CE - Auto interlocutorio 11001032800020250016600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250016600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00166-00
Demandante: ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS
Demandada: GLORIA MILENA DURÁN VILLAR – DIRECTORA GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
SANTANDER
Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional
AUTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por Ángel Alirio Moreno Mateus contra el Acuerdo 136 de 6 de agosto de 2025, por medio del cual, el Consejo Directivo de la Corporación Autón oma Regional de Santander –en adelante CAS –, designó como directora general a la aquí demandada, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
aquí demandada, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Ángel Alirio Moreno Mateus presentó demanda de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pretende:
PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo No. 136 del 6 de ago sto de 2025 “Por el cual se designa a Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1”, y sus actos administrativos de trámite, el Acuerdo No. 131 del 15 de julio de 2025 (por el cual se fija el procedimiento y cronograma del proceso de eleccipón) (sic), el Acuerdo No. 134 del 6 de agosto de 2025 (por el cual rechaz a por improcedente una recusación) y el Acuerdo No. 135 del 6 de Agosto de 2025 (por el cual se fija como fecha de elección del director general de la CAS el 6 de agosto de 2025).Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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SEGUNDA. _ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, SE
ORDENE:
1. Al Consejo Directivo realizar la elección del director general de la CAS para el periodo 2024 -2027 respetando la lista definitiva de elegibles adoptada por el Consejo Directivo y que fue adoptada mediante el Acuerdo No. 082 del 26 de diciembre de 2023.
2. Al Consejo Directivo admitir y dar trámite a la recusación presentada por el señor WILLIAM MANTILLA OSUNA, y ser remitida a la Procuraduría General de la Nación conforme al artículo 12 de la ley 1437 de 2011.
3. Al Consejo Directivo, mientra s se resuelve la recusación del señor WILLIAM MANTILLA OSUNA y se surte el proceso de elección del director general en propiedad, se deberá designar a un director general encargado conforme al artículo 56 de los estatutos.
1.2. Los hechos
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Recordó que mediante el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regi onal de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027 », el Consejo Directivo estableció reglas de ese proceso de designación.
la Corporación Autónoma Regi onal de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027 », el Consejo Directivo estableció reglas de ese proceso de designación.
Indicó que a través de Acuerdo 074 del 18 de octubre de 2023 se aprobó el lis tado preliminar de aspirantes admitidos en el marco de la elección del director general de la CAS y, posteriormente, por Acuerdo 082 de 26 de diciembre de 2023, se determinó y aprobó la lista definitiva de 53 interesados admitidos en el marco del proceso.
Precisó que m ediante Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024, se eligió al señor Raúl Durán Parra como director general de la CAS para el periodo 2024 -2027, sin embargo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 dentro del proceso 11001-03-28-000-2024-00109-00, declar ó la nulidad de ese acto por no haberse incluido en el proceso de elección al representante de las comunidades negras.
Recalcó que una vez subsanado lo anterior, el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 0115 del 31 de d iciembre de 2024 1, fijó como nueva fecha para llevar a
1 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo 085 del 15 febrero de 2024 “por medio del cual modifica el Acuerdo No 081 del 26 de Diciembre de 2023 por medio del cual se ajusta el acuerdo No 073 de septiembre 25 de 2023, «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Sant ander - CAS, para
No 073 de septiembre 25 de 2023, «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Sant ander - CAS, para el periodo institucional del 01 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027»Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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cabo la designación ese mismo 31 de diciembre, la que , en efecto , se produjo, suceso que, posteriormente, sirvió de base para erigir unas de las variadas censuras que alegaron diferentes personas que demandaron esa elección.
Dijo que en contra del acto de elección del señor Durán Parra se interpusieron cuatro demandas ante el Consejo de Estado y, en una de ellas (Rad. 2025 -0002600), mediante auto del 27 de marzo de 2025, se dispuso la suspensión prov isional de la decisión acusada. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el demandado renunció al cargo de director general de la CAS.
Precisó que m ediante Acuerdo 120 del 1 de abril de 2025, se encargó como directora general de la CAS a la aquí demandada, Gloria Milena Dur án Villar, quien para esa fecha ocupaba el cargo de secretaria general. Después, por Acuerdo 121 de 21 de abril de 2025, se le aceptó la renuncia al señor Durán Parra.
quien para esa fecha ocupaba el cargo de secretaria general. Después, por Acuerdo 121 de 21 de abril de 2025, se le aceptó la renuncia al señor Durán Parra.
Sostuvo que el 11 de julio de 2025, el gobernador de Santander, en s u calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS, convocó a sesión extraordinaria de ese organismo en la que, entre otros asuntos, se trataría la «4. Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por el cual se determina el procedimiento y cronograma para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación”».
Destacó que ese acto administrativo tuvo como fundamento el artículo 56 del Acuerdo 011 de 19 de noviembre de 2024 «Por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander» , que prevé que, cuando se presente una falta absoluta del director general, el Conse jo Directivo, elegirá un nuevo director para el tiempo restante del período institucional, entre los funcionarios del nivel directivo o asesor de la corporación.
Resaltó que el 15 de julio de 2025, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 131 de esa fecha, en el que fijó el procedimiento y cronograma para elegir al director general en los términos establecidos en el artículo 56 ya mencionado.
Recalcó que el 21 de julio de 2025, el señor William Mantilla Osuna, presentó recusación en contra de todos los in tegrantes del Consejo Directivo para elegir al director general por el tiempo restante del periodo institucional, toda vez que había
Recalcó que el 21 de julio de 2025, el señor William Mantilla Osuna, presentó recusación en contra de todos los in tegrantes del Consejo Directivo para elegir al director general por el tiempo restante del periodo institucional, toda vez que había un conflicto de intereses que impedía a ese órgano administrativo ejercer esa función.
Relató que el presidente del Consej o Directivo convocó a ese colegiado a sesión ordinaria para el 23 de julio de 2025 con el fin de elegir al director, la cual no pudo celebrarse dado que un juez de tutela dispuso la «suspensión inmediata delDemandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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trámite o cualquier actuación administrativa rel acionada con la elección del DIRECTOR GENERAL», orden que perduró hasta la sentencia que puso fin a ese proceso en la que se declaró el hecho superado y se levantó la citada medida provisional.
Recordó que, el 1 de agosto de 2025, una vez se había emitid o fallo de tutela , se convocó nuevamente a sesión ordinaria a celebrarse el 6 de agosto del referido año, con el fin de «dar continuidad a la convocatoria de la sesión ordinaria del 23 de julio de 2025» . En dicha reunión , el Consejo Directivo : (i) rechazó por
año, con el fin de «dar continuidad a la convocatoria de la sesión ordinaria del 23 de julio de 2025» . En dicha reunión , el Consejo Directivo : (i) rechazó por improcedente la recusación presentad a por el señor William Mantilla Osuna; (ii) modificó el cronograma del proceso de elección, por lo que se dispuso como fecha de elección ese 6 de agosto, decisión esta última que fue publicada en la página web de la CAS ese mismo día.
Finalmente, resaltó que ese día –6 de agosto – se expidió el Acuerdo 136, mediante el cual se designó a la demandada como directora general «para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1».
1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en l os vicios de infracción a norma superior, por cuanto desconoció los artículos 32.1, 48, 50 y 56 de los estatutos de las CAS ; 12 de la Ley 1 437 de 2011 y 29 y 40 de la Constitución Política;
1. Violación del artículo 56 de los estatutos de la CAS.
Hizo énfasis en que, una vez suspendido el acto de elección del señor Durán Parra, lo propio e ra suplir esa vacancia temporal con un encargo que recayera sobre un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación. En efecto, recalcó que el 1º de abril de 2025 se encargó a la demandada como directora general, no obstante, el 31 de marzo de ese año, el señor Durán renunció a ese
recalcó que el 1º de abril de 2025 se encargó a la demandada como directora general, no obstante, el 31 de marzo de ese año, el señor Durán renunció a ese empleo, de tal manera que la vacancia pasó a ser definitiva, lo que implicaba la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que sostenían la designación provisional.
Censuró que, pese a generar esa vacanci a definitiva desde el 21 de abril –fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia –, el Consejo Directivo optó por no conformar la lista de elegibles con todos los funcionarios de la CAS que reunieran requisitos para ser encargados2, como lo dice el art ículo 56, sino que por el
2 Hace especial énfasis en los funcionarios de carrera administrativa.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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contrario perpetúo el nombramiento de Gloria Milena Durán Villar ilegalmente por más de 3 meses, cuando este era sólo por la vacancia temporal.
