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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y Juan Diego Amaya

Palencia

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)

Tema: Medida de suspensión provisional

AUTO

La Sección Quinta es competente para conocer la solicitud de suspensión provisional contra actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil 1, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 2.º, literal f 2), 149.1 3 y 229 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 del 2024 ), proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de agosto de 2025 5, en nombre propio, Juan Sebastián Camacho Aya y Juan Diego Amaya Palencia presentaron demanda en la que solicitaron la nulidad parcial del artículo 1.º de la Resolución 7607 del 26 de junio del año en curso 6, expedida por la RNEC, norma que según el acto administrativo allegado al expediente dispone lo

siguiente:

artículo 1.º de la Resolución 7607 del 26 de junio del año en curso 6, expedida por la RNEC, norma que según el acto administrativo allegado al expediente dispone lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el

1 Es importante recordar que la RNEC es una autoridad electoral independiente de las tres ramas del poder público, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un organismo con autonomía administrativa y financiera de origen constitucional (artículos 120 y 266 de la Constitución Política) y según lo prescribe los artículos 3.° y 6.º a 8.º del Decreto 1010 de 2000. 2 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos […] de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […] ». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 4 «(…) podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias (…)». 5 Índice 3 Samai. 6 «Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes ente 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del

5 Índice 3 Samai. 6 «Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes ente 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del 2025».Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano. [Énfasis en la demanda].

2. En un capítulo de la demanda solicitaron la suspensión provisional del acto cuestionado porque vulnera principios y normas constitucionales y legales, particularmente los artículos 1.º, 6.º 40, 103, 209, 258 y 270 de la Constitución Política, que regulan el debido funcionamiento del sistema electoral, la depuración del censo, la publicidad de los datos electorales y la legalidad en la inscripción de cédulas.

3. Igualmente, indicaron que contraviene el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, que exige la inscripción previa en el respectivo lugar de residencia para ejercer el derecho al voto, la depuración del censo electoral, conforme con el artículo 49 del Código Electoral, así como el artículo 389 del Código Penal, que sanciona la trashumancia electoral (fraude en

la inscripción previa en el respectivo lugar de residencia para ejercer el derecho al voto, la depuración del censo electoral, conforme con el artículo 49 del Código Electoral, así como el artículo 389 del Código Penal, que sanciona la trashumancia electoral (fraude en inscripción de cédulas).

4. Además, afirmaron que no existe habilitación legal para que la RNEC lleve a cabo traslados automáticos de puesto de votación sin consentimiento ni validación del domicilio electoral. Por lo tanto, se extralimitó en sus competencias.

5. También sostuvieron que la resolución revela una infracción directa del orden jurídico, al permitir el sufragio sin la debida inscripción o control territorial, lo que se confirma al confrontar el acto con las normas superiores invocadas.

6. En ese sentido, indicaron que, se cumple el requisito de ponderación de intereses, pues es más gravoso para el Estado permitir un proceso electoral bajo normas que vulneran el marco legal, que suspender temporalmente la disposición impugnada para salvaguardar la transparencia y confianza institucional.

7. Por todo lo anterior, los demandantes consideraron que la resolución fue falsamente motivada y constituye una desviación de poder.

8. Por último, consideraron que concurren las causales adicionales previstas en el artículo 231 del CPACA para acceder a la solicitud, a saber: i) la no adopción de la medida cautelar podría causar un perjuicio irremediable al celebrarse una elección sobre bases viciadas y ii) los efectos de una eventual sentencia de nulidad serían nugatorios, toda vez que tras la realización de la elec ción sería inviable restablecer el orden jurídico sin consecuencias mayores.

viciadas y ii) los efectos de una eventual sentencia de nulidad serían nugatorios, toda vez que tras la realización de la elec ción sería inviable restablecer el orden jurídico sin consecuencias mayores.

9. Mediante autos del 11 de agosto de 2025, el magistrado ponente admitió7 la demanda y ordenó correr traslado8 de la medida cautelar.

7 Índice 5 Samai. 8 Índice 6 Samai.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado entre el 13 y el 20 de agosto de 20259, término dentro del cual se dieron las siguientes intervenciones:

a) La RNEC10, mediante apoderada judicial , solicitó negar la medida cautelar, al argumentar que suspender la Resolución 7607 afectaría gravemente el derecho fundamental de participación política de la juventud, protegido por la Constitución y la Ley 1622 de 2013. También, sostuvo que las elecciones de Consejos de Juventud son esenciales para la democracia, pues garantizan la renovación de liderazgos y la alternancia en el poder, y que interrumpirlas vulneraría principios como la autonomía juvenil y la regularidad del calendario electoral.

