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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00140-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JHORMAN JULIAN SALDAÑA, COMO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA) Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA)1, mediante el cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de esa autoridad ambiental, para lo que resta del periodo 2024 – 2027 y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada judicial, presentó2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,

previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con la que solicitó: i) se declare la nulidad del Acuerdo PS.GJ. PS-GJ.1.2.42.2.25.0064 y ii) se deje sin efecto el acto de posesión derivado de esa designación. 1 En adelante CORMACARENA. 2 La demanda fue presentada el 19 de agosto de 2025, como da cuenta la anotación 3 de SAMAI. 3 En adelante CPACA. 4 «Por medio del cual se designa al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENApara el periodo institucional 2024 – 2027».Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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1.1. Hechos 2. El demandante manifestó que el 11 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de CORMACARENA profirió el Acuerdo 0011 de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del [d]irector [g]eneral de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA para el periodo institucional 2024-2027», en el que se estableció la reglamentación sobre dicho proceso. 3. Señaló que el 12 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo S.GJ.1.2.42.2.23.033, se designó al señor Jhorman Julián Saldaña en ese cargo para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil veinticuatro (2024) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintisiete (2027). 4. Indicó que el 29 de diciembre de 2023, el demandado tomó posesión del cargo de director general de CORMACARENA. 5. Expuso que el 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo - PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del doce (12) de diciembre de 2023. Lo anterior debido a que la Sala resolvió que en la elección del señor Jhorman Julián Saldaña se configuró la causal de nulidad de excepción irregular establecida en el artículo 137 del CPACA , 6. Precisó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó una solicitud de aclaración, requiriendo al despacho que indicara desde qué etapa procesal debía reanudarse el proceso tras la

de excepción irregular establecida en el artículo 137 del CPACA , 6. Precisó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó una solicitud de aclaración, requiriendo al despacho que indicara desde qué etapa procesal debía reanudarse el proceso tras la decisión de nulidad. 7. Afirmó que el Consejo de Estado negó dicha solicitud de aclaración e indicó que debía retomarse el trámite eleccionario en el punto anterior a la irregularidad, bajo el entendido de que una parte de la actuación no se encontraba viciada. 8. Expuso que, en atención al fallo y al pronunciamiento del Consejo de Estado, el Consejo Directivo de CORMACARENA se reunió y expidió el Acuerdo 009 del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), «por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial y se adoptan decisiones en el marco del proceso de elección del [d]irector [g]eneral de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena para el periodo 2024-2027». No obstante, dicho proceso se suspendió inmediatamente, pues el Consejo Directivo consideró necesario dar trámite a recusaciones que se encontraban pendientes desde el año 2023. 9. Señaló que el 12 de junio de 2025, el Consejo Directivo de CORMACARENA sesionó con un quórum de 12 miembros, entre ellos los delegados del Ministerio de Ambiente, la Gobernación del Meta, el Instituto Alexander Von Humboldt, la Presidencia de la República, el Instituto SINCHI, así como los alcaldes de Puerto Lleras y Puerto Rico, representantes de las universidades de Los Llanos y de la Amazonia, representantes de ONG, comunidades indígenas y la Asociación de Colonos de La Macarena.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman

de Puerto Lleras y Puerto Rico, representantes de las universidades de Los Llanos y de la Amazonia, representantes de ONG, comunidades indígenas y la Asociación de Colonos de La Macarena.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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10. Explicó que, en el punto 5 del orden del día, se incluyó la presentación, discusión y decisión de diversas recusaciones e impedimentos formulados contra miembros del Consejo Directivo. Entre ellas: la recusación de Camilo Andrés Álvarez contra Karol Lucero Sánchez (delegada de la Presidencia de la República); varias recusaciones promovidas por David Andrés Riaño contra diferentes consejeros; la recusación de Orlando Campos contra la Gobernación del Meta; la recusación de John Edison Castaño contra el alcalde de San Juan de Arama; la recusación de Gilberto Antonio Cabrera contra varios consejeros; así como un impedimento presentado por Diana Patricia Noreña Useche, representante legal de Asocolonos, además de otras recusaciones formuladas por distintos actores. 11. Narró que, durante la sesión del 12 de junio de 2025, el señor David Andrés Riaño, miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA, presentó una recusación contra la delegada de la Presidencia de la República, Karol Lucero Sánchez, alegando una relación de amistad estrecha y vínculos políticos que, según él, podían afectar su imparcialidad en la votación. 12. Expuso que frente a dicha recusación, el Consejo Directivo sometió a votación la propuesta de suspender el estudio de la recusación formulada por el señor David Andrés Riaño y continuar con el trámite de las demás, decisión que fue adoptada por unanimidad de los 13 miembros presentes. 13. Sin embargo, la demandante adujo que, en esa sesión, se encontraban recusados 8 de los trece 13

