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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Demandado: Jhorman Julián Saldaña,

Director Cormacarena 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00140-00

Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA, COMO DIRECTOR DE LA

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA

(CORMACARENA), PERIODO 2024-2027

AUTO QUE RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES

Corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto s por la apoderada de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero, contra el auto de 4 de diciembre de 2025, a través del cual se rechazó su solicitud de nulidad procesal.

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito radicado el 18 de noviembre de 2025 1, la apoderada judicial

2025, a través del cual se rechazó su solicitud de nulidad procesal.

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito radicado el 18 de noviembre de 2025 1, la apoderada judicial de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero, en adelante Asocolonos, formuló incidente de nulidad con sustento en la causal prevista por el artículo 133, numeral 8º, del CGP, tras considerar que no se surtió la vinculación de su representada como integrante del Consejo Directivo de

Cormacarena.

2. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 2, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal por cuanto no se acreditó la legitimación del incidentante, al no aportar se prueba sobre la existencia y representación legal de Asocolonos.

3. A través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2025 3, la apoderada de dicha asociación presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión referenciada anteriormente, con fundamento en que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al rechazar de plano la nulidad procesal formulada , teniendo en cuenta que se acreditó en el expediente la

1 Índice 00045 de Samai. 2 Índice 00050 de Samai. 3 Índice 00054 de Samai.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Demandado: Jhorman Julián Saldaña,

Director Cormacarena 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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Demandado: Jhorman Julián Saldaña,

Director Cormacarena 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación legal de la asociación.

4. El 16 de diciembre de 2025, la secretaría corrió traslado a las partes de los recursos en mención, término dentro del cual guardaron silencio4.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. El despacho es competente para pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 4 de diciembre de 2025, que rechazó una solicitud de nulidad elevada por Asocolonos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125, numeral 3º, de la Ley 1437 de

20115.

2.2. Decisión sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación

6. El artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 reguló de forma expresa las nulidades de carácter procesal dentro del proceso de nulidad electoral, y estableció que no proceden recursos contra el auto que rechaza de plano una

nulidad procesal:

ARTÍCULO 284. NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una

regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. [Destaca y subraya el despacho].

7. En el presente caso, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de Asocolonos, con sustento en que no se probó la legitimación de la incidentante para formularla, tal y como lo exige el artículo 135 del CGP, en tanto no se aportó prueba sobre la existencia y la representación legal de la asociación.

8. Contra dicha decisión, la apoderada de Asocolonos instauró recurso s de reposición y, en subsidio, de apelación, tras considerar que se probó en el expediente lo anterior; no obstante, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, contra la providencia referida no procede recurso alguno, tal y como se previno en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de

diciembre de 2025:

4 Índice 00063 de Samai.

5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Demandado: Jhorman Julián Saldaña,

Director Cormacarena 2024-2027

sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Demandado: Jhorman Julián Saldaña,

Director Cormacarena 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segundo: Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011.

9. Al margen de lo anterior , tratándose de un proceso de única instancia no podría hacerse referencia a la apelación sino, eventualmente, a la súplica, en los términos del artículo 246, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011 . Sin embargo, esta tampoco procedería en tanto, se insiste, contra el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad procesal no procede recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 248 ibídem.

10. Por consiguiente, se rechazará n por improcedente s los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, formulados por Asocolonos.

11. Con todo, comoquiera que con los mencionados recursos la apoderada de la asociación aportó el certificado de existencia y representación legal respectivo, se le reconocerá personería como tal, no sin antes aclarar que revisado el expediente en su totalidad, tal documento fue aportado solo hasta esa oportunidad, esto es, después de que se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal.

revisado el expediente en su totalidad, tal documento fue aportado solo hasta esa oportunidad, esto es, después de que se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal.

En consecuencia, el despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: Se rechazan por improcedente s los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, instaurado s por la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero, contra el auto de 4 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: Se reconoce personería a la abogada Valentina Dussán Mahecha para actuar en representación judicial de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero, en los términos y para los efectos del poder allegado en el índice 00045 de Samai, y teniendo en cuenta la acreditación de la existencia y representación legal de Asocolonos consignada en el respectivo certificado aportado el 5 de diciembre de 2025 (índice 00054 de Samai).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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