CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250013800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Juan Sebastián Gómez González Radicación: 11001-03-28-000-2025-00138-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00138-00
Demandante: DANIELA LUCÍA NAVARRO GONZÁLEZ
Demandado: JUAN SEBASTIÁN NAVARRO GONZÁLEZ – PRIMER
VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES, PERÍODO 2025-2026
AUTO QUE ADMITE RETIRO DE LA DEMANDA
El despacho se pronuncia acerca de la manifestación de retiro de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. La ciudadana Daniela Lucía Navarro González presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de Juan Sebastián Gómez González como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes para el periodo 2025 -2026, adoptado en sesión del 20 de julio del año en curso.
elección de Juan Sebastián Gómez González como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes para el periodo 2025 -2026, adoptado en sesión del 20 de julio del año en curso.
2. Revisada la demanda, m ediante auto del 26 de junio de 202 51, previo a proveer sobre la admisión, se dispuso oficiar a la Cámara de Representantes con el fin de que aportara la copia del acto cuya nulidad se pretende, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .
Lo anterior, por cuanto la parte actora manifestó que no la adjuntó debido a que no había sido publicado para la fecha de presentación de la demanda.
3. El 28 de agosto de 2025 2, la parte actora presentó escrito en el que retiró la demanda y solicitó el archivo del asunto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
1 Índice 5 de SAMAI. 2 Índice 10 ibidem.Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Juan Sebastián Gómez González Radicación: 11001-03-28-000-2025-00138-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 3 y 149.44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 3 y 149.44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al despacho pronunciarse sobre el retiro de la demanda.
2.2. Procedencia del retiro de la demanda
5. La figura del retiro de la demanda no está prevista expresamente en la parte especial que regula e l medio de control de nulidad electoral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .
No obstante, en virtud del artículo 296 de ese estatuto, es posible acudir por remisión al artículo 174, que dispone lo siguiente:
RETIRO DE LA DEMANDA. Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a la diferencia existente entre el retiro de la demanda y el desistimiento de esta, en materia de nulidad electoral, para resaltar que la primera figura procede mientras no se haya trabado la litis, en tanto que la segunda se encuentra prohibida por
existente entre el retiro de la demanda y el desistimiento de esta, en materia de nulidad electoral, para resaltar que la primera figura procede mientras no se haya trabado la litis, en tanto que la segunda se encuentra prohibida por tratarse de una acción de naturaleza pública 5. Al respecto, en diversas providencias se ha indicado lo siguiente6:
3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 . De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones , la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5 ARTÍCULO 280. PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2014. Rad. 001-03-28-000-2014-00074-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Asimismo, se
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2014. Rad. 001-03-28-000-2014-00074-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Asimismo, se puede consultar: Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001 -23-31-000-2012-00001-01.
C. P: Alberto Yepes Barreiro. Auto del 15 de junio de 2018, rad. 11001 -03-28-000-201800024-00, MP Rocío Araújo Oñate.Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Juan Sebastián Gómez González Radicación: 11001-03-28-000-2025-00138-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral , luego de instaurada la relación jurídicoprocesal y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no.
La prohibición del desistimiento en el proceso electoral tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la
carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada7. . Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.
Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda.
7. En ese contexto, se tiene que, si bien el medio de control de nulidad electoral no es desistible, según lo consagrado en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el retiro mientras no se haya admitido la demanda o no se hayan realizado las respectivas notificaciones, pues, a través de estas últimas actuaciones, se entiende trabada la litis y, por ende, la existencia del proceso.
2.3. Caso concreto
8. En este asunto se cumplen los presupuestos para la aplicación d e la figura procesal del retiro de la demanda , toda vez que , antes de proveer sobre la admisión, mediante auto del 26 de agosto se requirió a la Cámara
8. En este asunto se cumplen los presupuestos para la aplicación d e la figura procesal del retiro de la demanda , toda vez que , antes de proveer sobre la admisión, mediante auto del 26 de agosto se requirió a la Cámara de Representantes para que aportara la copia del acto de elección acusado y, luego de ello, se presentó la solicitud objeto de pronunciamiento en este proveído. En ese orden, es claro que aún no se ha dictado el auto admisorio.
9. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admitirá el retiro de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el despacho
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-01, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Daniela Lucía Navarro González Demandado: Juan Sebastián Gómez González Radicación: 11001-03-28-000-2025-00138-00
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III. RESUELVE
Primero: Acéptase el retiro de la demanda pres entado por la parte actora en contra del acto que declaró la elección de Juan Sebastián Gómez González como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes , para el periodo 2025 -2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
contra del acto que declaró la elección de Juan Sebastián Gómez González como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes , para el periodo 2025 -2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría, registrése la salida del expediente en el sistema SAMAI, con las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx