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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00163-00 Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Tema: Recurso de reposición y en subsidio de súplica. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver sobre el recurso de reposición presentado el 14 de enero de 20261 por el apoderado de la parte demandada contra del auto del 16 de diciembre de 20252 que se pronunció sobre las excepciones previas, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. Los señores Jairo Alberto Cuevas Betancourt y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García, como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 20252026. 2. Las demandas se sustentaron en: (i) la vulneración del artículo 112 de la Constitución Política, que garantiza la participación

elección de la senadora Ana Paola Agudelo García, como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 20252026. 2. Las demandas se sustentaron en: (i) la vulneración del artículo 112 de la Constitución Política, que garantiza la participación efectiva de las minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y (ii) la infracción al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que prohíbe la reelección en el mismo cuatrienio constitucional. 1.2. Trámite procesal 3. El 16 de diciembre de 2025 se impartió trámite de sentencia anticipada, se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e inepta demanda,3 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. 1 Índice 62 del expediente principal del aplicativo Samai. 2 Índice 56 ib. 3 Para lo cual se precisó que «en ambas demandas es posible determinar con claridad los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que soportan sus pretensiones los demandantes, tal y como lo consideró el despacho en los autos que admitieron el medio de control y en las que se negó la medida cautelar», además, «en cuanto al concepto de la violación se alegó la infracción de la norma superior, esto es, del artículo 112 de la Constitución Política, que garantiza la participación de otras minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que prohíbe la reelección

en el mismo cuatrienio constitucional». Así las cosas, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la excepción no prosperó.Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal)

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4. Respecto a la fijación del litigio, esta se estableció en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto de elección de la congresista Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República para la legislatura 2025-2026, por desconocer los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que: (i) dos senadoras pertenecientes a la misma coalición política habrían ocupado la Primera Vicepresidencia del Senado en dos periodos consecutivos dentro del mismo cuatrienio constitucional, lo que podría desconocer el principio de participación efectiva de las minorías y la prohibición de reelección; y (ii) la congresista elegida fue postulada por partidos políticos considerados mayoritarios, lo cual plantea el interrogante sobre si la prohibición de reelección prevista en la normativa aplicable recae sobre el congresista individualmente, sobre el partido político, o sobre la coalición a la que pertenece. 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 5. El 14 de enero de 2026, la parte demandada4 presentó recurso de reposición donde solicitó acoger la excepción de ineptitud de la demanda al considerar que el actor omitió invocar las causales de nulidad previstas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011. 6. Agregó que la acción de nulidad electoral establece una serie de causales de carácter taxativo y no se admite que las mismas se extraigan como producto de su interpretación; sin embargo, en este caso se alega «la reelección material de una misma fuerza», lo que no constituye una causal legal, pues dicha prohibición es personal (el mismo congresista) y no partidista, por analogía. 7. De manera supletoria solicitó que, en caso de negar la excepción previa recurrida, se

«la reelección material de una misma fuerza», lo que no constituye una causal legal, pues dicha prohibición es personal (el mismo congresista) y no partidista, por analogía. 7. De manera supletoria solicitó que, en caso de negar la excepción previa recurrida, se adicione o aclare la fijación del litigio en cuanto a que los partidos MIRA y Colombia Justa Libres únicamente conformaron coalición electoral para la elección a la corporación Senado de la República, es decir, para un evento específico sin que ello implique coligación permanente ni actuación conjunta en el Congreso de la República. 8. El señor Jairo Alberto Cuevas Betancourt5, en calidad de demandante, descorrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, súplica y solicitó no reponer y confirmar en todas sus partes el auto cuestionado. 9. Consideró que la demanda presentada expuso los fundamentos fácticos y que en ella se invocó la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto, la cual se encuentra legalmente prevista como causal de anulación electoral -artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10. Respecto a la fijación del litigio señaló que, no es cierto que los candidatos escogidos como producto de una coalición no representen a una misma fuerza política; motivo por el cual el problema jurídico no debe ser objeto de modificación por cuanto recoge el punto central a resolver en el presente medio de control. 4 Índice 62 del aplicativo de Samai. 5 Índice 66 y 67 ib.Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado:

y 67 ib.Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal)

