CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tema:
Impedimento por amistad íntima
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala se pronuncia respecto del impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer y decidir el proceso de la referencia, de conformidad con el literal b), ordinal 2. ° del artículo 1251 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025.
2. El impedimento
2. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 18 de julio
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025.
2. El impedimento
2. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 18 de julio de 20252, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, conforme a la causal prevista en el ordinal 9. °3 del artículo 141 del Código General del Proceso
(CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 2 Samai, índice 6. 3 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
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3. Sobre el particular, señaló que ha «estrechado» lazos de amistad con el demandado, Víctor Julio Usme Perea , dado que han compartido en «eventos académicos, institucionales y sociales» durante el último año.
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3. Sobre el particular, señaló que ha «estrechado» lazos de amistad con el demandado, Víctor Julio Usme Perea , dado que han compartido en «eventos académicos, institucionales y sociales» durante el último año.
II. CONSIDERACIONES
1. Caso concreto
4. La Sección anticipa que declarará infundado el impedimento manifestado, porque no se configura la causal invocada.
5. Como se expuso, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida en el presente asunto, porque, según lo pone de presente, sostiene lazos de amistad con el demandado, para lo cual, invocó la causal de recusación, consagrada en el numeral 9. ° del artículo 141 de la Ley 1 564 de 2012, que prevé, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes , su representante o apoderado».
6. De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado.
7. En términos generales, el Consejo de Estado ha señalado que la sola manifestación de existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es suficiente para que se encuentre fundado el impedimento 4, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su
se encuentre fundado el impedimento 4, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación5.
8. Ahora bien, esta corporación6, en criterio reiterado por esta Sección Quinta7, «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predica r la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha».
4 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta . Auto del 17 de julio de 2014 . Radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP). MP . Susana Buitrago Valencia. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional. Auto A-592 del 1.° de septiembre de 2021. MP . José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección «C» . Auto del 9 de mayo de 2012. Radicado núm. 85001-23-31-000-2005-00660-01. MP . Olga Mélida Valle de la Hoz.
7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta . Auto del 6 de junio de 2024 , Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00001-01. MP . Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
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9. Como se desprende de la decisión citada8, la Sala encontró que , cuando se estudia dicha causal , es necesario verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma.
10. Asimismo, esta Sala ha señalado que la causal de «amistad íntima» debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo «íntima», pues se han negado solicitudes de impedimento cuando, aun existiendo argumentos respecto de la «amistad», la sustentación se edifica en relaciones de naturaleza
académica y laboral. En los siguientes términos9:
En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o
En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.
[…]
En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla.
11. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales referenciados, la Sala encuentra que, en los términos expuestos por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, no se evidencia que sostenga «amistad íntima» con el demandado, que influya negativamente en los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, conforme a los cuales se debe decidir el presente asunto.
12. Lo anterior obedece a que la magistrada no expuso las razones que categorizan la amistad como íntima, en los términos precisos del ordinal 9. ° del artículo 141 del CGP, sino que hizo manifestaciones genéricas de uno de los ingredientes normativos que estructuran la causal «amistad», término a partir del cual no se encuentra justificado el grado de cercanía y afecto que exige la jurisprudencia de esta corporación, para que el impedimento se encuentre fundado.
ingredientes normativos que estructuran la causal «amistad», término a partir del cual no se encuentra justificado el grado de cercanía y afecto que exige la jurisprudencia de esta corporación, para que el impedimento se encuentre fundado.
13. En ese orden , no es posible calificar la amistad invocada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya , como íntima, como lo requiere la norma ibidem, necesario para que se estructure o se tenga como acreditado el impedimento alegado.
8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00115-00. MP . Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
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14. Por otro lado, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación solo son las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez 10. En consecuencia, no es posible que la Sala acepte el impedimento presentado, a partir de la sola manifestación de la expresión «lazos de amistad».11
trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez 10. En consecuencia, no es posible que la Sala acepte el impedimento presentado, a partir de la sola manifestación de la expresión «lazos de amistad».11
15. Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.
Por lo expuesto, la Sala,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer de la nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el ordinal 7. ° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41-000-2013-02797-02. MP . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 En el mismo sentido, se pronunció esta Sala, en un caso similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Radicado núm. 25000-23-41-000-2013-02797-02. MP . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 En el mismo sentido, se pronunció esta Sala, en un caso similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de noviembre de 2024. Radicado núm. 11001 -03-28-000-202400209-00. MP . Gloria María Gómez Montoya.