CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012300 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Víctor Hugo Usme Perea como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025.
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025.
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 , estableció las reglas para adelantar el proceso de convocatoria para conformar la lista de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado.
3. El 13 de diciembre de 2023 , se relacionaron los nombres de los 279 inscritos e interesados en ocupar 5 cargos de magistrados de : «la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vacantes de los magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO, FERNANDO CASTILLO CADENA, GERARDO BOTERO ZULUAG A y LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA».
4. El 22 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de preseleccionados para proveer 5 vacantes de magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
1 Índice Samai 00003Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
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5. Mediante Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral, con el fin d e suplir la vacancia definitiva originada por la salida del doctor Fernando Castillo Cadena, la cual estuvo integrada por diez aspirantes, siete eran hombres y tres mujeres.
6. El 22 de mayo de 2025 , la Sala P lena de la Corte Suprema de Justicia eligió al ciudadano Víctor Julio Usme Perea como magistrado en propiedad de la Sala de Casación Laboral de la citada corporación ; designación que consta en el Acuerdo 2596 de 2025.
7. El 28 de mayo de 2025 se confirmó el nombramiento.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
8. El Consejo Superior de la Judicatura en la conformación de la lista de 10 candidatos
(Acuerdo PCSJA24-121552), a partir de la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia escogió un magistrado (lo que denominó acto previo o de trámite), no aplicó lo dispuesto en los artículos 2 3 y 44 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y el 6 de la Ley 581 de 20005, dado que solamente se incluyeron 3 mujeres cuando las normas aludidas
dispuesto en los artículos 2 3 y 44 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y el 6 de la Ley 581 de 20005, dado que solamente se incluyeron 3 mujeres cuando las normas aludidas pregonan la paridad de género.
9. Este reproche lo sustentó en que el proceso eleccionario comprende dos fases : la primera, que trata la conformación de la terna o lista, en donde , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 deberá garantizarse la paridad de género la segunda, que versa sobre la elección propiamente dicha, en la que igualmente se respetará el citado equilibrio.
10. De la fase inicial, expresó que se encontraba viciado de nulidad en la medida en que no cumplió con la paridad de género en la conformación de la lista . Del segundo, indicó que todas las vacantes al interior de la Corte Suprema de Justicia fueron ocupadas por hombres, lo que se tradujo en el desconocimiento de los artículos 3, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superior, 53 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), 2.° de la Ley 581 de 2000 y 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
11. Adicionó sus reproches contra la elección, en que no se atendió lo dispuesto en los artículos 231 inc. 2.° Superior y el 53B de la Ley 270 de 1996, los que contemplan que en la integración de la lista de la judicatura debe respetarse un equilibro entre quienes
artículos 231 inc. 2.° Superior y el 53B de la Ley 270 de 1996, los que contemplan que en la integración de la lista de la judicatura debe respetarse un equilibro entre quienes provienen de la academia, la rama judicial y el ejercicio profesional. Lo dicho, por cuanto
2 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (sic) la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Fernando Castillo Cadena». 3 ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas. 4 ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. 5 ARTÍCULO 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. M.P.: Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe
Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral,
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
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los magistrados que conforman la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su mayoría provienen de la rama judicial.
1.4. Solicitud de medida cautelar
12. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó: «conforme los medios de convicción que se aportan con el presente libelo al expediente, se verificará la violación de las disposiciones señaladas en la presente demanda y para efectos de resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral».
1.5. Trámite procesal
13. El 1.º de agosto de 2025, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, plazo durante el cual se
presentaron las siguientes intervenciones:
14. El demandado7 en un acápite que denominó cuestión previa , indicó que por correo recibió un escrito de demanda el 24 de julio de 2025, que es distinto al que se relacionó en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado porque no contenía la petición de la medida. En ese orden, señaló que el documento que obra en el expediente electrónico , que contiene una referencia a una solicitud cautelar, no cumple con el artículo 229 de la
en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado porque no contenía la petición de la medida. En ese orden, señaló que el documento que obra en el expediente electrónico , que contiene una referencia a una solicitud cautelar, no cumple con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se acredita el perjuicio irremediable
15. En lo que hace al fondo, luego del recuento de las pruebas aportadas, precisó que el demandante no demostró la violación de las normas alegadas, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario el decreto de la cautelar, en tanto, no es posible advertir irregularidad alguna dentro del proceso de su nombramiento.
16. Insistió en la falta de prueba que dé cuenta del trámite previo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura para conformar la lista, entre ellos, la cuota de género y el equilibrio entre los candidatos provenientes de la academia, Rama Judicial y litigio.