Asimismo, expuso que la medida demandada se adoptó dentro de sus competencias legales para facilitar el voto de jóvenes entre 14 y 17 años en el puesto más cercano,

juvenil y la regularidad del calendario electoral.

Asimismo, expuso que la medida demandada se adoptó dentro de sus competencias legales para facilitar el voto de jóvenes entre 14 y 17 años en el puesto más cercano, para eliminar barreras logísticas y fomenta r la inclusión. Además, afirmó que existen controles de identificación y verificación que impiden la «suplantación o la doble votación», por lo que no se generan riesgos para la transparencia ni para la seguridad jurídica del proceso.

De igual forma, señal ó que la suspensión ocasionaría perjuicios económicos y operativos, al desperdiciar recursos invertidos en logística, capacitación y material electoral, por lo cual, advirtió que aplazar los comicios sin presupuesto adicional comprometería la organización de «futuras elecciones» y afectaría el funcionamiento del Sistema Nacional de Juventud, lo que paralizaría la formulación de políticas públicas y la articulación institucional.

Por otra parte , la RNEC indicó que la Resolución 9555 11 del 5 de agosto de 2025 modificó parcialmente la Resolución 7607 para precisar que la posibilidad de votar en cualquier municipio del país aplica únicamente a los jóvenes entre 14 y 17 años. En consecuencia, quienes tienen entre 18 y 28 años deben sufraga r en el puesto donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía, conforme al censo electoral general.

En suma, consideró que la modificación no altera el objetivo central de la Resolución 7607 —promover la participación juvenil—, sino que delimita su alcance para ajustarlo a las particularidades de cada grupo etario y a las disposiciones vigentes sobre el censo y la ubicación de los electores.

7607 —promover la participación juvenil—, sino que delimita su alcance para ajustarlo a las particularidades de cada grupo etario y a las disposiciones vigentes sobre el censo y la ubicación de los electores.

Finalmente, resaltó que la decisión se fundamenta en el principio de buena fe y en precedentes de 202112, cuando se aplicó una medida similar sin incidentes de fraude.

9 Índice 18 Samai. 10 Índice 24 Samai. 11 Corregida por la Resoluci ón 9563 del mismo día (aportada como prueba por la RNEC) , en la que se aclaró que la fecha de la Resolución 7607 es del 26 de junio de 2025. 12 Sobre este punto indicó: « Esta medida, que ya había sido implementada para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud (en adelante CMLJ) realizada el 5 de diciembre de 2021, fue adoptada para estas elecciones del 19 de octubre de la presente anualidad con la debid a antelación para conocimiento de los jóvenes, comités organizadores, entidades y organismos involucrados en el proceso,Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto , consideró que la solicitud cautelar no es idónea ni proporcional, pues existen mecanismos menos restrictivos para resolver inconformidades, y que acceder a ella enviaría un mensaje negativo a la juventud, lo que debilita la confianza en las instituciones democráticas.

existen mecanismos menos restrictivos para resolver inconformidades, y que acceder a ella enviaría un mensaje negativo a la juventud, lo que debilita la confianza en las instituciones democráticas.

b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado13 solicitó negar la medida de suspensión provisional de la Resolución 7607 de 2025 porque, tras un análisis preliminar, consideró que no se evidenció una infracción clara y directa al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, a rgumentó que los demandantes omitieron considerar la naturaleza especial de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, que no son corporaciones de elección popular ordinaria, y que la RNEC sí tiene competencia legal para organizar y reglamentar estos procesos, lo que incluye la determinación de puestos de votación. Además, señaló que la resolución cuestionada fue modificada por otra (Resolución 9555 de 202514), lo que subsanó parte de los reproches, y que no se aportaron pruebas suficientes para justificar la suspensión en sede cautelar.

II. CONSIDERACIONES

11. La Sala negará la suspensión provisional del artículo 1.º de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 , por cuanto no se encuentran acreditado s los presupuestos del artículo 231 del CPACA para proceder a su decreto.

12. Al respecto, conviene anotar que l a Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos . Dicho precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares

238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos . Dicho precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que se decretará «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» 15.

comités para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales de todas las instancias, precisándose que a solicitud de estos, la RNEC expidió la Resolución núm. 9555 del 05 de agosto de 2025 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025” dejando allí establecido que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano; es decir, que, los jóvenes ciudadanos entre los 18 a 28 años deben sufragar en el puesto de votación donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía ». [Énfasis del original]. 13 Índice 23 Samai. 14 «Esta Resolución fue modificada por la Resolución No. 9555 del 05 de agosto de 2025, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025” estableciéndose en ese acto que, los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano; es

modifica parcialmente la Resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025” estableciéndose en ese acto que, los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano; es decir, que, los jóvenes ciudadanos entre los 18 a 28 años deben sufragar en el puesto de votación donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía». [Cursiva del original] 15 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

13. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se real ice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

14. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar 16 se requiere que i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista

solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.

