CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014200 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: JHORMAN JULIAN SALDAÑA, COMO DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA
DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA)
Tema: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional.
AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Decide la Sala sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena
(CORMACARENA)1, mediante el cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA)1, mediante el cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de esa autoridad ambiental, para lo que resta del periodo 2024-2027 y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Carlos Alberto López López, en nombre propio, presentó2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con la que solicitó: (i) se declare la nulidad del Acuerdo PS.GJ. PS -GJ.1.2.42.2.25.0064 y (ii) se ordene al Consejo Directivo de CORMACARENA rehacer la actuación administrativa en el que resultó elegido el demandado «desde el hecho que generó la nulidad».
1.2. Hechos
2. Como fundamento de las súplicas expuestas en el escrito inicial, se relataron los
siguientes supuestos fácticos:
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de
1 En adelante CORMACARENA. 2 La demanda fue presentada el 19 de agosto de 2025, como da cuenta el índice 00002 de SAMAI. 3 En adelante CPACA. 4 «Por medio del cual se designa al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENApara el periodo institucional 2024 – 2027».Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general
de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENApara el periodo institucional 2024 – 2027».Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20245 declaró la nulidad de una elección previa del mismo funcionario para ese período (2024-2027), por vicios en el procedimiento, sin modular sus efectos. Pese a ello, el Consejo Directivo retomó el proceso viciado, en lugar de iniciar uno nuevo, y volvió a elegir al mismo candidato el 4 de julio de 2025.
4. Durante la nueva actuación ocurrieron hechos graves que, según el demandante, afectaron la libertad de los electores. En particular, el consejero Mitchel Castillo, representante de las comunidades indígenas, denunció amenazas de muerte por parte de grupos armados ilegales, circunstancia que, en su considerar, habrían condicionado su voluntad electoral.
5. Se puso de presente la existencia de presiones indebidas ejercidas por la gobernadora del Meta sobre los alcaldes integrantes del Consejo Directivo, orientadas a garantizar la elección del señor Saldaña, lo cual habría cercenado la autonomía decisoria de estos funcionarios.
6. Se radicaron varias recusaciones contra miembros del Consejo Directivo que no fueron
elección del señor Saldaña, lo cual habría cercenado la autonomía decisoria de estos funcionarios.
6. Se radicaron varias recusaciones contra miembros del Consejo Directivo que no fueron tramitadas conforme a la ley ni remitidas a la Procuraduría General de la Nación, como lo exigen el CPACA y los estatutos internos.
7. De otra parte, el demandado no acreditó debidamente la experiencia específica en temas ambientales, requisito estatutario indispensable para ocupar el cargo de director general de una corporación autónoma regional.
8. Además, la parte actora afirmó que el señor Jhorman Julián Saldaña ejerció influencia indebida a través del director general encargado, Wilson López Bogotá, quien presuntamente continuó ejecutando sus directrices y utilizó la facultad nominadora y contractual para favorecer su reelección.
9. El Consejo Directivo de CORMACARENA expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, por medio del cual designó nuevamente al citado en el cargo en controversia.
10. Posteriormente, el actor solicitó información sobre ese proceso, pero recibió respuestas evasivas que, en su criterio, buscaban obstaculizar la preparación de la demanda.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte demandante afirma que el acto acusado vulnera disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, concretamente los artículos 40, 83, 117, 118, 126 y 209 de la Constitución Política; el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derech os
constitucional, legal y reglamentario, concretamente los artículos 40, 83, 117, 118, 126 y 209 de la Constitución Política; el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derech os Humanos; los artículos 3, 11, 12, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011; así como lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993 y 1757 de 2015, además de los estatutos de CORMACARENA.
12. Para lo cual, formuló los siguientes cargos:
1.3.1. Expedición irregular del acto administrativo
13. El Consejo Directivo retomó un procedimiento ya anulado por sentencia del 19 de septiembre de 2024, en vez de abrir un nuevo proceso electoral. Este proceder desconoció
5 Indicó que fue dictada «en el proceso 11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado principal)».Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el artículo 137 del CPACA y el principio de legalidad, pues la nulidad declarada impedía revivir un trámite viciado.
14. A ello se suma que en el trámite electoral de CORMACARENA se presentaron recusaciones contra varios miembros del Consejo Directivo, entre ellos el rector de
revivir un trámite viciado.
14. A ello se suma que en el trámite electoral de CORMACARENA se presentaron recusaciones contra varios miembros del Consejo Directivo, entre ellos el rector de Universidad de los Llanos, el representante de la fundación FUDAMEDEM, el delegado del Departamento del Meta y la señora Diana Patricia Noreña Useche, miembro de dicho órgano colegiado, que nunca fueron resueltas ni remitidas a la Procuraduría General de la Nación.