2. Ausencia de modificación previa de la fecha de elección definida en el cronograma del proceso de elección
Explicó que la fecha de la elección , inicialmente definida en el cronograma del proceso de elección, no se modificó con antelación, sino que se hizo el mismo día de la elección y de manera sorpresiva , pues la citación no incluía como punto a
Explicó que la fecha de la elección , inicialmente definida en el cronograma del proceso de elección, no se modificó con antelación, sino que se hizo el mismo día de la elección y de manera sorpresiva , pues la citación no incluía como punto a tratar ese aspecto . Aunado a esto, alegó que esa modificación se publicó mediante el Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025, el cual, ni siquiera surti ó efectos jurídicos al no estar en firme o ejecutoriado, conforme al numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; omisión que, además, desconoce los artículos 48 estatutario que exige el cumplimiento de las ritualidades contenidas en el CPACA3 y 50 que dicta que la designación debe llevarse a cabo conforme a ese cronograma.
3. Violación de los artículos 50 y 32.1 de los estatutos de la CAS.
Resaltó que el presidente de Consejo Directivo citó a la sesión para elegir al director general de la CAS sin una antelación mínima de 5 días hábiles, comoquiera que se convocó el 1 de agosto de 2025 y se realizó el 6 de ese mismo mes y año , es decir , con solamente 2 días hábiles de por medio . Se contraviene así lo previsto en los referidos artículos que prevé que, entre las dos actuaciones, deben transcurrir como mínimo 5 días hábiles.
4. Desconocimiento del trámite de las recusaciones.
Dijo que el Consejo Directivo, al momento de resolver la recusación interpuesta el 21 de julio de 2025 por el señor William Mantilla Osuna, incurrió en el vicio de falsa motivación, toda vez que, «en un acto grosero» , entendió que a quella se
21 de julio de 2025 por el señor William Mantilla Osuna, incurrió en el vicio de falsa motivación, toda vez que, «en un acto grosero» , entendió que a quella se interponía frente a la directora general, cuando del escrito se lee que se alegó contra todos los integrantes del citado órgano de administración, desconociéndose así el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA , en cuanto debió suspenderse el trámite y enviarse ese escrito a la Procuraduría General de la Nación.
De otra parte, censuró que el Consejo Directivo r echazara la mentada recusación por falta de legitimación por activa , pues ello desconoce el artículo 12 del CPACA y la regla jurispru dencial que sobre el trámite de recusaciones ha erigido la Sección4, bajo el entendido que no se puede exigir una calidad específica al
3 Trajo a colación el auto del 27 de marzo de 2025 que suspendió la elección del señor Dur án Parra. Eso con el fin de enfatizar que, en el presente caso, se presentó la misma omisión. 4 Referenció la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el radicado 2024-00060-00.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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recusante. De ahí que, encontró reprochable que ese órgano declarara la
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recusante. De ahí que, encontró reprochable que ese órgano declarara la improcedencia de esa solicitud por no ser el pet icionario miembro de ese colegiado o integrante de la lista de elegibles.
5. Desconocimiento de la lista definitiva de elegibles adoptada mediante Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023
Precisó que el Consejo Directivo vulneró el derecho a ser elegido (Art. 40 CP) al haber elegido a la demandada como directora general por el periodo restante, por cuanto desconoció la lista definitiva de elegibles adoptada mediante Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023 , la cual, debió haber sido utilizada para proveer la vacancia definitiva de ese empleo generada por la renuncia del señor Durán Parra, máxime cuanto dicho acto no había perdido su vigencia.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
La parte actora, en el mismo escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a los mismos argumentos que expuso en el concepto de violación.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 4 de noviembre de 2025 5, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, el cual transcurrió entre el 6 y el 12 de noviembre de 2025.
1.6 Intervenciones
Autónoma Regional de Santander y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, el cual transcurrió entre el 6 y el 12 de noviembre de 2025.
1.6 Intervenciones
1.6.1. Demandada6
La señora Gloria Milena Durán Villar , actuando en nombre propio, solicitó que no se decrete la medida cautelar pedida por la parte actor a, por las siguientes razones7:
Hizo un recuento de la cronología de los hechos con especial énfasis en que, conforme al Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025 , se había fijado el 23 de julio de 2025 para elegir al director general por el período restante , no obstante, cuando transcurría el tercer día desde la convocatoria a esa sesión , un juez de tutela ,
5 Actuación 6 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Anotaciones 12 y 20 del expediente visible en SAMAI. 7 De antemano, la demandada advierte que la presente demanda constituye una «copia exacta» de aquella que dio origen al radicado 2025 -00165-00, en el cual, ya se abordaron las censuras aducidas.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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mediante auto del 18 de julio siguiente ordenó la suspensión inmediata del trámite,
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mediante auto del 18 de julio siguiente ordenó la suspensión inmediata del trámite, de tal manera que para ese momento se habían agotado 2 de los 5 días que debían anteceder a esa reunión una vez convocada , tal como lo exige el artículo 32.1 de los estatutos de la CAS.
