CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250012700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00127-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026
Temas: Aclaración y adición de sentencia.
AUTO
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, presentada por la parte actora, con fundamento en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP).
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2025 1, el señor Sua Montaña 2 solicitó la nulidad de la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026, contenida en el Acta núm. 9 de Sala Plena del 27 de febrero de ese año, porque, en su criterio, dicha designación se expidió irregularmente, con desconocimiento del debido proceso, del principio de legalidad y se incumplió el deber de motivación.
dicha designación se expidió irregularmente, con desconocimiento del debido proceso, del principio de legalidad y se incumplió el deber de motivación.
2. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20253, la Sala negó las pretensiones, en tanto no se demostraron los cargos de anulación que sustentaron la demanda.
3. En primer lugar, al analizar la supuesta irregularidad en el orden del día, se encontró que la elección de conjueces sí estaba prevista en la sesión del 26 de febrero de 2025, la cual continuó hasta el 27 de l mismo mes y año , en atención a que no fueron agotados todos los puntos que la integraban.
4. Por ende, se explicó que, conforme al reglamento interno, los asuntos pendientes de una sesión se abordan en la próxima, sin necesidad de modificar el orden del día ni realizar una nueva votación, lo que permitió descartar la acusación de alteración arbitraria o la falta de motivación.
1 Índice 3 Samai. 2 Quien actúa en nombre propio. 3 Índice 51 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00
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5. Ahora, respecto de los reparos del demandante en relación con los principios de publicidad y transparencia, por la ausencia de una publicación anticipada de los perfiles de los candidatos, se señaló que la normativa aplicable no exige dicha
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5. Ahora, respecto de los reparos del demandante en relación con los principios de publicidad y transparencia, por la ausencia de una publicación anticipada de los perfiles de los candidatos, se señaló que la normativa aplicable no exige dicha divulgación previa, razón por la cual se reforzó la presunción de legalidad del acto administrativo.
6. A su vez, sobre la publicación del acta de designación, se aclaró que, aunque su divulgación oficial es un requisito de eficacia y no de validez, la transparencia se mantuvo gracias al acceso institucional y a la exposición de información relevante en medios oficiales de la Corte Constitucional.
7. En consecuencia, la Sala concluyó que no existen fundamentos suficientes para declarar la nulidad de la designación, por lo que se mantuvo la presunción de legalidad del acto demandado.
8. El 19 de diciembre de 20254, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia y, en subsidio, la adición de la decisión, en los siguientes términos:
Permitiendo respectivamente los artículos 290 y 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo pedir aclaración de la sentencia del asunto hasta dos días después de quedar notificada la misma y su adición aplicando el artículo 287 del código general del proceso y en ella está siendo descartada la cuestión jurídica trazada en el literal b) del fundamento 45 del auto interlocutorio de fijación de litigio, decreto de pruebas y determinación de sentencia anticipada pasando de largo el supuesto fáctico en torno al cual versa precisado en el escrito de subsanación en "terminar influyendo esa decisión en el curso de un proceso judicial
fijación de litigio, decreto de pruebas y determinación de sentencia anticipada pasando de largo el supuesto fáctico en torno al cual versa precisado en el escrito de subsanación en "terminar influyendo esa decisión en el curso de un proceso judicial (viz. la continuidad de la deliberación del expediente de tutela T-10.367.863)" (cursiva añadida, extracto del mencionado escrito) cuya ocurrencia ha sido puesta en evidencia durante el traslado de las pruebas decretadas con lo dicho el 12 de noviembre de 2025 acerca del acta de la sesión donde ocurrió la elección sub judice y descrita en ítem ii) del acápite de los alegatos de conclusión denominado "SOBRE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO" (cursiva añadida, negrilla y mayúscula sostenida propias del texto) más aún cuando de la literalidad de dicha cuestión jurídica es compresible, al menos para el suscrito, estar implícito (sic) dicho aspecto a diferencia de lo ocurrido con otra cuya reposición pretendida fue denegada sostieniendo (sic) el despacho inter alia "reflejan de manera más fidedigna las censuras expuestas por el accionante" (cursiva añadida, extracto del fundamento 15 de auto interlocutorio del 31 de octubre de2025), el suscrito pide respetuosamente (i) aclaración de los fundamentos 34 a 40 de la sentencia del asunto a efectos de despejar de los mismos precedente alguna para la legalidad de modificaciones en el orden de los asuntos de los ordenes (sic) del día de sesiones de la corte constitucional continuados en sesiones posteriores regidas por el reglamento de dicha corporación del año 2015 estando estipulado en
para la legalidad de modificaciones en el orden de los asuntos de los ordenes (sic) del día de sesiones de la corte constitucional continuados en sesiones posteriores regidas por el reglamento de dicha corporación del año 2015 estando estipulado en el artículo 28 de ese reglamento " figurarán en primer término los negocios que quedaron pendientes" (cursiva añadida), (ii) en subsidio adición a la mencionada sentencia de pronunciamiento puntual y concreto sobre la legalidad de haber sido incluida la discusión y votación de la elección sub judice en el orden del día de la sesión entando en curso discusión de un asunto propio del orden del día de esa sesión. [Énfasis del original].