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II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 12. A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125, modificado por el artículo 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición 13. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contempla que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 14. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 15. El auto recurrido fue proferido el 16 de diciembre de 2025 y se notificó por estado el 18 de diciembre del mismo año. De este modo, teniendo en

cuenta que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar los días 19 de diciembre de 2025, y 13 y 14 de enero de 2026; el recurso fue presentado el 14 de enero de 2026 por lo que se concluye que es oportuno. 16. Por su parte, se observa que el recurrente expresó las razones que lo sustentan, tal como se expusieron en los antecedentes de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 17. En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procederá a estudiar la prosperidad de este. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Recurso de reposición 18. La parte demandada solicitó que se reponga la decisión de negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que no identifica de manera clara, concreta y expresa la causal de nulidad electoral en que fundan las pretensiones los demandantes. 6 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…).Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana

Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…).Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal)

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19. No obstante, revisadas ambas demandas es posible determinar con claridad los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que soportan sus pretensiones los actores, tal y como lo consideró el despacho en los autos admisorios7 y en la providencia recurrida. 20. En efecto, resulta claro que la causal de nulidad invocada por los demandantes es la infracción de la norma en la que debería fundarse, toda vez que con la elección de la señora Ana Paola Agudelo García presuntamente se transgredieron los artículos 112 de la Constitución y 40 de la Ley 5ª de 1992. 21. Ello, por cuanto se eligió a una senadora que, a juicio de los demandantes, pertenece a una misma fuerza política y ello configura una reelección. Así pues, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la excepción no prospera. 22. De lo expuesto, es dable concluir, que la parte demandada en el recurso de reposición no esgrimió argumentos para desvirtuar lo que consideró la magistrada ponente para declarar no probada la excepción de inepta demanda. 2.3.2. De la solicitud de adición y/o aclaración de la fijación del litigio 23. La parte demandada aduce que en la fijación del litigio no se precisó que la coalición fue constituida únicamente para la elección al Senado de la República; así pues, se trató de una coalición electoral específica y temporal no de carácter permanente ni actuación conjunta en el Congreso de la República, aspecto que resulta relevante para la determinar el objeto de la litis. 24. Al respecto es necesario precisar que la fijación del litigio tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado8 constituye «la carta de navegación o la hoja

aspecto que resulta relevante para la determinar el objeto de la litis. 24. Al respecto es necesario precisar que la fijación del litigio tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado8 constituye «la carta de navegación o la hoja de ruta que deberán seguir las partes a efectos de hallar la solución a los problemas jurídicos que se proponen, cuya finalidad es racionalizar y delimitar los extremos de la controversia, lo que de suyo pretende evitar desenlaces ambiguos del proceso que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y todos los sujetos»9. 25. En desarrollo de la infracción normativa alegada, los demandantes formularon una exposición sistemática de las razones por las cuales consideraron que la elección cuestionada adolece de ilegalidad. Al respecto, aseguraron que existió una reelección, por cuanto se eligió a una senadora de la misma fuerza política que conforma la coalición de los partidos MIRA y Colombia Justas Libres dentro del mismo cuatrienio constitucional. 26. De lo expuesto se advierte que el litigio fue fijado conforme al cargo de nulidad propuesto y a los argumentos de defensa del demandado y de las corporaciones vinculadas, de manera que la controversia quedó debidamente delimitada a partir de los aspectos relevantes de la demanda y su contestación, sin que resultara necesario incorporar las precisiones cuya inclusión solicita la parte demandada. 7 Índices 16 (2025-00137-00) y 17 (2025-00163-00). 8 Sobre el alcance de la fijación del litigio,

se pueden consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, rad. Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00017-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00052-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Jairo Alberto Cuevas Betancourt y otro Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 (principal)

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Recurso de súplica 27. La parte demandada presentó en subsidio del recurso de reposición el de súplica, el cual será remitido al despacho que sigue en turno para lo de su competencia. 28. Conclusión: se encuentra que los reparos que se exponen en el recurso de reposición que ahora se resuelven, no cuentan con el mérito suficiente para revocar o modificar la decisión tomada en el auto del 16 de diciembre de 2025, por lo que se procederá a confirmar la decisión. Así mismo, por secretaría de la Sección remítase el expediente al despacho que sigue en turno para lo relativo a la súplica. Por lo expuesto, la ponente III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de diciembre de 2025 por medio del cual se decidió sobre las excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y se dispuso el traslado para alegar de conclusión. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la fijación del litigio de conformidad con la parte motiva. TERCERO: REMITIR el recurso de súplica al despacho que sigue en turno, para los fines pertinentes. CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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