🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00144-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandadas: Beatriz Lorena Ríos y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00144-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandadas: BEATRIZ LORENA RÍOS CUÉLLAR Y PAOLA ANDREA

HOLGUÍN MORENO – PRIMERA Y SEGUNDA

VICEPRESIDENTAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA

EL RESTO DEL PERIODO 2024-2025

AUTO INADMISORIO

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de las señoras Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, como primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, respectivamente, para el resto de la legislatura 2024-2025, contenido en el Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025.

segunda vicepresidentas del Senado de la República, respectivamente, para el resto de la legislatura 2024-2025, contenido en el Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025.

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que deberá ser corregida en cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación.

3. Al respecto, se tiene que e l artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su numeral 4º, dispone que se debe n señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones y, tratándose de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación.

4. En la demanda se planteó, entre otros cargos de nulidad, el referente a que «las renuncias de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrea Como respectivamente primer y segundo vicepresidente del Senado para el periodo 20242025 sin cuya aceptación hay lugar a la elección sub judice fueron verbalmente sustentadas a los ciu dadanos senadores con argumentos en contra de la mencionada decisión e intención de prescindir del acatamiento de la misma para llevar a cabo la elección en comento versando así en mot ivos fines distintos a los previstos para la presentación y posterior aceptación de renuncia a un cargo público y con ello incurriendo en desviación de poder de acuerdo con la motivación del auto

1 Presentada el 26 de agosto de 2025, según el informe secretarial del 27 de ese mismo mes y año.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00144-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandadas: Beatriz Lorena Ríos y otra

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandadas: Beatriz Lorena Ríos y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la sección primera de esta corporación proferido en proceso con radicado 6600123-31000-1998-00645-01 […]» (sic)..

5. Sobre el punto, se pone de presente que deberá precisarse, con toda claridad y de forma inteligible, cuál es el reproche concreto en cuanto a la renuncia que se menciona y señalar la relación que tiene ese trámite con el acto de elección objeto de demanda. Asimismo, frente a ese específico argumento, es necesario que se indiquen las normas legales consideradas como vulneradas, por cuanto solo se hizo referencia al concepto de desviación de poder, basado en una providencia, al parecer, de la Sección Primera del Consejo de Estado.

6. También se indicó que « los ciudadanos senadores fueron citados para la elección sub judice sin previamente tomado decisión alguna acerca de las renuncias a los cargos objeto de esa elección y coincidiendo en la fecha para elegir miembro de la corte constitucional cuando respecti vamente y siguiendo la remisión establecida en el artículo 314 de la ley quinta de 1992 corresponde aplicar el enunciado del artículo 21 de la mencionada ley de 'con el solo fin de proceder a la elección de que se trate' (cursiva añadida) a efectos de que o en su defecto prime la votación de ésta frente a cualquier otro asunto en aras de salvaguardar el libre y buen juicio de los votantes más aún ante la fuerte discusión acontecida al inicio de

la votación de ésta frente a cualquier otro asunto en aras de salvaguardar el libre y buen juicio de los votantes más aún ante la fuerte discusión acontecida al inicio de la sesión donde fue llevada a cabo la elección en comento a raíz de las decisiones tomadas en la reunión senatorial inmediatamente precedente» (sic).

7. Acerca de esta censura, en similar sentido a lo expuesto en el numeral 5, deberá señalarse con precisión y claridad en qué consiste el reproche de nulidad y cuál es la relación que tiene el acto de elección acusado con la designación de un magistrado de la Corte Constitucional, que consta, igualmente, en el Acta 71 del 20 de mayo de 2025, de la sesión plenaria del Senado de la República.

8. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte actora corrija los yerros antes señalados, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

IRESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del acto de elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, como primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, respectivamente, para el resto de la legislatura 2024-2025, contenido en el Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 202 5, por las

y Paola Andrea Holguín Moreno, como primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, respectivamente, para el resto de la legislatura 2024-2025, contenido en el Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 202 5, por las razones expuestas en este proveído.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00144-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandadas: Beatriz Lorena Ríos y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede recurso alguno, en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...