CE - Auto interlocutorio 11001032800020250015600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250015600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00156-00
Demandantes: LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, ALEJANDRO
ARCILA JIMÉNEZ, KEVIN ALEXÁNDER JIMÉNEZ MOLINA
Y JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL
Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Tema: Solicitud de corrección de auto
AUTO
El despacho resuelve la solicitud de «adicionar auto que reconoce personerías» formulada por la apoderada del municipio de La Unión, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los ciudadanos Luis Eduardo Peláez Jaramillo, Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexander Jiménez Molina y Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,
Los ciudadanos Luis Eduardo Peláez Jaramillo, Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexander Jiménez Molina y Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que «se declare la nulidad total de la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 “Por la cual se convoca a los ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer del Departamento de Antioquia a c onsulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada “Valle de San Nicolás”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones.».
1.2. El auto objeto de la solicitud de corrección
Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la Sala declaró la carencia actual de objeto respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su parte resolutiva, además de disponer la referida declaratoria, reconoció personería a diferentes profesionales del derecho para actuar en representación de l departamento de Antioquia y de algunos municipios cuya notificación se ordenó.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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1.3. La solicitud objeto de análisis1
El 11 de noviembre de 202 5, la apoderada del municipio de La Unión solicitó
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1.3. La solicitud objeto de análisis1
El 11 de noviembre de 202 5, la apoderada del municipio de La Unión solicitó «adicionar auto que reconoce personerías» , refiriéndose a la providencia del pasado 6 de noviembre, por cuanto advierte que se le reconoció personería para actuar en representación del referido municipio, sin embargo, nada se dijo en punto a su intervención, en esa misma condición, en nombre del municipio de San Vicente de Ferrer.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver la solicitud formulada por la apoderada del municipio de la Unión frente al auto de 6 de noviembre de 2025, conforme a lo señalado en el artículo 125 del CPACA2.
2.2 Cuestión previa
El despacho precisa que, pese a que la profesional del derecho pide, sin distingo alguno, adicionar o aclarar la providencia del 6 de noviembre de 2025, salta a la vista que la petición realmente evidencia una eventual omisión no sustancial en la que se incurrió en ese auto, la cual, debe ser analizada en el marco de la figura de la corrección de providencia.
Por consiguiente, el estudio que aquí se efectuará se hará en torno a ese instituto procesal, aspecto que resulta accesorio al asunto de fondo definido en la citada providencia y que puede ser objeto de pronunciamiento en el presente proveído.
2.3. La figura de la corrección de providencias
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el
2.3. La figura de la corrección de providencias
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que
1 Actuación 66 de SAMAI. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica,
puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, e n cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.
Sobre el particular, se impone precisar que, en materia contenciosa administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual, en su artículo 286 contempla:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por
mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De la norma transcrita, se deducen los presupuestos que rigen esta figura procesal a saber: (i) titularidad: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: puede presentarse en cualquier tiempo; (iii) procedencia: cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, cuando estén en la parte resolutiva y, además, influyan en el sentido de la decisión.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se
3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas 4 siguiendo las reglas del debido proceso5.
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enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas 4 siguiendo las reglas del debido proceso5.
2.4. Estudio de los presupuestos formales
Sea lo primero precisar que la petición de corrección aquí analizada cumple con los presupuestos de titularidad y oportunidad, por cuanto es solicitada por una de las partes avocadas a este proceso , esto es, la apoderada del municipio de la Unión, cuya condición se reconoció en el auto del pasado 6 de noviembre. Aunado a esto, se acredita la exigencia atinente a la oportunidad, sin que sea necesario para el efecto citar fechas, comoquiera que este tipo de solicitudes pueden hacerse en cualquier tiempo.
Ahora bien, en lo atinente a la procedencia, el despacho observa que, en efecto, en la citada providencia –numeral segundo– se le reconoció personería a la doctora Marcela Tamayo Arango para actuar como apoderada del Municipio de la Unión (Antioquia) , sin embargo, resalta la peticionaria, no se hizo lo propio en punto a la representación que aduce ostentar frente al Mun icipio de San Vicente Ferrer.
En efecto, de la revisión de la actuación 25 del sistema de gestión SAMAI se observan elementos que permiten , a primera vista, advertir la intervención de la profesional del derecho como apoderada de este último municipio:
Captura de pantalla del correo remisorio de la abogada
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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Captura de pantalla del apartado de SAMAI denominado «Anotación»
Pese a lo anterior, si se revisa el memorial cargado en el sistema, se advierte que la profesional del derecho dice actuar en «nombre y representación del MUNICIPIO DE LA UNIÓN» , pero no como apoderada del Municipio de San Vicente Ferrer. Inclusive, el poder anexo a ese escrito es aquel que otorgó la alcaldesa de La Unión a la aquí peticionaria.
En suma, se concluye que no se incurrió en omisión alguna que deba ser corregida a través de esta providencia, sino que se trató de un a eventual confusión de la profesional del derecho de cara a los memoriales que elaboró para cada municipio poderdante y la posterior carga documental que hizo en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección del auto del 6 de noviembre de 2025, formulada por la apoderada del Municipio de la Unión.
En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección del auto del 6 de noviembre de 2025, formulada por la apoderada del Municipio de la Unión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»