🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250015700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250015700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00157-00

Demandante: Erick Adrián Velasco Burbano Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Tema: Retiro de la demanda, artículo 174 del CPACA.

RETIRO DE LA DEMANDA

Se decide sobre la solicitud de retiro de la demanda que presentó el señor Erick Adrián Velasco Burbano.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de septiembre de 2 025 el ciudadano Erick Adrián Velasco Burbano presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección del ciudadano Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de

la Corte Constitucional1.

2. El 11 de septiembre de la presente anualidad el demandante solicitó el retiro de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011; al considerar que «(…) Una revisión del estado actual del expediente en el sistema SAMAI arroja que este se encuentra "AL DESPACHO POR REPARTO" desde el 11 de septiembre de

que «(…) Una revisión del estado actual del expediente en el sistema SAMAI arroja que este se encuentra "AL DESPACHO POR REPARTO" desde el 11 de septiembre de

2025. Esto demuestra fehacienteme nte que, a la fecha, su Despacho no ha proferido auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, no se ha trabado la litis, no se ha notificado a la parte demandada ni al Ministerio Público, ni se han decretado medidas cautelares. Por tanto, se cumplen a cabalidad los presupuestos fáctic os y legales para la procedencia del retiro».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

3. La magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda que presentó el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

1 Este proceso fue repartido al magistrado Omar Joaqu ín Barreto Suárez, a quien se le aceptó el impedimento en sala del 18 de septiembre de 2025. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00157-00

Demandante: Erick Adrián Velasco Burbano

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís

el recurso de queja.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00157-00

Demandante: Erick Adrián Velasco Burbano

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

2.2. Análisis de procedencia

4. El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 refiere que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda; sin embargo, es pertinente aclarar que esta figura es totalmente distinta al retiro del medio de control solicitado por la parte demandante, conforme lo preceptúa el artículo 92 3 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:

ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la d emanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

5. Teniendo en cuenta el contenido normativo que rige la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó la procedencia de la misma, al considerar qu e

retiro de la demanda.

5. Teniendo en cuenta el contenido normativo que rige la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó la procedencia de la misma, al considerar qu e difiere del desistimiento del medio de control de nulidad e lectoral. Al respecto se ha

establecido en reiterados pronunciamientos4:

Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico -procesal’5 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro nó” (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un ac to de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada6.

Por ello, una vez se traba l a litis, existe proceso electoral , y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado7.

Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento,

las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado7.

Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruza do la línea del interés

3 Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá e l retiro de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto d e 15 de julio de 2014. Expediente: 11001 -03-28-000-2014-00074-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. M. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Secci ón Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001 -03-28-000-201400074-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente:

11001-03-28-000-2014-00025-00. M. P: Lucy Jannette Bermudez. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00042-00. M. P: Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001 -23-31-000-2012-00001-01. C. P : Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte Genera l, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expe diente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. M.P: Alberto

Yepes Barreiro. 7 Ídem.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00157-00

Demandante: Erick Adrián Velasco Burbano

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”.

6. En conclusión, el retiro de la demanda es pro cedente siempre que no esté trababa la relación jurídico procesal , es dec ir no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público el auto que admite el medio de control8.

2.3 Caso concreto

la relación jurídico procesal , es dec ir no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público el auto que admite el medio de control8.

2.3 Caso concreto

7. En el caso objeto de estudio, revisado el trámite 9, se advierte que a la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por lo que se concluye que la litis no se encuentra trabada y por ende es viable acced er a la solicitud de su retiro.

Por lo expuesto, la magistrada Ponente,

II. RESUELVE:

ACEPTAR EL RETIRO DE LA DEMANDA que presentó el señor Erick Adrián Velasco Burbano de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001 -23-31-000-2012-0000101. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de marzo de 2025, Rad. 11001 -03-28-000-202500035-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de julio de 2024, Rad. 11001-03-28000-2024-00151-00, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00136-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 SAMAI | Proceso Judicial

Consultar sobre este documento ...