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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Medellín (Antioquía), ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00145-00

Demandantes: Catherine Juvinao Clavijo

Demandada: Juan Carlos Florián Silva

Temas: Nulidad del acto de nombramiento de los ministros . Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que debe remitirse el expediente referenciado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y trámite procesal relevante

1. Con escrito del 28 de agosto del 20251, la señora Catherine Juvinao Clavijo, solicitó que se declare la nulidad de l Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025 «por medio del cual se acepta una renuncia y se hace nombramiento ordinario» en el cual se designó a Juan Carlos Florián Silva, en el empleo de ministro, código 0005 del Ministerio de Igualdad y Equidad.

2. Lo anterior, por desconocer el principio de equidad de género establecido en la

Florián Silva, en el empleo de ministro, código 0005 del Ministerio de Igualdad y Equidad.

2. Lo anterior, por desconocer el principio de equidad de género establecido en la Constitución Política y en la Ley 581 de 2000, también por trasgredir la Ley 2424 de 2024 que elevó la cuota mínina de participación femenina al 50% en los cargos del máximo nivel decisorio del Gobierno Nacional, así como el Decreto 859 de 2025 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública que dispuso que los ministerios son cargos de máximo nivel decisorio.

3. La demanda fue radicada y repartida a este despacho por la Secretaría de la Sección Quinta, el 29 de agosto de 20252.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Caso concreto

4. Revisado el trámite cuestionado, e incluso de las pretensiones plasmadas en el escrito inicial, se observa que es necesario que el despacho se pronuncie sobre la competencia

de la Sección Quinta, como pasa a explicarse:

5. Como quiera que los ministerios son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme con las previsiones del artículo 38 de la Ley

1 Índice 03 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 2 Índice 04 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00145-00

Demandante: Catherine Juvinao Clavijo

Demandado: Juan Carlos Florián Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Catherine Juvinao Clavijo

Demandado: Juan Carlos Florián Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

489 de 2011, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de ministro es del orden nacional y en cuanto al nivel del anterior empleo, el artículo 2 del Decreto 2489 de 20063, lo cataloga del nivel directivo4.

6. Sobre ello, el artículo 152 numeral 9º de la Ley 1437 de 2011, con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que en la actualidad corresponde al numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, dispone que compete a los Tribunales Administrativos el conocimiento de estos asuntos, como se advierte a continuación:

«Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…)

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado» (Resaltado fuera de texto).

de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado» (Resaltado fuera de texto).

7. Finalmente, en aplicación del numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece como criterio de competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad, el lugar donde se dictó el acto controvertido, el conocimiento del asunto le correspond e al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que el nombramiento enjuiciado se produjo en la ciudad de Bogotá.

8. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecien tes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

4 Providencia del 20 de abril de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-2021-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se precisó “…Tal posición inclinó el fiel de la balanza de la tesis que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativ o correspondiente, en este caso, el de Cundinamarca, convirtiéndola en la posición mayoritaria, en tanto su designación se dio con la finalidad de dirimir el empate en dicho eje temático y, por ende, dejando en minoría a aquella atinente de que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel direc tivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta y que venía siendo pacífica y reiterada en la jurisprudencia de antaño”. Tesis que fue reiterada con las providencias 17 de junio de 2021, Rad. 1100103-28-000-2021-00017-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 17 de junio de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-2021-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

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