15. De acuerdo con la tesis del demandante, p ese a estar legalmente impedidos, estos consejeros continuaron en las deliberaciones y decisiones, lo cual vulneró de manera grave el artículo 12 del CPACA y los estatutos internos, lo que comprometió la conformación del cuórum y la validez de la elección.
16. A su turno, el accionado habría obtenido apoyo dentro del Consejo Directivo a través del uso irregular de la facultad nominadora y contractual, ejercida por intermedio del director general encargado, Wilson López Bogotá. De esta forma, se utilizó el poder para garantizar un resultado electoral previamente buscado. Este hecho lo calificó la parte actora como constitutivo de una irregularidad que acarrea la nulidad de la elección cuestionada.
17. De igual forma, l a actuación administrativa se adelantó sin la intervención de la Procuraduría General de la Nación, lo que quebranta los artículos 117 y 118 de la Constitución Política. Dicha omisión privó a la elección de un control esencial de legalidad, de defensa del interés público y de protección de derechos fundamentales, contrariando el mandato de vigilancia previsto en los estatutos internos.
1.3.2. «Violencia sobre el elector o presión sobre este»
de defensa del interés público y de protección de derechos fundamentales, contrariando el mandato de vigilancia previsto en los estatutos internos.
1.3.2. «Violencia sobre el elector o presión sobre este»
18. El proceso estuvo permeado por hechos de coacción que comprometieron la libertad del voto. En efecto, e l consejero de las comunidades indígenas Mitchel Castillo recibió amenazas de muerte de estructuras armadas ilegales, situación divulgada en medios de comunicación local y que afectó de manera directa su autonomía decisoria.
19. Asimismo, la gobernadora del Meta ejerció presión política sobre los alcaldes miembros del Consejo Directivo, instándolos a votar sin atender las recusaciones pendientes. Estas conductas configuran la causal del artículo 275 numeral 1.° del CPACA, al ejercerse violencia psicológica sobre los electores.
1.3.3. Incumplimiento de requisitos del elegido para desempeñar el cargo
20. El señor Jhorman Julián Saldaña no acreditó la experiencia ambiental específica exigida por el artículo 42 de los estatutos de CORMACARENA , sustentado en que existen «serias dudas sobre lo que se acreditó como dicha experiencia por parte del demandado» y, en consecuencia, su designación infringe el artículo 275 numeral 5 del CPACA, que sanciona con nulidad la elección de quien carece de los requisitos constitucionales o legales.
1.4. Solicitud de la medida cautelar
21. La parte actora, en su escrito introductorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el
1.4. Solicitud de la medida cautelar
21. La parte actora, en su escrito introductorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el capítulo relativo al concepto de la violación de la demanda.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
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1.5. Traslado de la solicitud
22. Por auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Jhor man Julián Saldaña, en la condición de demandado; ii) al consejo directivo de CORMACARENA, en cabeza de su presidente; y iii) al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, a fin de que se manifestaran sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA.
1.6. Traslado de la solicitud de suspensión provisional
23. El traslado de la solicitud de medida cautelar fue entre el 9 y el 1 5 de septiembre de
20256.
24. Dentro de ese término , los apoderados del demandad o, de CORMACARENA y de la
23. El traslado de la solicitud de medida cautelar fue entre el 9 y el 1 5 de septiembre de
20256.
24. Dentro de ese término , los apoderados del demandad o, de CORMACARENA y de la fundación FUDAMEDEM se pronunciaron sobre la medida cautelar , como se sintetiza a continuación.
25. El señor Jhorman Julián Saldaña7, en calidad de demandado, a través de apoderado judicial, se opuso al decreto de la cautelar con fundamento en que: (i) en el expediente no obra la constancia de las recusaciones , ni del trámite que a estas se les dio; (ii) la Procuraduría General de la Nación participó en el proceso, resolvió recusaciones y estuvo presente en la sesión de designación del 4 de julio de 2025, sin formular reparos ; (iii) el demandante no probó que el accionado careciera de «experiencia ambiental» y (iv) respecto de los hechos de violencia y presión, las afirmaciones del demandante son vagas, se basan en noticias de prensa y no están respaldadas con pruebas idóneas que permitan configurar la causal de nulidad del artículo 275.1 del CPACA.
26. Adicionalmente, solicitó excluir de la valoración unas actas del Consejo Directivo de CORMACARENA correspondientes a sesiones de junio y julio de 2025, por carecer de firmas y no ofrecer certeza sobre su autenticidad. Bajo el artículo 272 del Código General del Proceso8 , se planteó su desconocimiento por no cumplir con los requisitos de validez exigidos para documentos emanados de terceros.