15. Asimismo, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

2.1 Caso concreto

16. La RNEC con su intervención aportó copia de la Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025, mediante la cual se modificó el artículo primero del acto administrativo demandado.

Para mayor claridad, se pr oyecta un cuadro comparativo entre el texto original y su modificación:

Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 Resolución 9555 del 5 de agosto de 2025 ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.

ARTÍCULO PRIMERO : Modificar el artículo primero de la resolución núm. 7607 del 25 (sic)17

censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.

ARTÍCULO PRIMERO : Modificar el artículo primero de la resolución núm. 7607 del 25 (sic)17

de junio de 2025, el cual quedará así:

Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector cuya tarjeta de identidad se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.

17. De la anterior comparación se concluye que en ambas disposiciones subsiste el aspecto central que motiva el debate de la solicitud de suspensión provisional , esto es: «[…] que el joven elector cuya tarjeta de identidad se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes [entre 14 y 17 años], tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano».

16 Sobre el tema, resulta pertinente consultar, entre otras, la siguiente decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 27 de marzo de 2025, expediente 1100103-28-000-2025-00039-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Corrida por la Resolución 9563 del mismo día, en la que se aclaró que la fecha de la Resolución 7607 es del 26 de junio de 2025.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

17 Corrida por la Resolución 9563 del mismo día, en la que se aclaró que la fecha de la Resolución 7607 es del 26 de junio de 2025.Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

18. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el artículo 120 de la Constitución Política señala que la RNEC tiene la función de dirigir, organizar y vigilar las elecciones por voto popular en el país . Entre otras, las correspondientes para los Consejos Municipales , Locales y Distritales de Juventud, como se prevé en la Ley Estatutaria 1622 18 de 2013

(modificada por la Ley 1885 de 2018) , de ahí que , a través de actos administrativ os, puede ejercer esa función administrativa conforme el artículo 209 del texto superior.

19. A partir de lo anterior , se pone de presente que en la regulación legal existen diferentes normativas que definen las funciones particulares de la RNEC en el marco de aquella competencia constitucional , que a su vez facultan a sus dependencias adoptar las políticas y estrategias necesarias para garantizar los procesos electorales y los mecanismos de participación democrática, entre ellas, el Decreto Ley 1010 de 2000 19 y la Ley Estatutaria 1885 de 2018 (modificatoria de la Ley 1622 de 2013).

mecanismos de participación democrática, entre ellas, el Decreto Ley 1010 de 2000 19 y la Ley Estatutaria 1885 de 2018 (modificatoria de la Ley 1622 de 2013).

20. Así, en el artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 , numerales 2 .º, 3.º y 19 , encontramos que la RNEC, a través de su delegada en lo electoral, cuenta con diferentes funciones para la dirección, coordinación, implementación y evaluación de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana , y de velar porque su desarrollo se adelante conforme la ley.

21. De igual forma, el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018 (que modificó el 43 de la Ley 1622 de 2013) señala que la RNEC tiene a su cargo «[…] la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud […]». A su vez, de su parágrafo se desprende que la enunciada autoridad electoral, en el marco de dicha función , tiene diversas obligaciones que materializa a través de actos administrativos como el que se censura en el presente trámite, a saber:

1. Fijar el calendario electoral.

2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.

3. Conformar el Censo Electoral.

4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.

5. Designar y notificar a los jurados de votación.

6. Acreditar a los testigos electorales.

7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.

8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.

6. Acreditar a los testigos electorales.

7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.

8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.

9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.

10. Disponer en todas las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.

11. Determinar los sitios de escrutinio.

22. En particular, en lo que tiene que ver con el proceso de inscripción y votación para los concejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, la RNEC tiene la potestad para determinar los puestos en donde se ejercerá el derecho al sufragio , aspecto en el

18 «Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones».Demandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cual tendrá en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y los requisitos para la inscripción de los electores, lo definirá mediante la

www.consejodeestado.gov.co 7 cual tendrá en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y los requisitos para la inscripción de los electores, lo definirá mediante la resolución correspondiente, en el marco de lo regulado en los parágrafos 2.º y 6.º del artículo 6 de la Ley 1885 de 2018 (que modificó el 44 de la Ley 1622 de 2013).

23. En el orden de los antecedentes normativos expuestos , no resulta evidente para la Sala que la RNEC carecía de competencia o excedió sus límites con la expedición del acto administrativo, en los términos preciso s que lo sustentó la parte demandante en el acápite de la suspensión provisional de la demanda.

