CE - Auto interlocutorio 11001032800020250016500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250016500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00165-00

Demandante: William Mantilla Osuna Demandada: Gloria Milena Durán Villar , directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), para el tiempo restante del periodo 2024-2027

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano William Mantilla Osuna , con escrito del 18 de septiembre de 2025 1, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad de l «Acuerdo No. 136 del 6 de agosto de 2025 “Por el cual se designa a Gloria Milena Durán V illar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el tiempo restante del período institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1º” y sus actos administrativos de trámite, el Acuerdo No. 131 del 15 de julio

restante del período institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1º” y sus actos administrativos de trámite, el Acuerdo No. 131 del 15 de julio de 2025 (por el cual se fija el procedimiento y cronograma del proceso de eleccipón -sic-), el Acuerdo No. 134 del 6 de agosto de 2025 (por el cual rechaza por improcedente una recusación) y el Acuerdo No. 135 del 6 de Agosto de 2025 (por el cual se fija como fecha de elección del director general de la CAS el 6 de agosto de 2025)».

2. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene realizar nuevamente el proceso electoral, se dé trámite a la recusación y se nombre director en encargo mientras se surte su elección en propiedad.

1.2. Hechos

3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

4. Mediante el Acuerdo 120 del 1 de abril de 2025, el Consejo Directivo de la CAS encargó a la señora Gloria Milena Durán Villar como directora general, en virtud de la suspensión

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 [ Radicada el 18 de septiembre de 2025 a las 23:42:29. Entiéndase presentada el 19 de septiembre de 2025 (Artículo 109 CGP)]Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

2

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional del acto de elección 2 del señor Durán Parra decretada por esta Sala Electoral dentro del proceso 11001-03-28-000-2025-00026-003.

5. A través d el Acuerdo 136 del 6 de agosto de 2025 se eligió a la demandada como directora general de la CAS, por el tiempo que resta del período 2024 -2027, ello con el fin de suplir la vacancia definitiva generada por la renuncia del anterior director, el señor Raúl Durán Parra, que le fue aceptada por el Consejo Directivo tal y como consta en el Acuerdo 121 del 21 de abril de 2025.

1.3. Concepto de la violación

6. El demandante señaló que el acto demandado infringió los artículos 32.1, 48, 50 y 56 de los Estatutos adoptados mediante el Acuerdo de la Asamblea Corporativa 11 del 19 de noviembre de 2024 y el artículo 40 de la Constitución Política.

7. Mediante el Acuerdo 120 del 1 de abril de 2025, el Consejo Directivo de la CAS encargó a la señora Gloria Milena Durán Villar, como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 20244 decretada por esta Sala Electoral; no obstante, como el señor Durán Parra renunció en escrito del 31 de marzo de 2025, es

los efectos del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 20244 decretada por esta Sala Electoral; no obstante, como el señor Durán Parra renunció en escrito del 31 de marzo de 2025, es decir, un día antes del encargo, se generó un cambio en la naturaleza de la vacancia a partir del 21 de abril cuando se aceptó dicha renuncia5, pero el consejo directivo perpetuó el nombramiento realizado, pese a que se había hecho solo por la vacancia temporal.

8. Se vulnera el artículo 56 de los Estatutos de la CAS , que dispone, en primer lugar, nombrar en encargo a un funcionario de la corporación de una lista donde se incluya todo aquel que cumple los requisitos del empleo; sin embargo, se eligió el encargo de una lista conformada sólo con empleados del nivel directivo y asesor, desconociendo la lista de elegibles integrada por 53 personas según el Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023 del consejo directivo; aspecto que a su turno viola el artículo 40 Superior.

9. En el citado acuerdo 6, se deja claro que, conforme al cronograma adoptado para el proceso de elección del director general de la Corporación, se llevaron a cabo las inscripciones de los candidatos entre el 9 y el 11 de octubre de 2023 y se recibieron en total 69 registros, de los cuales superaron la revisión de los requisitos 53 aspirantes integrados en la lista definitiva que se insertó en el artículo primero.