integrantes del Consejo Directivo (incluyendo a la delegada presidencial, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Ambiente, SINCHI, IAVH, PNN, Diana Patricia Noreña Useche y el rector de Unillanos), quedando solo 5 miembros habilitados para deliberar. Debido a esto, sostuvo que se configuró una vulneración del artículo 35 de los Estatutos de CORMACARENA, el cual exige la mayoría absoluta (mitad más uno de los integrantes) para la toma de decisiones, requisito que no se cumplió en dicha sesión. 14. Sostuvo que en la sesión del 12 de junio el Consejo Directivo analizó la recusación RD-8602-2025 presentada por Orlando Campos, la cual fue rechazada por falta de cumplimiento de requisitos legales por cuanto, presuntamente, no señaló causal invocada ni razones jurídicas, por lo que se dispuso a dar respuesta como derecho de petición. 15. Aseguró que, con el rechazo de la recusación presentada por Orlando Campos, se desconocieron los numerales 1, 4 y 5 del artículo 12 del CPACA, así como lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad electoral del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se precisó que las solicitudes de recusación sí cumplían con los requisitos estatutarios y no podían tramitarse como simples derechos de petición. 16. Indicó que, pese a lo anterior, el 20 de junio de 2025 el Consejo Directivo de CORMACARENA declaró resueltas todas las recusaciones existentes y,

en consecuencia, levantó la suspensión del proceso de elección del director general. Posteriormente, expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.003, «por medio del cual se reinicia el proceso de elección del [d]irector [g]eneral de la Corporación para elDemandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena para el periodo 2024-2027». 17. Señaló que, una vez finalizado el estudio y votación de las recusaciones, los miembros del Consejo Directivo acordaron continuar con la realización del cronograma a partir del punto 7 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para dar cumplimiento al fallo proferido en el marco de la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00094-00. 18. Manifestó que, en la sesión del 20 de junio de 2025, se notificó a los miembros del Consejo Directivo que quedaban convocados a todas las sesiones contempladas en el cronograma, sin necesidad de citaciones posteriores. Lo anterior, según la demandante, contravino lo dispuesto en el artículo 40, literal A, del Acuerdo 004 de 2022, que impone al secretario la obligación de realizar citaciones previas y remitir la documentación correspondiente. 19. Indicó que, durante las sesiones extraordinarias de los días 2 y 4 de julio de dos 2025, se resolvieron recusaciones, a pesar de que dichas reuniones tenían como único objeto la consolidación de la lista definitiva de candidatos y la elección del director general de CORMACARENA. 20. Finalmente, aseguró que, pese a todas las supuestas contravenciones a la Constitución Política y al reglamento interno de la Corporación, el 4 de julio de dos 2025, en sesión con quórum de 11 miembros presenciales y 2 virtuales, se expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006, mediante el cual se designó nuevamente al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA. 1.2. Normas violadas y concepto de la

y 2 virtuales, se expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006, mediante el cual se designó nuevamente al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 21. La parte actora afirmó que durante las sesiones extraordinarias celebradas los días 2 y 4 de julio de 2025 se abordaron y decidieron recusaciones de miembros del Consejo Directivo, pese a que estas no se encontraban incluidas en el orden del día ni previstas en el cronograma previamente aprobado. En su considerar, dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022, que exige que las sesiones extraordinarias se limiten estrictamente a los temas para los cuales fueron convocados. La inclusión extemporánea y no autorizada de decisiones sobre recusaciones vulneró, según la parte demandante, los principios de legalidad, transparencia y debido proceso, al exceder el objeto formalmente previsto en dichas sesiones. 22. Según la accionante, el Consejo Directivo omitió los requisitos legales y estatutarios para la convocatoria a dichas sesiones, al no realizar las citaciones de manera expresa, formal y con la documentación previa exigida, en violación del artículo 40 literal a. del Acuerdo 004 de 2022. 23. Aseguró que las recusaciones que debieron ser tramitadas en la sesión del 12 de junio de 2025 no fueron resueltas en su debido momento, lo cual no solo vulneró el artículo 12 del CPACA, sino que también desconoció lo

ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del diez y nueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), radicado 11001-03-28-000-2024-00094-00, que expresamente instó a queDemandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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dichas recusaciones fueran tramitadas conforme a los estatutos, y no tratadas como derechos de petición sin el debido análisis. 24. Sostuvo que, en dicha sesión, se procedió a modificar el orden del día con el claro propósito de agotar únicamente el estudio de ciertas recusaciones en las que no se veía involucrada la representante de la Presidencia de la República, acción que contraviene los principios de publicidad y transparencia. 25. Insistió en que, en la sesión del 12 de junio de 2025, 8 miembros del Consejo Directivo estaban recusados y, pese a ello, participaron en la sesión, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022, el cual establece que, cuando el quórum se ve afectado por recusaciones, estas deben ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Según la demandada, la omisión en el trámite adecuado permitió que se mantuvieran en la sesión y en la votación miembros posiblemente incursos en causales de impedimento, afectando de manera directa la legalidad del proceso electoral. 26. Agregó que la indebida participación de miembros recusados e impedidos alteró el quórum legal y decisorio exigido para elegir válidamente al director general, vulnerando el artículo 35 de los estatutos, que exige la mayoría absoluta de miembros habilitados. 1.3. Solicitud de suspensión provisional 27. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA. 28. La cautelar se fundamentó en los artículos 238 de la Constitución Política, y 229, 230 y 243 del CPACA, bajo el

efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA. 28. La cautelar se fundamentó en los artículos 238 de la Constitución Política, y 229, 230 y 243 del CPACA, bajo el argumento de que el acto administrativo demandado presenta irregularidades evidentes que violan normas constitucionales y legales. 29. El accionante señaló que la elección del demandado fue realizada en contravención del artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022, esto debido a que en las sesiones extraordinarias del 2 y cuatro 4 de julio de 2025 se trataron temas no previstos en el cronograma, lo cual, según la parte actora, vulnera los principios de legalidad, transparencia y debido proceso. 30. Alegó además que hubo una omisión en el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, puesto que esta no se realizó de manera expresa ni se envió la documentación previa exigida, en contravención del articulo 40 literal a) del Acuerdo 004 de 2022. 31. Asimismo, afirmó que las recusaciones que se presentaron en el marco del proceso debieron ser tramitadas en la sesión del 12 de junio de 2025, pero no se hizo correctamente. Esta omisión vulneró el artículo 12 del CPACA y desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del diez y nueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Rad 11001-03-28-000-2024-00094-00.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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32. Indicó que también se vulneró el parágrafo 3 del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022 que establece que cuando el quórum se ve afectado por las recusaciones, estas deben ser resueltas directamente por la Procuraduría General de la Nación y no por el mismo Consejo Directivo, como ocurrió en este caso. 33. Finalmente, Explicó que la participación indebida de los miembros del Consejo Directivo de la corporación que estaban recusados afectó gravemente no solo el cuórum deliberatorio y decisorio, sino también la validez de la elección misma, en contravía de lo dispuesto por el artículo 35 del Acuerdo 004 de 2022, que exige la mayoría absoluta de los miembros habilitados para tomar decisiones. 1.4. El trámite de la solicitud 34. Mediante auto de fecha del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)5, el magistrado sustanciador dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del acusado, contenida en el acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006, a: i) Jhorman Julián Saldaña; ii) el Consejo Directivo de CORMACARENA; y iii) la agente del Ministerio Público. 35. Dicho traslado se ordenó en consideración a que, si bien la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia con fundamento en el artículo 234 del CPACA, no se evidenció la necesidad de prescindir del trámite de traslado, por cuanto la solicitud se sustenta en los cargos de nulidad expuestos en el libelo introductorio. 1.5. Traslado de la solicitud 36. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada: i) La fundación