4 Índice 55 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026
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II. CONSIDERACIONES
9. La Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada, en tanto no se cumplen los presupuestos de los artículos 290 del CPACA, 285 y 287 del CGP, como pasa a explicarse.
2.1. Generalidades de las solicitudes de aclaración y adición5
10. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2906 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días
2.1. Generalidades de las solicitudes de aclaración y adición5
10. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2906 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no regula el procedimiento que se debe impartir.
11. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria prevista en el artículo 306 de ese compendio que, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, permite la remisión al CGP. Esta última normativa, en sus artículos 285 y 287,
prescriben lo siguiente:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
[…]
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. [Énfasis de la Sala].
12. Conforme a lo anterior, se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia.
adición de la sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia.
13. En este sentido, a ntes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de
5 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala 5 de junio de 2025, expediente 54001-23-33-000-2023-00270-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 68001 -23-33-000-2023-00820-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 de mayo de 2025, expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 27 de marzo de 2025, expediente 47001 -23-33-000-2023-00317-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 6 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica [da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026
misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.
14. Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta de la que se plasmó en la sentencia.7
2.2. Estudio de los presupuestos procesales
15. Se analizar á si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así:
- En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por el demandante.
- En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada personalmente por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 12 de diciembre de 2025 8, por lo que se entiende surtida a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos correspondiente9.
En consecuencia, el término máximo para presentar las solicitudes en estudio se extendió hasta el 19 de diciembre de 2025 (la aclaración) y el 13 de enero de 2026 (la adición10) y como el escrito que contiene estas peticiones se radicó el
extendió hasta el 19 de diciembre de 2025 (la aclaración) y el 13 de enero de 2026 (la adición10) y como el escrito que contiene estas peticiones se radicó el 19 de diciembre del año pasado11, las mismas se entienden oportunas.
16. Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis de fondo.
2.3. Caso concreto
17. La Sala encuentra de la lectura de la petición elevada, que la parte actora no afirma la existencia de algún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda en relación con la decisión adoptada, la cual impide que proceda la aclaración en los términos del artículo 285 del CGP; por lo tanto, esta será negada.
18. A su vez, la Sala no advierte la omisión de algún pronunciamiento sobre los extremos de la litis o respecto de cualquier otro punto que debía resolverse, como lo prescribe el artículo 287 del CGP, lo que no permite que proceda la adición de la decisión del 11 de diciembre de 2025; en consecuencia, esta petición también será negada.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de Sala del 8 de agosto de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Índice 53 Samai. 9 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 Conforme el término establecido por el artículo 302 del CGP.
9 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 Conforme el término establecido por el artículo 302 del CGP. 11Índice 55 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00
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19. En efecto, en la sentencia 12, luego de analizar las normas aplicables al caso concreto y el material probatorio allegado al proceso , se concluyó que no se probaron los cargos establecidos en la fijación del litigio, relacionados con la indebida inclusión del asunto en la sesión del 27 de febrero y la supuesta falta de motivación para alterar el orden del día , conforme a las razones esgrimidas en los antecedentes de esta providencia.
20. Así las cosas, la Sección negará las solicitudes enervadas, toda vez que no se cumplen los presupuestos para su procedencia y , además, la solicitud presen tada pretende reabrir el debate resuelto en la sentencia dictada por esta corporación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, formulada por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la
Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, formulada por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ning ún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce13 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
12 En el fallo se explicó que el demandante alegó la configuración de expedición irregular por dos vicios que pueden catalogarse como conexos: i) Que la elección se realizó en la sesión del 27 de febrero de 2025, pese a que dicho punto no figuraba en el orden del día pu blicado para esa fecha, sino en el del día anterior y ii) que, producto de ello, la Sala Plena alteró el orden de los asuntos a tratar sin la votación previa requerida, lo que vulneró las formas propias del procedimiento y el deber de motivar dicho cambio en el acta de sesión. 13 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».