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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00130-00

Demandante: Fredy Ricardo Tafur Losada

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Temas:

Remisión por competencia . Nulidad simple – restablecimiento automático de un derecho

AUTO

El despacho se pronuncia sobre la presente demanda de nulidad simple, de conformidad con el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), norma que señala que será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fredy Ricardo Tafur Losada, en nombre propio, presentó demanda de nulidad contra la Resolución 5871 del 7 de noviembre de 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme las siguientes pretensiones1:

1. Declarar la NULIDAD de la Resolución 05871 de 2024 del Consejo Nacional ElectoralCNE.

2. Declarar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA de la Resolución 05871 de 2024 del Consejo Nacional Electoral - CNE. [Énfasis del

CNE.

2. Declarar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA de la Resolución 05871 de 2024 del Consejo Nacional Electoral - CNE. [Énfasis del original].

2. El accionante, en síntesis, manifestó no estar de acuerdo con la sanción que le impuso la Resolución 05871 de 2024 del Consejo Nacional Electoral, por cuanto advierte que desconoció la «[l]ey sustancial y procesal, por vulnerar los principios, garantías y derechos fundamentales, incluido el bloque de constitucionalidad […]» y, en particular, el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno a la aplicación del artículo 42.12 de la Ley 1952 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

3. El despacho procederá a la remisión por competencia del presente medio de control de nulidad simple a los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá (reparto) , en

1 Índice 3 Samai. Ver folio 67 de la demanda. 2 «También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad».Demandante: Fredy Ricardo Tafur Losada

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00130-00

de la pena privativa de la libertad».Demandante: Fredy Ricardo Tafur Losada

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00130-00

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consonancia con lo prescrito en los artículos 137 y 155.3 del CPACA, conforme pasa a explicarse.

4. No pierde de vista el despacho que , según el artículo 137 del CPACA, excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, entre otras hipótesis.

5. Conforme a ello, es un hecho cierto que en el presente trámite se demanda la legalidad de la Resolución 05871 de 2024 , por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral

(CNE) sancionó a los miembros 3 del comité inscriptor del «Grupo Significativo de Ciudadanos Unidos por Tesalia», dentro de los que se encontraba el ahora demandante Fredy Ricardo Tafur Lozada.

6. Por ende, no existen dudas que aquella resolución tiene contenido particular porque creó una situación jurídica individual para Fredy Ricardo Tafur Lozada como miembro de la referida agrupación política, característica que le ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación4 a dicho tipo de actos administrativos con el fin de diferenciarlos de los de alcance general.

7. A partir de lo anterior, se cumple el primer requisito del artículo 137 del CPACA para

esta Corporación4 a dicho tipo de actos administrativos con el fin de diferenciarlos de los de alcance general.

7. A partir de lo anterior, se cumple el primer requisito del artículo 137 del CPACA para que se a viable tramitar el medio de control de nulidad cuando las pretensiones de legalidad recaen contra un acto de contenido particular.

8. No obstante, el requisito subsiguiente previsto en el enunciado artículo no es posible tenerlo como acreditado, en tanto , al tratarse de un acto de contenido particular que impuso una sanción a una agrupación política, resulta evidente que, en el caso hipotético, de declararse su ilegalidad, se propiciaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la parte demandante.

9. En efecto, en el presente caso existe certeza de que se trata de un derecho subjetivo en favor de los miembros del «Grupo Significativo de Ciudadanos Unidos por Tesalia» , además, con claras repercusiones económicas, pues en el expediente está acreditado que el CNE le impuso una sanción de tal naturaleza a aquella agrupación política, como se observa en el acto administrativo cuestionado, cuya cita se hace de manera textual5:

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR de manera conjunta a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, los señores ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 26.471.718; EVER FERNANDO VARGAS MONTERO , identificado con cédula de

ciudadanía No. 4.896.094; y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con cédula

26.471.718; EVER FERNANDO VARGAS MONTERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.896.094; y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.729; con multa equivalente a DIECIOCHO MILLONES