10. El acto demandado vulnera los artículos 32.1 y 50 de los estatutos, porque la citación para la sesión de elección del director general de la CAS, se hizo sin una antelación mínima

en la lista definitiva que se insertó en el artículo primero.

10. El acto demandado vulnera los artículos 32.1 y 50 de los estatutos, porque la citación para la sesión de elección del director general de la CAS, se hizo sin una antelación mínima de 5 días hábiles, toda vez que se convocó el 1º de agosto de 2025 y se realizó el 6 del mismo mes y año, es decir, solo con 2 días de anterioridad.

11. Expuso que infringe los artículos 48 y 50 del mismo texto , ya que no se modificó previamente la fecha de la elección prevista en el cronograma del proceso de elección

2 Resolución 116 del 31 de diciembre de 2024 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «5_DemandaWeb_Anexos_Pruebas1Dtosdel1al10» Pág. 52 a 70 [Auto del 27 de marzo de 2025, MP Pedro Pablo Vanegas Gil]. 4 «Por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el período 2024 al 31 de diciembre de 2027» 5 Acuerdo 121 del 21 de abril de 2025 «Por el cual se acepta una renuncia al cargo de Director General de la Corporación Autóno ma Regional de Santander-CAS». 6 Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023 «Por el cual se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos en el marco del proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma de Santander-CAS, para el período institucional del 1 de Enero de 2024

al 31 de Diciembre de 2027» - Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_DemandaWeb_Anexos_Pruebas1Dtosdel1al10» Pág. 10 a 13.Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada en el Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025, pues, en este caso, tal ajuste se hizo el mismo día de la designación mediante el Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025, sin que este surtiera efectos jurídicos como lo dispone el numeral 1º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Además, este proceder impidió la presentación de recusaciones y observaciones debido a que no existió término para hacerlo.

12. El 21 de julio de 2025, el señor William Mantilla Osuna, presentó una recusación contra todo el Consejo Directivo, la cual fue rechazada con fundamento en que el interesado «no estaba en la lista de elegibles» y tampoco era miembro de ese órgano directivo; no obstante, consideró que su resolución correspondía a la PGN por lo que el proceso de elección debió suspenderse como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

13. El consejo directivo, para evadir el control de la Procuraduría General de la Nación, indicó que la recusación era contra la directora y que su superior era ese órgano (consejo

13. El consejo directivo, para evadir el control de la Procuraduría General de la Nación, indicó que la recusación era contra la directora y que su superior era ese órgano (consejo directivo de CAS) , pero dicha afirmación es falsa, ya que en el escrito de recusación fácilmente se observa que era contra todos sus miembros.

1.4. Solicitud de medida cautelar

14. En el mismo escrito de la demanda , se invocó la suspensión del acto de designación, basado en el concepto de la violación7.

1.5. Trámite procesal

15. El 30 de septiembre de 20258, quien sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Consejo Directivo de la CAS y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones:

16. La demandada9, en nombre propio, se opuso a la medida cautelar invocada y dijo que los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales, como actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, son los que regulan el procedimiento para elegir al director general, en el marco de la Ley 99 de 1993 y sus modificaciones; para el caso de la CAS, corresponde al Acuerdo de Asamblea Corporativa 011 del 19 de noviembre de 2024.

16.1. Frente al cumplimiento de los términos para el momento de la elección, d ijo que mediante e l Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025 se determinó el procedimiento y cronograma para la elección del director general de la corporación, en el cual se fijó el 23

mediante e l Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025 se determinó el procedimiento y cronograma para la elección del director general de la corporación, en el cual se fijó el 23 de julio de 2025 para elegir, pero, cuando transcurría el tercer día del cronograma, un juez de tutela 10 ordenó la suspensión inmediata del trámite mediante auto del 18 de julio siguiente, es decir, para ese momento se habían agotado 2 de los 5 días de antelación para elección, como lo exige el artículo 32.1 de los Estatutos de la CAS.

16.2. El 30 de ju lio de 2025, el mismo juzgado profirió sentencia en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado y levantó la medida provisional, razón por la que la presidencia del consejo directivo, el 1º de agosto de 2025, libró citación para dar continuidad con el proceso, convocando para el 6 del mismo mes y año, es decir, 3 días después, lo

7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDADENULIDADELEC.pdf» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 «017_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONNULIDAD» 10 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se traduce en que con los 2 días que habían transcurrido antes de la suspensión, se completaron los 5 días de antelación que exigen los estatutos.