Resaltó que e l 30 de julio de 2025, el mismo juzgado profirió sentencia en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado y levantó la medida provisional, razón por la que la presidencia del Consejo Directivo, el 1º de agosto de 2025, libró citación para dar continuidad con el proceso, convocando para el 6 del mismo mes y año, es decir, 3 días después . Esto se traduce en que con los 2 días que habían transcurrido antes de la suspensión, se completaron los 5 días de antelación que exigen los estatutos.
En lo atinente a la utilización de la lista de elegibles que extraña la parte actora , dijo que esta se agotó cuando se eligió al señor Raúl Durán Parra, pues esta se erigió para ese proceso en particular, de ahí que carece de fundamento el reclamo del demandante en cuanto a que se debía retomar para proveer el cargo ante el acaecimiento de una causal de vacancia definitiva , máxime cuando el artículo 56 de los estatutos establece que tras la vacancia absoluta del cargo el consejo directivo debe designar un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación como nuevo director en propiedad para lo que reste del período, como
de los estatutos establece que tras la vacancia absoluta del cargo el consejo directivo debe designar un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación como nuevo director en propiedad para lo que reste del período, como en efecto se hizo y para el momento, no existe decisión judicial que haya declarado la ilegalidad o al menos or denado la suspensión de esa norma estatutaria.
En punto al trámite de la recusación, precisó que acorde con literal b) del artículo 102 de los estatutos de la CAS, cuando se trata de una recusación contra todos los integrantes del consejo directivo, esta debe presentarse hasta 2 días antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria en que se vaya a tratar el tema respectivo, siendo rechazables de plano, por extemporaneidad, las que se presenten por fuera de ese plazo.
Señaló la diferencia con el caso de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga , que cita el demandante, pues en aquella ocasión esa corporación estaba obligada a aplicar el artículo 12 del CPACA para el trámite de las recusaciones, porque no tenía contemplada en sus estatutos la regulación expresa sobre su trámite . Sin embargo, en el presente caso, se tiene que las normas internas de la CAS reglamentan todo lo concerniente con la presentación, trámite y decisión de las mismas, siendo, por especialidad, las aplicables como en efecto se hizo.
1.6.2. Presidente del Consejo Directivo de la CAS8
8 Anotación 14 del expediente visible en SAMAI.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander
8 Anotación 14 del expediente visible en SAMAI.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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Por conducto de apoderado, el gobernador del departamento de Santander, en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS, solicitó que no se decrete la medida cautelar pedida por la parte actora, por las siguientes razones:
Afirmó que no se vulneró el artículo 56 de los estatutos, pues el Consejo Directivo designó a la demandada al presentarse la vacancia transitoria con ocasión de la suspensión del señor Durán Parra y, posteriormente, ante su falta absoluta, realizó el nombramiento para el resto del período sin que para esto se requiera «una lista conformada por todos los funcionarios de la entidad que cumplieran requisitos».
Insistió en que la citada norma estatutaria n o exige conformar una lista de elegibles cuando se presenta una falta temporal en el cargo de director general, sino que prevé la designación en encargo de un empleado del nivel directivo o asesor de la corporación que cumpla requisitos para ello.
Precisó que no existe la alegada vulneración de los principios de publicidad, participación, transparencia y legalidad con la expedición del Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025, toda vez que se trata de un acto de trámite que no requería ejecutoria para que surti era efectos, más bien, su expedición permitió dar
participación, transparencia y legalidad con la expedición del Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025, toda vez que se trata de un acto de trámite que no requería ejecutoria para que surti era efectos, más bien, su expedición permitió dar continuidad al cronograma ajustándolo a las nuevas fechas, luego de levantada la medida cautelar ordenada por el juez de tutela.