3 Uno de los miembros sancionados es el señor Fredy Ricardo Tafur Lozada, quien en el presente trámite funge como accionante. 4 Al respecto ver auto del 28 de agosto de 2013, expediente 11001-03-28-000-2013-00017-00. M.P. Alberto Yepes Bareiro: «Igualmente un acto es de contenido general cuando crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual y el mismo para todos los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho que regula el acto. El de contenido particular, por su parte, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas». [énfasis del original] 5 Índice 3 Samai. Anexos de la demanda, folio 46.Demandante: Fredy Ricardo Tafur Losada

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00130-00

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la violación al artículo 28 de la Ley

www.consejodeestado.gov.co

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la violación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por la inscripción del ciudadano Víctor Augusto Hernández Cabrera como candidato al Concejo de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el m arco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE -E-DG2023-068377. [énfasis del original].

10. En el orden de ideas, aunque las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de nulidad de la Resolución 05871 de 2024 , no es menos cierto que los efectos de una decisión en ese sentido tendrían la entidad suficiente de generar el restablecimiento automático del derecho subjetivo de naturaleza económica que se menguó con la sanción impuesta al «Grupo Significativo de Ciudadanos Unidos por

Tesalia».

11. Así las cosas, según el designio del legislador, s i de la demanda se desprende tal restablecimiento automático del derecho, lo procedente será que se trámite conforme las reglas del artículo 138 del CPACA.

12. Dicha norma regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite a «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que

en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

13. Así pues, fuera del caso proceder al estudio de la admisión de la presente demanda; no obstante, ello no será posible por cuanto la competencia para tramitar el enunciado medio de control recae en los juzgados administrativos en primera instancia , como en efecto se desprende del artículo 155.3 del CPACA, el cual reza de la siguiente manera:

Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // […] // 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mí nimos legales mensuales vigentes.

14. Entonces, como la competencia en primera instancia le corresponde a los jueces administrativos, se ordenará la remisión del presente expediente en la parte resolutiva de la presente providencia, no sin antes advertir que en razón a que i) la cuantía6 es el valor de la sanción ($18.497.636)7 impuesta por el CNE al actor , mediante la resolución impugnada y ii) dicho acto fue e xpedido por una autoridad electoral del orden nacional

con sede en la Ciudad de Bogotá D.C. , el envío se hará a los juzgados administrativos de esta territorialidad8.

6 El salario mínimo del año 2025 se decretó en $1’423.500. Enlace: https://www.mintrabajo.gov.co/presidente-decretosalario-minimo-para-2025-quedo-en-1.623.500-incluido-auxilio-de-transporte. Por lo tanto, la multa equivaldría a 5,97 SMLMV y, en consecuencia, es inferior a los 500 SMLMV que plantea el artículo 155.3 del CPACA. 7 Sobre la competencia de los juzgados administrativos para conocer de sanciones impuestas por el CNE, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00056-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 27 de mayo de 2024 , expediente 11001-03-28-000-2024-00147-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto del 24 de junio de 2022 ; expediente 11001-03-28-000-2022-00140-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00035-00, MP. Rocío Araújo Oñate (E). 8 Artículo 156.2 del CPACA. «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]».Demandante: Fredy Ricardo Tafur Losada

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00130-00

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00130-00

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Finalmente, el despacho aclara que i) en la presente decisión no se está adecuando el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho , en tanto no se cumple con el presupuesto del artículo 1719 del CPACA y , en todo caso, es el mismo legislador quien señala en el parágrafo del artículo 137 que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático, «se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente»; y ii) la presente remisión por competencia a los juzgados administrativos se sustenta en el criterio mayoritario de esta Sala de lo Electoral10.

En consecuencia, se

RESUELVE:

REMITIR el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, conforme las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

9 «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]». [énfasis propio]

9 «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]». [énfasis propio] 10 Sobre la competencia de los juzgados administrativos para conocer de sanciones impuestas por el CNE, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00056-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 27 de mayo de 2024 , expediente 11001-03-28-000-2024-00147-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto del 24 de junio de 2022 ; expediente 11001-03-28-000-2022-00140-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00035-00, MP. Rocío Araújo Oñate (E).

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