16.3. En cuanto a la inaplicación de la lista de elegibles, dijo que esta se agotó cuando se eligió al señor Raúl Durán Parra, porque su conformación fue para esa elección, lo que lleva que carezca de fundamento el reclamo del demandante en cuanto a que se debía retomar para proveer el cargo ante el acaecimiento de una causal de vacancia definitiva ; sin embargo, el artículo 56 de los estatutos, establece que tras la vacancia absoluta del cargo, el consejo directivo debe designar un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación como nuevo director en propiedad para lo que reste del período, como en efecto se hizo y para el momento, no existe decisión judicial que haya declarado la ilegalidad o al menos ordenado la suspensión de esa norma estatutaria.

16.4. Frente al trámite de la recusación precisó que conforme al literal b) del artículo 102 de los estatutos de la CAS, cuando se trata de una recusación contra todos los integrantes del consejo directivo, esta debe presentarse hasta 2 días antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria en que se vaya a tratar el tema respectivo, siendo rechazables de plano, por extemporaneidad, las que se presenten por fuera de ese plazo.

consejo directivo, esta debe presentarse hasta 2 días antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria en que se vaya a tratar el tema respectivo, siendo rechazables de plano, por extemporaneidad, las que se presenten por fuera de ese plazo.

16.5. Citó una providencia del Consejo de Estado 11, para indicar que en esa ocasión l a Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga estaba obligada a aplicar el artículo 12 del CPACA para el trámite de las recusaciones, porque no tenía contemplada en sus estatutos la regulación expresa sobre su trámite, pero en el caso de la C AS, sus normas internas reglamentan todo lo concerniente con la presentación, trámite y decisión de las mismas, siendo, por especialidad, las aplicables como en efecto se hizo.

16.6. Solicitó que se niegue la medida cautelar invocada, porque no fue sustentada en una acreditación inequívoca de las causales de nulidad citadas y, además, no se probó ni demostró el presunto perjuicio irremediable que se causaría al no otorgarse.

17. El gobernador de Santander en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, a través de apoderado judicial se pronunció12 y se opuso al decreto de la suspensión provisional del acto demandado.

17.1. Sobre la presunta violación del artículo 56 de los estatutos , dijo que el Consejo Directivo designó a la demandada durante la vacancia transitoria en la dirección general y, posteriormente, ante la falta absoluta del director, procedió a realizar el nombramiento para el resto del período sin que para esto se requiera «una lista conformad a por todos los funcionarios de la entidad que cumplieran requisitos».

posteriormente, ante la falta absoluta del director, procedió a realizar el nombramiento para el resto del período sin que para esto se requiera «una lista conformad a por todos los funcionarios de la entidad que cumplieran requisitos».

17.2. Que la norma estatutaria no exige conformar una lista de elegibles cuando se presenta una falta temporal en el cargo de director general, sino que prevé la designación en encargo de un empleado del nivel directivo o asesor de la corporación que cumpla requisitos para ello.

17.3. Precisó que mediante el Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025, el Consejo Directivo dispuso el procedimiento y cronograma para la elección del cargo de director general para el tiempo restante del período institucional; sin embargo, el 18 de julio siguiente, mediante

11 Radicación 68001-23-33-000-2023-00189-01 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00011Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela 68679 -33-33-00-2025-00121-00, como medida cautelar, se ordenó la suspensión inmediata del procedimiento de elección que se había fijado para el 23 de julio de 2025, con lo cual se alteró el cronograma sin que fuera imputable a la CAS, lo cual no alteró las etapas restantes, razón por la que el 6 de agosto, mediante el Acuerdo 136, en

de 2025, con lo cual se alteró el cronograma sin que fuera imputable a la CAS, lo cual no alteró las etapas restantes, razón por la que el 6 de agosto, mediante el Acuerdo 136, en sesión ordinaria y con el pleno de sus integrantes, el consejo directivo eligió a la demandada como lo dispone el artículo 56 de los estatutos.

