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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00144-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandadas: BEATRIZ LORENA RÍOS CUÉLLAR Y PAOLA ANDREA

HOLGUÍN MORENO – PRIMERA Y SEGUNDA

VICEPRESIDENTAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA

EL RESTO DEL PERIODO 2024-2025

AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2025 , a través del cual se dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decidió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio

sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de l acto de elección de Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno, como primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, respectivamente, para el resto de la legislatura 2024 -2025, contenida en el Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025.

2. Auto recurrido

2. Una vez admitida la demanda, adelantado el trámite de notificaciones y contestada la demanda, mediante auto del 3 de octubre de 2025, el despacho decidió:

a. Difirió el estudio de las excepciones propuestas por el Senado de la República a la sentencia, toda vez que estas eran de fondo y no previas. b. Igualmente, se evidenció que se cumplían los presupuestos para dictar sentenciaDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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anticipada.

c. Posteriormente, se decidió incorporar como pruebas los documentos allegados por las partes y ordenó al Senado de la República que allegara la totalidad de los antecedentes administrativos del acto demandado, incluyendo el trámite surtido a la

c. Posteriormente, se decidió incorporar como pruebas los documentos allegados por las partes y ordenó al Senado de la República que allegara la totalidad de los antecedentes administrativos del acto demandado, incluyendo el trámite surtido a la apelación de la senadora María José Pizarro contra la votación y el levantamiento de la sesión del 14 de mayo de 2025 y la proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de 2025 presentada por la senadora Isabel Zuleta, junto con la copia de la citación y el orden del día de la sesión del 20 de mayo de 2025.

d. El litigio se fijó en los siguientes términos:

25. En este caso, deberá analizarse si el acto de elección de las señoras Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno como primera y segunda vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, se encuentra viciado de nulidad.

26. Para determinar lo expuesto, será necesario analizar si el acto demandado desconoció las normas consagradas en los artículos 21, 80, 84, 115 y 314 de la Ley 5ª

de 1992. Para lo anterior deberá resolverse:

a. Si se incurrió en desviación de poder en relación con las renuncias presentadas por los senadores Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera como primer y segundo vicepresidente del Senado. Para lo anterior deberá determinarse si los anteriores senadores en efecto presentaron renuncias, y si las mismas fueron aceptadas. Así mismo deberá determinarse si de comprobarse alguna irregularidad en ese trámite eso afecta las elecciones demandadas.

senadores en efecto presentaron renuncias, y si las mismas fueron aceptadas. Así mismo deberá determinarse si de comprobarse alguna irregularidad en ese trámite eso afecta las elecciones demandadas.

b. Si la nueva elección se citó y se efectuó el mismo día en que se presentaron las correspondientes renuncias, con lo cual también podría haberse incurrido en expedición irregular.

c. Si existió una irregularidad en el procedimiento, puesto que para el 20 de mayo de 2025 se citó a la plenaria con el fin de elegir a un magistrado de la Corte Constitucional, decisión que debió adoptarse de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, aplicable por remisión expresa del artículo 314 de la norma en cita, que consagra expresamente que la convocatoria realizada será con el fin de proceder a la correspondiente elección, sin que esto permita que se realicen otras designaciones, tal como ocurrió en este caso. En este punto deberá determinarse si dicha norma lo que establece es que no puede mezclarse la elección con debates legislativos.

d. Si la votación atacada se adelantó sin haber sido agotada en debida forma la discusión y votación sobre el orden del día en virtud de la proposición de adición presentada por la senadora Isabel Zuleta. En este punto deberá determinarse si no fue tramitada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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de la Ley 5ª de 1992.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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4. Recurso de reposición

3. El 10 de diciembre de 2025, fue notificado el auto que se pronunció sobre las excepciones propuestas, ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes , ordenó allegar otros documentos al expediente y fijó el litigio en el proceso de la referencia.