24. En efecto, no se advierte cómo las razones que alegan los accionantes, esto es, «[l]a Registraduría está llamada a organizar las elecciones conforme a los principios constitucionales de moralidad, transparencia y legalidad, no a emitir actos que faciliten el fraude electoral o debiliten los mecanismos de control ciudadano y la función electoral misma», se trate de un vicio que pueda generar la suspensión provisional del acto demandado.

25. En todo caso, a diferencia de lo que señalan los demandantes, existen disposiciones estatutarias que permitieron a la autoridad electoral adoptar, mediante resoluciones, medidas para garantizar el derecho al voto de las y los jóvenes entre 14 y 28 años en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del 2025.

26. Los demandantes, en el escrito de la suspensión provisional, también señalan «[…]

elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre del 2025.

26. Los demandantes, en el escrito de la suspensión provisional, también señalan «[…] que no existe norma estatutaria que habilite a la Registraduría para hacer traslados automáticos de lugar de votación sin consentimiento previo ni validación del domicilio, lo que configura una actuación sin competencia legal, irregular y con falsa motivación».

27. Sin embargo, al revisar la norma cuestionada, no es evidente que en su contenido la autoridad electoral ordene o lleve cabo «traslados automáticos de lugar de votación» sin consentimiento previo ni validación del domicilio, como lo indican los demandantes.

28. En contraposición a tales afirmaciones, se observa que la disposición adoptada por la RNEC, se reitera, coincide con la facultad que le reconoció el legislador estatutario para determinar los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud conforme el parágrafo 2.º del artículo 6 de la Ley 1885 de 2018. En ese orden, tampoco se advierte c ómo la autoridad electoral actuó sin «competencia legal, irregular y con falsa motivación».

29. A su vez, los interesados someten a consideración el vicio de infracción de las normas en que debería fundarse 20 y lo sustentaron así « [l]a resolución desconoce

20 La jurisprudencia de la Sección Quinta ha indicado que la ilegalidad de un acto administrativo por violación de las normas en que debía fundarse -«también conocida genéricamente como “violación de norma superior”» -, requiere un contraste objetivo de la actuación correspondiente en relación con normas

violación de las normas en que debía fundarse -«también conocida genéricamente como “violación de norma superior”» -, requiere un contraste objetivo de la actuación correspondiente en relación con normas de mayor jerarquía. Además, se ha establecido que para configurar esta causal es necesario demostrar loDemandantes: Juan Sebastián Camacho Aya y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00136-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 normas superiores de orden constitucional (artículos 1 .º, 6 .º, 209, 258, 270) y legal (artículos 1.º de la Ley 1475 de 2011; 48 y 49 del Código Electoral, y el artículo 389 del Código Penal), que regulan el debido funcionamiento del sistema electoral, la depuración del censo, la publicidad de los datos electorales y la legalidad en la inscripción de cédulas».

30. No obstante, en este momento procesal, dicho supuesto vicio no es posible tenerlo por acreditado por la insuficiencia de la argumentación, en tanto, como se desprende del cargo en cita, la parte demandante no explicó cómo dichas normas fueron inaplicadas , aplicadas en forma indebida o interpretadas de manera errónea por la resolución objeto de censura, sino que simplemente se limitó a señalar su desconocimiento y enunció los principios que aquellas regulan.

31. En lo atinente al vicio de expedición con falsa motivación 21, la parte accionante advirtió que el acto demandado «[…] se presenta como una medida de inclusión para

principios que aquellas regulan.

31. En lo atinente al vicio de expedición con falsa motivación 21, la parte accionante advirtió que el acto demandado «[…] se presenta como una medida de inclusión para permitir el voto a jóvenes con tarjeta de identidad, pero encubre la habilitación de personas no inscritas válidamente en el censo, violando las reglas sobre inscripción previa, actualización de datos y zonificación. La justificación del acto se aparta de la realidad normativa». [Énfasis del original].

32. Revisadas las consideraciones de la resolución demandada, no es evidente que su motivación se circunscriba a «una medida de inclusión para permitir el voto a jóvenes con tarjeta de identidad», pues tal exigencia se enc ontraba regulada en la Ley 1885 de 2018, específicamente, en el parágrafo 6 .º del artículo 6 .º, que prescribe que las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad para efectos de su inscripción como electores , sin perjuicio de la incorporación automática al censo electoral juvenil prevista en el parágrafo 1.º22 del artículo 49 de la 1622 de 2013.

siguiente: i) la pertinencia de la norma para regular el asunto; ii) que dicha norma fue inaplicada; iii) que fue aplicada de forma indebida o iv) que fue interpretada de manera errónea 20. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre del 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00085-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre del 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00085-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de mayo de 2025, expediente 6800123-33-000-2023-00868-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 23001-23-33-000-202000004-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Sobre esta causal de nulidad, la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2025, expediente 11001-

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