17. Concluyó que no existe vulneración del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, por cuanto no es el único criterio para considerar al momento de conformar la lista de elegibles, por lo que se requiere tener certeza de los parámetros que utilizó el Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo PCSJA24-12155, conforme el auto del 22 de agosto de 2024 de la Sección8.
18. Adicionalmente, señaló que : « el demandante realiza u na interpretación errónea del criterio de selección establecido en el literal c del artículo cuarto del Acuerdo en mención, referente a la aplicación del artículo sexto de la ley 581 de 2000 , el cual dispone que la conformación de la lista de candidatos deberá incluir a hombres y mujeres en igual proporción,
referente a la aplicación del artículo sexto de la ley 581 de 2000 , el cual dispone que la conformación de la lista de candidatos deberá incluir a hombres y mujeres en igual proporción, pues al revisar el significado del vocablo proporción, se advierte que este hace referencia a una
7 Índice 00029 de Samai 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad electoral. Radicación: 11001-03-28-000-2024-0016800Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
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correspondencia de la parte de una cosa con el todo9 , lo que no significa como lo pretende argumentar el demandante, que la lista de elegibles esté conformado por 50% mujeres y 50% hombres, por el contrario, el sentido de la norma implica que, la composición de la lista consagre a hombres y mujeres en igual p roporción respecto de la cantidad de personas inscritas, preseleccionadas y las demás circunstancias fácticas o jurídicas ocurridas dentro del trámite de la convocatoria pública».
19. Esa interpretación permite colegir que el Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024 cumplió con el criterio de proporción porque, se inscribieron para las vacantes de la Sala de
ocurridas dentro del trámite de la convocatoria pública».
19. Esa interpretación permite colegir que el Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024 cumplió con el criterio de proporción porque, se inscribieron para las vacantes de la Sala de Casación Laboral 81 personas, dentro de las cuales se encontraban 22 mujeres y 59 hombres, significando ello que, «el 27% de las personas inscritas para ocupar las mencionadas vacantes eran mujeres, mientras que el 73% eran hombres».
20. Este criterio se reiteró en la lista de preclasificados en donde, de 51 aspirantes, 15 fueron mujeres y 36 hombres, lo cual corresponde a que, el 29% corresponden al género femenino y el 71% al masculino.
21. Extrapolando esa proporción, encontró que el porcentaje de participación de mujeres en las dos etapas del proceso (inscripción y precalificación) correspondió proporcionalmente al de participación dentro de la lista de elegibles establecida en el Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024, dando cumplimiento a las normas invocadas por la parte demandante como vulneradas.
22. Por lo que: «es evidente que al momento de conformar la lista de elegibles se descartaron 44 hombres y 12 mujeres, lo cual refleja que se efectuó un proceso de ponderación equitativa y proporcional, en la medida de que se descartó a los candidatos teniendo en cuenta el número de candidatos inscritos por sexo y permitiendo que tanto hombres y mujeres integren proporcionalmente las listas finales empleadas para proveer los cargos o vacantes disponibles.
Máxime cuando del total de inscritos y preseleccionados, el Consejo Superior de la Judicatura
candidatos inscritos por sexo y permitiendo que tanto hombres y mujeres integren proporcionalmente las listas finales empleadas para proveer los cargos o vacantes disponibles. Máxime cuando del total de inscritos y preseleccionados, el Consejo Superior de la Judicatura debía conformar dos listas de elegibles, en razón a que existían dos vacantes dentro de la Sala de Casación Laboral (…)».
23. El Consejo Superior de la Judicatura 10 indicó que la medida no cumple con los requisitos del artículo 229 de la Ley 1437 de 201., Tampoco satisface los requisitos materiales del artículo 231 ibídem, ya que no demuestra violación directa de normas superiores, no acredita perjuicio irremediable ni justifica que la eficacia de la sentencia dependa de la cautela. Finalmente, advirtió que la suspensión causaría graves afectaciones al servicio de justicia y al magistrado nombrado, de modo que la medida resulta improcedente.
24. Concepto del Ministerio Público11: luego de hacer un resumen de los hechos de la demanda, indicó que es necesario hacer un análisis detallado de las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión contenida en el Acuerdo PCSJA24 -12155 del 13 de marzo de 2024, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de diez candidatos, en contraste con la revisión de los documentos
9 Definición del vocablo proporción. Visible en el https://dle.rae.es/petici%C3%B3n. Visitado el 13 de agosto de 2025. https://dle.rae.es/proporci%C3%B3n 10Índice 00038 de Samai
9 Definición del vocablo proporción. Visible en el https://dle.rae.es/petici%C3%B3n. Visitado el 13 de agosto de 2025. https://dle.rae.es/proporci%C3%B3n 10Índice 00038 de Samai 11Índice 00023 de Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
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allegados con la solicitud, que buscan soportar la pertinencia de la suspensión de los efectos del acto.
