CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00143-00
Demandantes: Elizabeth Rangel León y Carlos Arturo Suarez Traslaviña Demandada: Ana Lorena Cubides Morales como jueza Civil del Circuito de
Garagoa (Boyacá).
Temas: Nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad.
Derechos de carrera . Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Sección.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y trámite procesal relevante
1. Con escrito del 22 de agosto del 20251, los señores Elizabeth Rangel León y Carlos Arturo Suárez Traslaviña, solicitaron la nulidad de la Resolución 049 del 9 de julio de 2025 «Por medio de la cual se causan unas novedades » y se nombró en encargo a Ana Lorena Cubides Morales, como juez Civil del Circuito de Garagoa, en reemplazo del titular a quien se le concedió licencia por enfermedad, con efectos a partir del 10 de julio y hasta
Lorena Cubides Morales, como juez Civil del Circuito de Garagoa, en reemplazo del titular a quien se le concedió licencia por enfermedad, con efectos a partir del 10 de julio y hasta el 06 de agosto de 2025.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Tunja no priorizó el nombramiento de personal de carrera como lo establecen los artículos 125 constitucional y 68 de la Ley 2430 de 2024, pues el demandante, el señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña, se ha desempeñado como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa desde 1 de marzo de 2022 y goza de todas las calidades necesarias para ejercer el cargo, inclusive había sido designado como titular del despacho en el año 2024.
3. La demanda fue radicada y repartida a este despacho por la Secretaría de la Sección Quinta, el 26 de agosto de 20252.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Caso concreto
4. Revisado el trámite cuestionado, e incluso de las pretensiones plasmadas en el escrito inicial, es necesario que el despacho se pronuncie sobre el medio de control interpuesto y porque el asunto no es competencia de la Sección Quinta, como pasa a explicarse:
1 Índice 03 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 2 Índice 04 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00143-00
Demandantes: Elizabeth Rangel León y Carlos Arturo Suarez Traslaviña Demandada: Ana Lorena Cubides Morales como jueza civil del circuito de Garagoa (Boyacá)
Demandantes: Elizabeth Rangel León y Carlos Arturo Suarez Traslaviña Demandada: Ana Lorena Cubides Morales como jueza civil del circuito de Garagoa (Boyacá)
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5. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
(Resaltado fuera del texto)
6. Igualmente, el artículo 137 del mismo c ompendio normativo prevé que toda persona puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los
siguientes supuestos:
a. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. b. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. c. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. d. Cuando la ley lo consagre expresamente.
7. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare
7. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».
8. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado para su control es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Independientemente de la indicación que el demandante haga del medio de control procedente, es deber del juez adecuar el medio de control para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad.
10. Así mismo, vale la pena resaltar que los actos de designación que se producen en el
marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera, como es el caso, no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
11. En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento en encargo
demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda ve z que, según los actores, un empleado en propiedad del mismo despacho – señor Suárez Traslaviñao la persona que hace parte del registro de elegibles, debía ser nombrado en el encargo de juez civil del circuito de Garagoa (Boyacá), en virtud de lo dispuesto en el
Traslaviñao la persona que hace parte del registro de elegibles, debía ser nombrado en el encargo de juez civil del circuito de Garagoa (Boyacá), en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
12. La Sección Quinta del Consejo de Estado3 se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que
tienen origen en la carrera administrativa o judicial como ocurre en el presente trámite,
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2025-00003-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2017-01554-02, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2025-00004-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00143-00
Demandantes: Elizabeth Rangel León y Carlos Arturo Suarez Traslaviña Demandada: Ana Lorena Cubides Morales como jueza civil del circuito de Garagoa (Boyacá)
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frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona 4, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
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frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona 4, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
13. Se puede entonces constatar que la pretensión de nulidad presentada por los demandantes tiene implícito un restablecimiento automático del derecho en favor de uno de ellos, circunstancia que permite concluir que el medio de control procedente para el caso en estudio es el de nulidad y restablecimiento del derecho de especialidad laboral.
14. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, establece:
ARTÍCULO 155.- Modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021. «El nuevo texto es el siguiente» Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)
15. Así las cosas, se puede concluir que el conocimiento para tramitar y decidir la demanda de la referencia, es de los juzgados administrativos que les compete conocer este tipo de asuntos, y no a la Sección Quinta, que se encarga, entre otros, de tramitar las demandas en única o segunda instancia que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del e jercicio de la función electoral o
administrativa, no de situaciones en las que se invoquen o discuten derechos de carrera.
16. Por lo anterior, el proceso correspondiente tendrá dos instancias, comenzando la primera de ellas en los juzgados administrativos.
administrativa, no de situaciones en las que se invoquen o discuten derechos de carrera.
16. Por lo anterior, el proceso correspondiente tendrá dos instancias, comenzando la primera de ellas en los juzgados administrativos.
17. Finalmente, debido al territorio 5, la demanda debe remitirse a los Juzgados Administrativos de Tunja (Boyacá), teniendo en cuenta que el municipio de Garagoa se encuentra dentro del Circuito Judicial de Tunja , siguiendo las reglas de división del territorio nacional que establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
18. En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Boyacá) por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2025-00003-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Acuerdo 11653 de 2020 Consejo Superior de la Judicatura « Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»