17.4. En cuanto a la supuesta afectación a los principios de publicidad, participación, transparencia y legalidad frente a la expedición del Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025, indicó que se trata de un acto de trámite que no requería ejecutoria para que surtiera efectos, y con él, lo que se hizo fue darle continuidad al cronograma ajustándolo a las nuevas fechas, luego de levantada la medida cautelar ordenada por el juez de tutela.

17.5. Sobre el presunto desconocimiento del artículo 32.1 del Acuerdo 11 del 19 de noviembre de 2024, indicó que la citación para la sesión ordinaria de elección del direc tor general corrió durante los días 16, 17 y 18 de julio, 4 y 5 de agosto de 202 5, con lo que se respetan los 5 días que allí se consagran, dado que la convocatoria realizada el 1 de agosto no correspondió a una nueva sesión, sino que era la continuación de la convocada primigeniamente.

17.6. Finalizó indicando que la jurisprudencia de est a Sección 13, ha dicho que «no toda irregularidad alegada tiene la entidad suficiente para justificar la suspensión provisional de un acto de elección. Para que proceda dicha medida, es necesario acreditar, desde esta etapa inicial del

irregularidad alegada tiene la entidad suficiente para justificar la suspensión provisional de un acto de elección. Para que proceda dicha medida, es necesario acreditar, desde esta etapa inicial del proceso, que la irregularidad es sustancial, determinante y con incidencia directa en el contenido o sentido del acto, al punto de comprometer su conformidad con el ordenamiento jurídico.».

18. La procuradora séptima delegada ante esta corporación, rindió concepto frente a la solicitud de suspensión provisional14 y dijo que la petición debe ser negada, ya que con las pruebas que hasta ahora obran en el expediente, no existe la fuerza suficiente para establecer que entre la confrontación del acto deman dado y el ordenamiento jurídico superior en que debía fundarse, haya una contradicción que justifique la necesidad de suspender sus efectos.

18.1. Afirmó que en el presente escenario no se encuentra acreditado la existencia de alguna circunstancia que configure los supuestos previstos para el vicio de expedición irregular, pues el demandante no logró demostrar la existencia de algún defecto en el trámite surtido al interior de la entidad, ni que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso.

18.2. Para llegar a la anterior conclusión dijo que sobre la presunta vulneración al artículo 40 de la CP por el supuesto desconocimiento de la lista de elegibles, el mismo demandante admite que mediante el Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025 se dijo que la oficina de Talento Humano debía remitir a ese órgano las hojas de vida de los funcionarios del nivel directivo y asesor que cumplieran los requisitos para ser elegidos en el cargo de director general y por lo tanto, al menos, en esta etapa preliminar, la designación del reemplazo del exdirector

y asesor que cumplieran los requisitos para ser elegidos en el cargo de director general y por lo tanto, al menos, en esta etapa preliminar, la designación del reemplazo del exdirector se hizo conforme a los parámetros del artículo 56 de los estatutos de la CAS.

13 No especificó a cuál se refiere. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00010Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.3. Sobre el supuesto desconocimiento del artículo 12 del CPACA, precisó que en el actual momento procesal dicha irregularidad debe ser desestimada, porque únic amente puede acudirse a aquella norma, en los eventos en que la codificación estatutaria no haya previsto alguna pauta normativa y en esa línea, al haberse reglamentado mediante un acto administrativo -que goza de presunción de legalidad - unos requisitos d istintos de procedibilidad a los contemplados en el citado artículo 12, no se advierte una contrariedad entre el acto de nombramiento y dicha norma superior15.

18.4. Frente a la presunta violación del artículo 32.1 de los estatutos, precisó que en el Acta 097 de 2025 se dejó constancia que una vez realizada la citación y convocatoria a los miembros del consejo directivo para sesionar el 23 de julio de ese año, desde el 15 del

097 de 2025 se dejó constancia que una vez realizada la citación y convocatoria a los miembros del consejo directivo para sesionar el 23 de julio de ese año, desde el 15 del mismo calendario, por decisión del 18 de julio dentro de la acción de tutela 68679 -33-3300-2025-00121-00 se suspendió el procedimiento y por ello no pudo llevarse a cabo la sesión ordinaria, pero ya habían corrido 3 días de los 5 de antelación que exige la norma estatutaria y luego se levantó el 31 de julio cuando se profirió y notificó el fallo de tutela que declaró la carencia de objeto.