4. El 15 de diciembre de 2025, el demandante interpuso un recurso de reposición contra el auto del 9 del mismo mes y año en los siguientes términos:

Permitiendo el artículo 242 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo interponer reposición contra el auto del asunto y en dicho auto ha sido planteado abordar la Sala inter alia "si dicha norma lo que establece es que no puede mezclarse la elección con debates legislativos" (cursiva añadida, extracto del fundamento 26 del mencionado auto) estando dicho en el escrito de subsanación del libelo inter alia "o en su defecto estuviese de primero en el orden del día de la reunión de la elección sub judice la mencionada elección y luego ella (i.e. la subjudice) a partir del alcance dado al precitado enunciado en la sentencia proferida en proceso con

de la elección sub judice la mencionada elección y luego ella (i.e. la subjudice) a partir del alcance dado al precitado enunciado en la sentencia proferida en proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00331-00" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del mencionado escrito) ni allí ha sido dispuesto correrse traslado de la prueba solicitada en el escrito genitor accedida practicar en los fundamentos 17 a 19 del auto en comento cuando ello conlleva el trámite previsto en el artículo 277 del código general del proceso aplicable en sede contenciosa administrativa en virtud del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el suscrito pide al despacho reponer los resolutivos tercero y cuarto del auto en comento a efectos de respectivamente (i) venir incluyendo en la fijación del litigio problema jurídico en torno a determinar si en caso de encontrar permisible de la aplicación del artículo 21 de la ley quinta de 1992 a la elección sub judice devenida del artículo 314 de igual ley mezclarse la elección con otros asuntos de competencia del congreso (vgr. debates de control político, discusiones de proyectos de ley o acto administrativo o realización de elecciones de magistrado o procurador), esa mezcla solo es procedente mientras esté en el primer punto del orden del día de la fecha de la elección sub judice la elección de miembro de la corte constitucional previamente agendada de acuerdo a la motivación sobre este aspecto de la sentencia proferida en proceso con radicado 11001-03-28-000-202200331-00, y (ii) sea corrido traslado de la práctica probatoria accedida en los

aspecto de la sentencia proferida en proceso con radicado 11001-03-28-000-202200331-00, y (ii) sea corrido traslado de la práctica probatoria accedida en los fundamentos 17 a 19 del auto en comento para luego correrse traslado de alegatos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125,Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo recurrido por el demandante se refiere a la fijación del litigio y a la admisión de una prueba , decisión que según la Ley 1437 de 2011 es de ponente.

2. Procedencia y oportunidad

6. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 3 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

7. En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por el

aplicable por remisión del artículo 296 3 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

7. En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por el demandado, la norma que regula el recurso de reposición en el CPACA dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)

2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta)

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta)

8. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 9 de diciembre de 2025 y notificada por estado el 10 del mismo mes y año, mientras que el recurso reposición se presentó el 15 siguiente, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes y, por tanto, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo4.

3. Problema jurídico

9. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso del demandante, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 9 de diciembre de 2025, por medio del cual se decidió, entre otros aspectos, ordenar que se allegaran unos documentos y se fijó el litigio de la presente controversia.

10. Para resolver el asunto expuesto, el despacho dividirá el estudio en dos partes,

a saber:

3.1. Fijación del litigio

11. El recurrente considera que la fijación del litigio omitió incluir en los temas a estudiar «estuviese primero en el orden del día de la reunión de la elección sub judice la mencionada elección y luego ella (i.e la sub judice) a partir del alcance dado al precitado enunciado en la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00331-00».

12. Explicó el demandante que su solicitud se circunscribe a que se analice si se

dado al precitado enunciado en la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00331-00».

12. Explicó el demandante que su solicitud se circunscribe a que se analice si se incurre en una irregularidad frente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, al «mezclarse» elecciones con otros asuntos y si esta situación solo es procedente cuando se encuentre debidamente consagrado en el orden del día.

13. En relación con la fijación del litigio, debe tenerse en cuenta que con esta etapa procesal se busca establecer los aspectos objeto de controversia entre las partes.

