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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: CARLOS ALBERTO BENAVIDES MORA, PRIMER

VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN PRIMERA

CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA

REPÚBLICA, 2025-2026

Tema: Incumplimiento de un presupuesto formal de la demanda

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia , el despacho advierte un error formal que debe sanearse, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del senador Carlos Alberto Benavides Mora, como primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República.

En síntesis, el demandante considera que con el acto de elección demandado se desconocieron los artículos 40 del Reglamento del Congreso y 10 de la Ley 3 de 1992, pues la primera disposición prevé que la vicepresidencia de Senado y Cámara de Representantes debe reservarse a congresistas que pertenezcan a una colectividad política minoritaria ; y la segunda norma, remite a la elección de las mesas directivas de ambas células legislativas. Según el actor, el demandado hace parte de la coalición Pacto Histórico, la cual no tiene esa condición y, por lo tanto, no podía ocupar esa dignidad.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Pretensiones

La parte demandante solicitó lo siguiente:

Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o de contenido

2. Pretensiones

La parte demandante solicitó lo siguiente:

Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección Carlos Alberto Benavides Moraha (sic) a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado para la legislatura 2025 -2026 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas respectivamente prevista en el primer inciso del artículo 10 de la ley tercera de 1992.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están

125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar

1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asun tos: (…) 3. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 , por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal

la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas

demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas

3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

3. Análisis de la demanda

Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los

dentro del término legal.

3. Análisis de la demanda

Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos. En efecto, el demandante no aportó copia del acto acusado, esto es, el acta en la que conste la elección del señor Carlos Alberto Benavides Mora como vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, con la constancia de su publicación, comunicación o notificación, según el caso, como lo prevé el artículo 166, numeral 1, del CPACA.

Asimismo, al inicio del escrito de la demanda el accionante adujo que presenta «nulidad de la elección de Susana Gómez a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2024-2025». Acto que no corresponde al indicado en el acápite de pretensiones.

De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En tales condiciones , se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda y allegue copia del acto acusado con la constancia de comunicación, publicación y/o notificación, e individualice con toda claridad el acto de elección cuya nulidad se pretende.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

comunicación, publicación y/o notificación, e individualice con toda claridad el acto de elección cuya nulidad se pretende.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 delDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Carlos Alberto Benavides Mora, primer vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00147-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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