CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250014900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-000149-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00149-00
Demandante: JHON TURIZO HERNÁNDEZ
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, MAGISTRADO DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO
El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Jhon Turizo Hernández fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 9 de septiembre de 2025, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Jhon Turizo Hernández instauró demanda el 5 de septiem bre de 2025 ante esta corporación , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de designación del magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Ernesto Camargo Assis, con
ante esta corporación , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de designación del magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Ernesto Camargo Assis, con fundamento en las siguientes pretensiones:
«1. Que se declare la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió a Carlos Camargo Assis como Magistrado de la Corte Constitucional.
2. Que, en consecuencia, se ordene rehacer la elección con plena observancia de las garantías constitucionales y legales».
En síntesis, el demandante consider ó que con el acto de elección acusado se desconocieron los artículos 40, 133, 228, 230, 232, 209 y 126 de la Constitución Política. Aseguró que está viciado de nulidad por «irregularidades sustanciales, tanto en el procedimiento de votación como en la ausencia de re quisitos esenciales de idoneidad moral y profesional del elegido».Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-000149-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. La inadmisión
Mediante auto del auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de esta corporación, inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora: i) no allegó copia del acto acusado con la constancia de comunicación,
Mediante auto del auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de esta corporación, inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora: i) no allegó copia del acto acusado con la constancia de comunicación, publicación y/o notificación; ii) no explicó el concepto de la violación; iii) no aportó los correos de notificación del demandado y la autoridad que expidió el acto y, iv) finalmente, no allegó las pruebas que señaló en la demanda si pretendía hacerlas valer en el proceso.
En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.1. Trámite procesal
Ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda y transcurrido el traslado previsto, el expediente ingresó al despacho y la Secretaría de la Sección Q uinta advirtió que no fue allegado memorial de subsanación por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha
de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.
2.2. El deber de subsanación de la demanda
La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores
1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asunt os: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-000149-00
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-000149-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
como «princi pios»–. Conforme a la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes una s cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva) . P or ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.
Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante, derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el
comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante, derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA.
(…)
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
En concorda ncia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayas no pertenecen al texto)
3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-000149-00
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-000149-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.
2.3. Caso concreto
Una vez verificado el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del 16 de septiembre de 2025 5, es posible evidenciar que , la parte actora se abstuvo de subsanar la demanda en los términos requeridos en el auto del 9 de septiembre de 2025.
Por consiguiente, es notorio que el demandante no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio, lo cual impone el rechazo de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA6.
Por lo anteriormente expuesto el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Jhon Turizo Hernández tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis , como magistrado de la Corte
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Jhon Turizo Hernández tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis , como magistrado de la Corte
Constitucional.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
5 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)