27. El señor Jaime Antonio Rojas Monsalve , representante de la fundación FUDAMEDEM,
Proceso8 , se planteó su desconocimiento por no cumplir con los requisitos de validez exigidos para documentos emanados de terceros.
27. El señor Jaime Antonio Rojas Monsalve , representante de la fundación FUDAMEDEM, a través de apoderado 9 , en su condición de miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA10 en representación de las organizaciones no gubernamentales, solicitó negar la petición cautelar y dar trámite tanto a la tacha como al desconocimiento de los documentos cuestionados. Para lo cual desarrolló los siguientes argumentos:
28. Explicó que no existe prueba idónea que acredite la necesidad de decretar la suspensión provisional, pues los hechos relatados por el actor se apoyan en apreciaciones subjetivas o en notas periodísticas que carecen de valor dentro del proceso contencioso.
29. Asimismo, expuso que la sentencia de nulidad electoral de l 19 de septiembre de 2024
6 Índice 00010 de SAMAI. 7 Índice 00016 de SAMAI. 8 En adelante CGP. 9 El abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la CC 1.121.918.173 y con TP: 295.402 del CSJ. 10 Índice 00014 de SAMAI.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no prohibió continuar con el procedimiento, sino que exigió corregir las irregularidades detectadas; en consecuencia, el Consejo Directivo se encontraba habilitado para reanudar el cronograma electoral.
30. En lo relativo a las recusaciones formuladas contra algunos consejeros, señaló que estas fueron tramitadas conforme a los estatutos de la corporación y que la ausencia de la Procuraduría General de la Nación en las sesiones no constituye causal de nulidad, ya que la competencia para resolver tales incidentes corresponde al propio consejo directivo.
31. El señor Rojas Monsalve hizo hincapié en que l as amenazas y presiones aducidas por el actor carecen de respaldo probatorio suficiente y no se acreditó que hubiesen influido en la decisión adoptada por los miembros del consejo.
32. De igual forma, precisó que las certificaciones de experiencia del demandado allegadas a esa actuación acreditan la idoneidad exigida.
33. Finalmente, formuló un desconocimiento y tacha de falsedad respecto de los documentos aportados por la parte actora, en concreto las actas relacionadas con recusaciones e impedimentos; entre ellas el Acta PS-GJ 1.2.25.006 del 12 de junio de 2025 y las que refieren a los consejeros recusados, como el rector de la UNILLANOS, el representante de la fundación FUNDAMEDEM, el delegado del departamento del Meta y la señora Diana Patricia Noreña Useche. Afirmó que tales documentos carecen de autenticidad y no pueden sustentar la medida cautelar.
representante de la fundación FUNDAMEDEM, el delegado del departamento del Meta y la señora Diana Patricia Noreña Useche. Afirmó que tales documentos carecen de autenticidad y no pueden sustentar la medida cautelar.
1.7. Concepto del Ministerio Público
34. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado recordó que la elección de diciembre de 2023 ya había sido anulada por sentencia de la Sección Quinta en septiembre de 2024, pero precisó que mediante auto posterior la Sala Electoral autorizó a retomar el proceso justo en la etapa previa a la irregularida d advertida, de manera que el Consejo Directivo estaba facultado para continuar el trámite.
35. El análisis partió de los cargos planteados por el demandante: (i) la supuesta irregularidad por no haber iniciado un proceso nuevo; (ii) la falta de trámite de recusaciones;
(iii) presuntos actos de corrupción a través del uso de la facultad nominadora y contractual; (iv) la ausencia de la Procuraduría General de la Nación en la elección; (v) la falta de experiencia ambiental del elegido, y (vi) presiones y amenazas contra miembros del Consejo Directivo.
36. Sobre los hechos de violencia y constreñimiento, la delegada observó que se sustentan en una noticia de prensa y en la interpretación de expresiones de la gobernadora del Meta, elementos que en este momento procesal no constituyen prueba idónea de coacción sobre los electores.
37. En cuanto a la supuesta obligación de iniciar un nuevo proceso, se recordó que la jurisprudencia de unificación permite retomar el trámite en el punto exacto donde se
los electores.
37. En cuanto a la supuesta obligación de iniciar un nuevo proceso, se recordó que la jurisprudencia de unificación permite retomar el trámite en el punto exacto donde se configuró la irregularidad, lo cual se hizo conforme al auto proferido en octubre de 2024. De igual forma, los alegatos de corrupción y manejo en la sombra carecen de soporte probatorio en esta etapa, por tratarse de afirmaciones que deberán ser demostradas en el curso del proceso.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
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38. Respecto de la citación a la procuraduría, se precisó que no existe una disposición que exija su convocatoria como requisito de validez del acto electoral. En lo concerniente a la experiencia ambiental, se indicó que no se allegaron pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento del requisito estatutario.