25. Consideró que en esta fase preliminar y ante la ausencia de la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la elección demandada no es posible suspender el acto enjuiciado, por cuanto es necesario establecer las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que se dio la fase de preselección de los aspirantes, la entrevista en audiencia pública y la correspondiente conformación de la lista de 10 elegibles, puesta a consideración de la Corte Suprema de Justicia.
26. Reconoce la importancia del enfoque de género y el cumplimiento de las normas y tratados que promueven la participación de las mujeres, por lo que estimó q ue en este caso existe una tensión entre el derecho de todos los ciudadanos a participar en la función pública y la obligación de garantizar la equidad de género hasta alcanzar la paridad en
tratados que promueven la participación de las mujeres, por lo que estimó q ue en este caso existe una tensión entre el derecho de todos los ciudadanos a participar en la función pública y la obligación de garantizar la equidad de género hasta alcanzar la paridad en órganos judiciales. Advirtió que no basta con un análisis numérico de la conformación de la lista cuestionada y que, si bien la Ley 2430 de 2024 no regía al momento de la convocatoria, sí estaba vigente en la elección, lo que exige un examen de fondo frente a la aplicación de Ley 581 de 2000.
27. Por ello, consideró que la controversia debe resolverse en sentencia, tras agotar el debate probatorio y ponderar adecuadamente los derechos involucrados, resaltando la oportunidad de fortalecer el compromiso del poder judicial y del Ministerio Público en la protección de los derechos de las mujeres como sujetos de especial protección.
I. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
28. De conformidad con lo establecido en el numeral 4°12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
29. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión
2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Sobre la admisión
30. Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la vi olación, la
12 «4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por … la Corte Suprema de Justicia, …» 13 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
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indicación de la dirección de notificación de las partes o la manifestación que se desconoce y la necesidad de acreditar su envío al demandado; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos; (iv) la debida acumulación
desconoce y la necesidad de acreditar su envío al demandado; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
31. Conforme el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201114. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
32. Esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en
otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
33. En este caso, se concluye que , de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de l ciudadano Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
34. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 2 2 de mayo de 2025 y su confirmación el 28 del mismo mes y año. E l escrito inicial se presentó el 8 de julio de ese mes y año16, por lo que se tiene que es oportuna.
2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
35. En cuanto a la designación de las partes 17, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de apoyo a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia
lo siguiente:
14 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 15 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Índice 0001 de SAMAI.
15 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Índice 0001 de SAMAI. 17 Teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 277 se establece en su numeral 2 lo siguiente: “2. Que se notifiq ue personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigid o al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código”Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
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36. La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección del señor Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma del acto electoral demandado.
37. En este aspecto debe aclarase que como el actor también reprocha la conformación de la lista, se tiene que, esa actuación será controlada de manera indirecta, a través del acto definitivo que fue en el que se concretó la elección cuestionada.
38. Respecto a los hechos, en el escrito inicial se exponen de forma clara y precisa los aspectos que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las
acto definitivo que fue en el que se concretó la elección cuestionada.
38. Respecto a los hechos, en el escrito inicial se exponen de forma clara y precisa los aspectos que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas , el concepto de la violación y las pruebas documentales18 en que las sustenta.
39. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige par a este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada19.
2.2.3. Conclusión
40. La demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
41. La Ley 1437 de 2011 a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en
concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso admini strativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
42. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda.
18 Proyecto de acto legislativo (PAL) N°018 DE 2018; Acuerdo PSAA16-10553 (Agosto 4 de 2016), listados de los nombres de 279 inscritos para ocupar el cargo de magistrados, entre ellos el de la Corte Suprema de Justicia, listado de los preseleccionados, acuerdo PCSJA24-12155 DE 2024 (13 de Marzo de 2024), acuerdo N° 2596 de 2025 (22 de Mayo de 2025), solicitud de confirmación, oficio CJO25-2081 de 21 de abril de 2025; oficio CJO25 -2756 del 27 de mayo de 2025; oficio DP -CJS N°0102; recomendación general numero 40 (2024) e informe de paridad de género en las Altas Cortes. 19 No obstante, mediante memorial del 24 de julio de 2025 el demandante envió copia de la demanda al demandado al siguiente
numero 40 (2024) e informe de paridad de género en las Altas Cortes. 19 No obstante, mediante memorial del 24 de julio de 2025 el demandante envió copia de la demanda al demandado al siguiente correo electrónico alejandract@cortesuprema.gov.coRadicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
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43. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
44. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii ) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma20.
normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii ) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma20.
45. Al respecto, la doctrina ha destacado 21 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista22.
46. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar23.
47. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
48. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la me
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