18.5. Al convocarse el 1 de agosto de 2025 para sesionar el 6 del mismo mes, pasando 2 días hábiles, no constituye una vulneración a la norma, porque ya habían corrido 3 días que fueron suspendidos por decisión judicial, pero que sumados garantizan la publicidad de las temáticas a abordar.

18.6. Finalmente, sobre el argumento de trasgresión del artículo 56 de los estatutos, consideró que dicha irregularidad carece de la entidad suficiente para justificar la suspensión invocada, ya que de la revisión de esa norma, si bien dispone que en los casos de ausencia definitiva del director general, debe designarse a uno encargado pero cuando el titular venía ejerciendo y se presenta alguna hipótesis de falta absoluta; sin embargo, no se restringe la posibilidad de que quien venía cubriendo una ausencia temporal continúe en el cargo, máxime que la demandada , según lo certificó la Oficina de Talento Humano al remitir la lista de servidores del nivel directivo y asesor, cumplía con tal perfil.

el cargo, máxime que la demandada , según lo certificó la Oficina de Talento Humano al remitir la lista de servidores del nivel directivo y asesor, cumplía con tal perfil.

18.7. Por lo anterior, la designación recayó en alguien que cumplía las calidades exigidas para ocupar el cargo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

15 Citó: Consejo de Estado - Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga. Demandado: Doris Bernal Cárdenas - directora general Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA – Período 2020-2023. 16 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedi o de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […].Demandante: William Mantilla Osuna

reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […].Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20 11, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Cuestión previa

21. Advierte la Sala que el apoderado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, allegó un escrito dando alcance al de oposición a la medida cautelar17, pero este no será tenido en cuenta, comoquiera que el traslado para pronunciarse al respecto venció el 8 de octubre de 2025 a las 5:00 p.m., y dicho memorial fue radicado el 09/10/2025 7:42:53, es decir, por fuera del término legal.

2.3. Sobre la admisión de la demanda

22. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue

fue radicado el 09/10/2025 7:42:53, es decir, por fuera del término legal.

2.3. Sobre la admisión de la demanda

22. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de de recho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv ) ser un acto pasible de control judicial.

2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

23. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este pl azo inicia a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de

201118.

24. Para determinar la ocurrencia del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con

publicación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201118.

24. Para determinar la ocurrencia del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 202519 y el acto electoral por medio del cual se designó a la señora Gloria Milena Durán Villar como directora de la Corporación Autónoma Regional de Santander

(CAS), se expidió el 6 de agosto de 2025.

25. Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto, se tiene que la demanda fue presentada el último día del término de caducidad, lo que permite concluir que fue radicada en término20.

17 Expediente digital SAMAI – Índice 00016 18 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 19 Se radicó el 18 de septiembre de 2025 a las 23:42:29, pero se entiende presentada el 19 de septiembre de 2025, según lo indica el artículo 109 Código General del Proceso. 20 Esto sin tener en cuenta su publicación.Demandante: William Mantilla Osuna

Demandada: Gloria Milena Durán Villar – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

26. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente21:

27. Que el señor William Mantilla Osuna dirige la demanda contra el «Acuerdo 136 del 6 de agosto de 2025 “Por el cual se designa al Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el tiempo restante del período institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1 ”, y sus actos administrativos de trámite, el Acuerdo No. 131 del 15 de julio de 2025 (por el cual se fija el procedimiento y cronograma del proceso de eleccipón -sic-), el Acuerdo No. 134 del 6 de agosto de 2025 (por el cual rechaza por improcedente una recusación) y el Acuerdo No. 135 del 6 de Ag osto de 2025 (por el cual se fija como fecha de elección del director general de la CAS el 6 de agosto de 2025)».

28. Ahora, al analizar la formulación de la pretensión de nulidad, se advierte que esta Sección ha indicado que, en el medio de control de la ref erencia, no puede busca

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