39. Sobre las recusaciones, invocó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11 según la cual tales incidentes deben suspender la actuación hasta que sean resueltos, incluso por la Procuraduría cuando afectan el cuórum. Sin embargo, advirtió que con el material allegado no es posible establecer con certeza cuántas recusaciones se presentaron, contra quiénes y cuál fue su trámite, por lo que no puede concluirse en este
con el material allegado no es posible establecer con certeza cuántas recusaciones se presentaron, contra quiénes y cuál fue su trámite, por lo que no puede concluirse en este momento que exista una irregularidad de entidad suficiente para afectar el acto.
40. En síntesis, la procuraduría consideró que los argumentos y pruebas presentados no tienen la fuerza ni la contundencia necesarias para demostrar la vulneración del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, recomendó al despacho negar la medida cautelar de suspensión provisional y continuar el estudio de fondo en el proceso de nulidad electoral.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la dis cusión recae sobre el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación Autónoma CORMACARENA, contenido en el Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.2.25.006 y para decidir sobre la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
42. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del CPACA.
2.2. Cuestiones previas
decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del CPACA.
2.2. Cuestiones previas
43. Con posterioridad al traslado de la medida cautelar, el 15 de septiembre de 2025 13, el demandante aportó dos providencias, una proferida por el Tribunal Administrativo del Meta
11 La Procuraduría citó, entre otras, estas decisiones de la Sección Quinta: (i) Sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad:. 11001 -03-28-000-2016-0008-00; (ii) Sentencia de 4 de agosto de 2016, rad:. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio ; (iii) Sentencia de 1º de febrero de 2018, rad:. 2016-00083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate ; (iv) Auto de 27 de febrero de 2020, rad:. 11001-03-28-000-202000031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio ; (v)Sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad:. 11001-03-28000-2019-00061-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y (vi) Sentencia de 3 de septiembre de 2020, rad:. 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de
en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 13 Índice 00015 de SAMAI.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, otra, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, así como varios oficios con anexos expedidos por CORMACARENA.
44. En esta etapa procesal, tales documentos no son susceptibles de valoración, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 277 del CPACA en concordancia con el artículo 231 de la misma normativa, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado
44. En esta etapa procesal, tales documentos no son susceptibles de valoración, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 277 del CPACA en concordancia con el artículo 231 de la misma normativa, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado debe formularse junto con la demanda o en escrito independiente. Por ende, únicamente pueden tenerse en cuenta las pruebas allegadas en esas oportunidades y aquellas que se presenten durante el traslado conferido a las demás partes.
45. De otra parte, si bien el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la corporación descorrió el traslado de la medida cautelar 14, no aportó el acto de delegación del director general de la entidad, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente.
46. Por consiguiente, la sala se abstendrá de tener en cuenta el respectivo escrito.
2.3. Admisión de la demanda
47. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021.
48. La elección demandada se encuentra contenida e n el Acuerdo No.PS.GJ.2.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el consejo directivo de CORMACARENA, el cual fue publicado15 en la página web16 de la entidad el mismo día.
No.PS.GJ.2.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el consejo directivo de CORMACARENA, el cual fue publicado15 en la página web16 de la entidad el mismo día.
49. La demanda fue radicada el 19 de agosto de 2025, mediante escrito enviado por correo electrónico, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del
CPACA17.
50. Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
51. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del
14 Índice 00018 de SAMAI. 15La información proviene del oficio PS-GJ.1.2.25.8269 del 26 de julio de 2025, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de CORMACARENA, mediante el cual se informó que el acto fue publicado en la página web de la entidad y se anexó la respectiva evidencia. Dicho documento fue aportado con la demanda. 16 https://www.cormacarena.gov.co/tema/normatividad/acuerdos 17 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
17 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los ef ectos jurídicos del acto acusado. Aun así, se advierte que el demandante allegó una comunicación electrónica del 18 de agosto de 2025, en la que remitió el escrito inicial y sus anexos a la parte demandada.
acto acusado. Aun así, se advierte que el demandante allegó una comunicación electrónica del 18 de agosto de 2025, en la que remitió el escrito inicial y sus anexos a la parte demandada.
52. En consecuencia, comoquiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional
53. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
54. En este orden de cosas, en el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
55. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una
serie requisitos en los siguientes términos:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia
y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
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