Tampoco se desconoció el artículo 32.1 del Acuerdo 11 del 19 de noviembre de 2024, en la medida que la citación para la sesión ordinaria de elección del director general corrió durante los días 16, 17 y 18 de julio, 4 y 5 de agosto de 2025, respetándose así los 5 días se consagran en la citada norma , dado que la convocatoria realizada el 1 de agosto no correspondió a una nueva sesión, sino que era la continuación de la convocada primigeniamente.
Por último, en cuanto al supuesto indebido trámite de la recusación, resaltó que , de conformidad con lo reglado en los artículos 101 y 10 5 de los estatutos , esa petición debió ser presentada por las personas admitidas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de director, o por los miembros del Consejo Directivo, de lo contrario , debía tramitarse como una simple petición, lo que en efecto ocurrió, frente al señor Mantilla Osuna, cuyo escrito no reunía ninguno de los requisitos que se prevén en la reglamentación interna de la CAS.
1.6.3. Ministerio Público9
La delegada del Ministerio Público solicitó que no se acceda a l a medida de suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones:
1.6.3. Ministerio Público9
La delegada del Ministerio Público solicitó que no se acceda a l a medida de suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones:
9 Anotación 13 del expediente visible en SAMAI.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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En punto a la alegada vulneración al artículo 40 de la Constitución Política por el supuesto desconocimiento de la lista de elegibles, dijo que el mismo demandante admite que mediante el Acuerdo 131 del 15 de julio de 2025 se dijo que la oficina de Talento Humano debía remitir a ese órgano las hojas de vida de los funcionarios del nivel directivo y asesor que cumplieran los requisitos para ser elegidos en el cargo de director genera l. Por consiguiente, al menos en esta etapa del proceso , la designación del reemplazo del exdirector se hizo conforme a los parámetros del artículo 56 de los estatutos de la CAS.
En cuanto al trámite que se le dio a la recusación, precisó que dicha irregularidad no se configuró , por cuanto la remisión al artículo 12 del CPACA se impone cuando la codificación estatutaria no prevé alguna pauta normativa . Bajo este entendido, al haberse reglamentado mediante un acto administrativo –que goza de presunción de l egalidad– unos requisitos distintos de procedibilidad a los
cuando la codificación estatutaria no prevé alguna pauta normativa . Bajo este entendido, al haberse reglamentado mediante un acto administrativo –que goza de presunción de l egalidad– unos requisitos distintos de procedibilidad a los contemplados en el referido precepto , no se advierte una contrariedad entre el acto de nombramiento y dicha norma legal.
Dijo que no se desconoció el término contemplado en el artículo 32.1 de l os estatutos, pues explicó que, una vez realizada la citación –el 15 de julio – a los miembros del Consejo Directivo para sesionar el 23 de julio de ese año, con ocasión de la decisión del 18 de julio , adoptada dentro de la acción de tutela 68679-33-33-00-2025-00121-00, se suspendió el procedimiento , razón por la cual no pudo llevarse a cabo la sesión ordinaria, por lo que ya habían corrido 3 días de los 5 de antelación que exige la citada norma; dicho plazo se reanudó el 31 de julio cuando se profirió y notificó el fallo de tutela que declaró la carencia de objeto.
Explicó, entonces, que al convocarse el 1 de agosto de 2025 para sesionar el 6 del mismo mes, pasando 2 días hábiles, no se erige la vulneración a legada, comoquiera que ya habían corrido 3 días con anterioridad a la suspensión adoptada por decisión judicial, pero que , en todo caso, sumados garantizan el principio de publicidad.
Por último, en punto a la trasgresión del artículo 56 de los estatutos, evidenció que la parte actora no explicó cómo el hecho de que se hubiera encargado inicialmente
principio de publicidad.
Por último, en punto a la trasgresión del artículo 56 de los estatutos, evidenció que la parte actora no explicó cómo el hecho de que se hubiera encargado inicialmente a Durán Villar para suplir la vacancia temporal producida por la suspensión del acto de elección del señor Raúl Durán Parra , situación administrativa que posteriormente se tornó definitiva por la renuncia de este último , pudo alterar la decisión de los electores o incidir en su designación. Más aún cuando el artículo 56 del estatuto corporativo dispone que, ya sea por falta transitoria o definitiva, quien asuma provisionalmente el cargo de representante legal de la -CASdebe reunir los mismos requisitos exigidos para el cargo de director general, los cuales, en efecto, cumplía la demandada.Demandante: Ángel Alirio Moreno Mateus Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional De Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00166-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto de elección de la señora Gloria Milena Durán Villar como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4°
general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 d
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