14. El despacho debe aclarar que, al momento de abordar el litigio expuesto, determinará si en la sesión del 20 de mayo de 2025 se incurrió en una irregularidad

4 Los tres días consagrados en el artículo 318 del Código General del Proceso transcurrieron entre el 11 y el 15 de diciembre de 2025.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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en el procedimiento por haberse realizado la elección atacada o si, por el contrario, está ajustada a la normatividad, tal y como se indicó en el literal c) del párrafo 26 del auto del 9 de diciembre de 2025, antes transcrito.

en el procedimiento por haberse realizado la elección atacada o si, por el contrario, está ajustada a la normatividad, tal y como se indicó en el literal c) del párrafo 26 del auto del 9 de diciembre de 2025, antes transcrito.

15. En consecuencia, bajo el parámetro establecido en la fijación del litigio, es claro que se determinará si la elección de la primera y segunda vicepresidencia del Senado de la República se adecuó a lo dispuesto en la normatividad alegada como presuntamente desconocida, para lo cual se analizarán las pruebas allegadas al proceso y debidamente incorporadas, entre las que está el orden del día.

16. En virtud de lo expuesto, el despacho no repondrá la decisión adoptada en el auto del 9 de diciembre de 2025, puesto que es claro que el objeto del recurso de reposición se encuentra debidamente incluido en la fijación del litigio propuesta.

3.2. Traslado de las pruebas ordenadas por el despacho

17. El demandante afirmó que en el auto del 9 de diciembre de 2025 no se ordenó correr traslado de las pruebas que se ordenaron que fueron allegadas al expediente, antes de correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión.

18. En efecto, sobre las pruebas ordenadas en el auto en mención se ordenó a la secretaría del Senado de la República que allegara al proceso el trámite surtido a la apelación de la senadora María José Pizarro contra la votación y levantamiento de la sesión del 14 de mayo de 2025, la proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de 2025 y la copia de la citación a l a plenaria de ese día, toda vez que

la sesión del 14 de mayo de 2025, la proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de 2025 y la copia de la citación a l a plenaria de ese día, toda vez que estos documentos no se encontraron en los antecedentes enviados por la corporación en cumplimiento del auto que admitió la demanda.

19. Una vez estos documentos fueran debidamente allegados al proceso, por secretaría se correría el correspondiente traslado antes de que se surtiera el término correspondiente para alegar de conclusión, puesto que es necesario que las partes ejerzan el derecho de contradicción de estos documentos.

20. Por lo anterior, no es necesario que el auto que ordena se oficie a la entidad para que allegue los documentos indique también que debe correrse traslado de los documentos allegados para que las partes se pronuncien, por lo que no se accederá a lo solicitado por el demandante.

21. Sin embargo, revisados los oficios allegados por el secretario del Senado de la República 15 de diciembre de 2025, se evidencia que los documentos solicitados no fueron aportados, por lo que , se insiste en que se aporten al expediente en el menor tiempo posible.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Beatriz Lorena Ríos Cuellar y Paola Andrea Holguín Moreno Rad: 11001-03-28-000-2025-00144-00

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22. Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, oficie, nuevamente, a la Secretaría del Senado para que, en el término de 3 días, contados

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22. Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, oficie, nuevamente, a la Secretaría del Senado para que, en el término de 3 días, contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación se allegue la totalidad de los antecedentes administrativo s del acto demandado, es decir, que aporte el trámite surtido a la apelación de la senadora María José Pizarro contra la votación y levantamiento de la sesión del 14 de mayo de 2025, la proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de 2025 y la copia de la citación a la plenaria de ese día, documentos que deben ser parte de los antecedentes administrativos del acto demandado.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 9 de diciembre de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ofíciese a la Secretaría del Senado de la República para que, en el término de 3 días, contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación, allegue al expediente la totalidad de los antecedentes administrativos del acto demandado, en los cuales debe incluir el trámite surtido a la apelación de la senadora María José Pizarro contra la votación y levantamiento de la sesión del 14 de mayo de 2025, la proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de 2025 y la copia de la citación a la plenaria de ese día.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el correspondiente.

proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de 2025 y la copia de la citación a la plenaria de ese día.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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