pues el hecho que tal plazo pudiera analizarse en diferentes líneas de tiempo frente a un mismo acto censurado en nada garantiza la seguridad jurídica.
26. Por manera que , no se comparte el argumento expuesto por el señor Serrano Ochoa, bajo el cual es admisible analizar vicisitudes o irregularidades de actos electorales por fuera del término de caducidad, al alegar hechos sobrevinientes , por cuanto el lapso para que sea conocido por la jurisdicción es de carácter procesal y por ende de orden público 12, lo que implica que sea de obligatorio cumplimiento, sin que para ello, el legislador propusiera excepción alguna.
cuanto el lapso para que sea conocido por la jurisdicción es de carácter procesal y por ende de orden público 12, lo que implica que sea de obligatorio cumplimiento, sin que para ello, el legislador propusiera excepción alguna.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 6 febrero de 2020, Rad. 11001-03-28-0002019-00067-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 110010328000201400048-00 acumulado. 12 Artículo 13 del CGP - Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la leyRadicación: 11001-03-28-000-2025-00121-00
Demandante: Juan Roberto Serrano Ochoa Demandados: presidente y vicepresidenta de la República
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
27. En consecuencia, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 del mismo código, que prevé el rechazo de la demanda «Cuando hubiere operado la caducidad».
28. Así las cosas, al encontrarse caducado el medio de control invocado por el actor, es
código, que prevé el rechazo de la demanda «Cuando hubiere operado la caducidad».
28. Así las cosas, al encontrarse caducado el medio de control invocado por el actor, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anteriormente expuesto,
III. RESUELVE:
RECHAZAR la demanda presentada por e l señor Juan Roberto Serrano Ochoa , contra el acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República para el período 2022 —2026, el cual consta en el formulario E -26 PRE de 19 de junio de 2022 y la en la Resolución 3235 de 23 de junio de 2022, por configurarse la caducidad del medio de control.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»