cargos de nulidad expuestos en el libelo introductorio. 1.5. Traslado de la solicitud 36. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada: i) La fundación Fundamedem,6 ii) el demandado7, y iii) el Ministerio Público8. 1.5.1. La Fundación Fundamedem - impugnador 37. Por intermedio de apoderado judicial, la Fundación Fundamedem, quien sostiene ostentar la calidad de miembro del consejo directivo de CORMACARENA, como representante de las ONG O ESAL. se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 38. Señaló que la parte demandante pretende inducir en error al despacho, en tanto que los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones no se resuelven a través del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2024, sino mediante lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo. 5 Samai índice, 0006 6 Samai indice,0017 7 Samai indice, 0018 8 Samai indice, 0019Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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39. Expuso que el artículo 4 del citado acuerdo establece que la convocatoria a las sesiones del Consejo Directivo para la elección del director general de CORMACARENA, período 2024-2027, se entiende surtida a través del cronograma fijado, razón por la cual la asistencia a la sesión de elección debía cumplirse de manera presencial en la sede principal de la corporación, tal como efectivamente ocurrió. 40. Manifestó que el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 regula expresamente el trámite de las recusaciones dentro del proceso de elección del director general de la corporación, precisando que dichas solicitudes pueden ser conocidas en sesión o dentro de los 2 días hábiles siguientes, correspondiendo al propio Consejo Directivo decidir si las resuelve en la misma sesión o en la posterior, siempre que se cumplan los requisitos formales y no se afecte el quórum. En ese sentido, el interviniente adujo que las actuaciones se ajustaron al debido proceso, en virtud de la autonomía reconocida a las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo el Consejo Directivo la autoridad competente para decidir sobre las recusaciones. 41. Aseguró que la interpretación de la parte demandante, relativa a la supuesta falta de inclusión de las recusaciones en el orden del día y a la indebida notificación de las sesiones de elección del director general, vulnerando los artículos 32 y 40 del Acuerdo 004 de 2002, resulta errada, puesto que, conforme al artículo 4 ibidem, la convocatoria se entiende surtida mediante el cronograma. 42. Aseguró que todos los miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA estaban debidamente convocados desde el inicio del proceso. Precisó, además, que no corresponde al secretario efectuar la convocatoria, sino al presidente o a los mismos miembros del Consejo, por lo cual el argumento contrario carece de sustento jurídico. 43. Recalcó que la todos los miembros del Consejo Directivo

desde el inicio del proceso. Precisó, además, que no corresponde al secretario efectuar la convocatoria, sino al presidente o a los mismos miembros del Consejo, por lo cual el argumento contrario carece de sustento jurídico. 43. Recalcó que la todos los miembros del Consejo Directivo asistieron a las sesiones, lo que desvirtúa cualquier alegato de vulneración al debido proceso. De igual modo, enfatizó en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la elección no puede verse afectada por meros formalismos, siempre que se verifique la existencia de quórum deliberatorio y decisorio, razón por la cual resulta improcedente alegar nulidad en el presente caso. 44. Agregó que no es cierto que las recusaciones se hubiesen tramitado sin quórum o como un procedimiento independiente, en tanto no existe prueba idónea que respalde dicha afirmación, pues las pruebas allegadas han sido objeto de tacha y declaradas no reconocidas. 45. Finalmente, en su calidad de miembro del consejo directivo de CORMACARENA, formuló tacha de falsedad en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, así como el desconocimiento de documentos conforme al artículo 272 Ibidem, respecto de las siguientes pruebas: i) recusación presentada por Orlando Campos; ii) acta de sesión del 12 de junio de 2025; iii) acta de sesión del 20 de junio de 2025; iv) acta de sesión del 2 de julio de 2025; y v) acta de sesión del 4 de julio de 2025. Lo anterior, en consideración a que no existe forma de acreditar su origen, autenticidad ni obtención legal, toda vez que nunca fueron requeridas al Consejo Directivo de CORMACARENA mediante el trámite jurídicoDemandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo

vez que nunca fueron requeridas al Consejo Directivo de CORMACARENA mediante el trámite jurídicoDemandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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correspondiente —esto es, el derecho de petición—, por lo que no se tiene certeza sobre la manera en que dichos documentos fueron allegados como pruebas. 46. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar presentada por la demandante y dar trámite a la tacha y desconocimiento de pruebas 1.5.2. Jhorman Julián Saldaña - demandado 47. El demandado, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 48. Alegó que las pruebas, en especial las actas del Consejo Directivo de CORMACARENA, carecen de los parámetros de autenticidad exigidos por el artículo 272 del Código General del Proceso, en la medida en que fueron allegadas en formato estándar para documentos de texto Microsoft Word (DOCX) , sin firmas, sin certeza de originalidad y con riesgo de manipulación. En consecuencia, afirmó que dichas pruebas no tienen valor probatorio, al no corresponder a documentos oficiales debidamente suscritos. 49. Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional no resulta procedente, por cuanto no se cumplieron ni siquiera de manera sumaria los requisitos previstos para su decreto. 50. Respecto de la supuesta falta de cuórum para la elección, indicó que del parágrafo primero del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022 se desprende que, cuando las recusaciones no afecten el quórum deliberatorio y decisorio, el Consejo Directivo puede continuar con los demás puntos del orden del día, sin necesidad de intervención de otro órgano de control. Aseguró que el Consejo de Estado9 ha precisado que dicho acuerdo fija el marco normativo en los artículos 48 y 49, que determinan las causales y requisitos de las recusaciones, los cuales corresponden a los previstos en el artículo 11 del CPACA, cuya interpretación es de carácter restrictivo. 51. En relación con

ha precisado que dicho acuerdo fija el marco normativo en los artículos 48 y 49, que determinan las causales y requisitos de las recusaciones, los cuales corresponden a los previstos en el artículo 11 del CPACA, cuya interpretación es de carácter restrictivo. 51. En relación con las recusaciones presentadas por Orlando Campos, manifestó que carecen de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 49 del Acuerdo 004 de 2002, toda vez que no invocan causal específica ni desarrollan los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para su estudio. 52. Precisó que, aunque en la demanda se afirma que en el acta del 20 de junio de 2025 se omitió el trámite de las recusaciones, invocando el artículo 12 del CPACA y el artículo 54 del Acuerdo 004 de 2022, debe tenerse en cuenta que el primer parágrafo de esta última disposición autoriza a los miembros no recusados, siempre que no se afecte el quórum deliberatorio y decisorio, a resolver de fondo los demás puntos del orden del día, lo que desvirtúa la causal alegada. 53. En cuanto a la citación, adujo que esta se efectuó correctamente, en contravía de lo afirmado en la demanda, pues el artículo 4 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicado 11001-03-28-000-2024-00094-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00140-00

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prevé que, para la elección del director general de CORMACARENA, período 2024-2027, los consejeros quedaban convocados desde la publicación del acuerdo, sin requerir citación adicional. 54. Indicó, además, que el artículo 53 del Acuerdo 004 de 2022 faculta al Consejo Directivo para decidir de manera inmediata sobre las recusaciones presentadas en sesión. En ese sentido, no se configuró la infracción normativa alegada en la demanda respecto de las sesiones extraordinarias de los días 2 y 4 de julio de 2025, en las que se resolvieron recusaciones. 55. En consecuencia, el demandado solicitó la exclusión de las actas aportadas por la parte demandante de la valoración probatoria y que se deniegue la solicitud de suspensión sustentada en dichas pruebas conforme a lo que establece la figura de desconocimiento prevista en el artículo 272 del CGP. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público 56. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: 57. Adujo que si bien obran en el expediente pruebas que dan cuenta de la presentación de recusaciones; no obstante, el material probatorio disponible no permite establecer si dichas recusaciones fueron tramitadas en debida forma o, por el contrario, de manera irregular. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la irregularidad alegada en relación con su resolución. 58. Señaló que no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza el contenido de las convocatorias, ni si en ellas se indicó de manera expresa el orden del día o los puntos a tratar. Aseguró que tal situación genera incertidumbre respecto del cumplimiento de las formalidades previstas para la citación de los consejeros, lo cual impide verificar plenamente si la información suministrada a los mismos fue clara, completa y ajustada a las exigencias normativas. 59.

a tratar. Aseguró que tal situación genera incertidumbre respecto del cumplimiento de las formalidades previstas para la citación de los consejeros, lo cual impide verificar plenamente si la información suministrada a los mismos fue clara, completa y ajustad

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