CE - Auto interlocutorio 11001032800020250016700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250016700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00167-00
Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Demandada: GLORIA MILENA DURÁN VILLAR – DIRECTORA GENERAL
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
SANTANDER
Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional
AUTO
La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Acuerdo 136 de 6 de agosto de 2025, por medio del cual, e l Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –en adelante CAS –, designó como directora general a la aquí demandada, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
como directora general a la aquí demandada, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me diante la cual pretende:
PRIMERA.- Que se DECLARE la nulidad del Acuerdo 136 de 6 de agosto de 2025, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS aprobó el Acuerdo “ Por el cual se designa Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 ”, acto administrativo que designó a la señora GLORIA MILENA DURAN VILLAR , como Directora General de la citada Corporación para el período institucional restante 2024 -2027, por haber sidoDemandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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expedido con desconocimiento del DEBIDO PROCESO, BUENA FE, PARTICIPACIÓN, TRANSPARENCIA y PUBLICIDAD, y porque adolece de otros
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expedido con desconocimiento del DEBIDO PROCESO, BUENA FE, PARTICIPACIÓN, TRANSPARENCIA y PUBLICIDAD, y porque adolece de otros vicios que afectan su validez, tales como: infracción de las normas en que debían fundarse y por falta de competencia, en especial, por vulneración y la aplicación indebida de los artículos 48, 49, 50, 56, 101, 105 y 109 del Acuerdo N° 011 del 19 de noviembre de 2024 “Por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander” , expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.
Asimismo, por vulneración de lo dispuesto en el procedimien to de elección reglamentado en el Acuerdo N° 073 del 25 de septiembre de 2023 “Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo instituciona l del 01 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027”, en especial en sus artículos 1, 2, 5, 15 y 16, todo lo cual evidencia que el Acuerdo demandado no cumple con los elementos de validez para subsistir en el ordenamiento.
SEGUNDA. Se DECLARE la inaplicabilidad del artículo 56° del Acuerdo N° 011 del 19 de noviembre de 2024 - Estatuto General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, por inconstitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, vulneración del princi pio de LEGALIDAD, pues se
del 19 de noviembre de 2024 - Estatuto General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, por inconstitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, vulneración del princi pio de LEGALIDAD, pues se desconoce el Estado Social de Derecho y atenta contra los principios del DEBIDO PROCESO, BUENA FE, PARTICIPACION, TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD y los demás de la ley 1437 de 2011.
TERCERO. En consecuencia, se ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS iniciar un nuevo proceso de elección de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para el periodo institucional restante 2024-2027, como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 136 de 6 de agosto de 2025, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS aprobó el Acuerdo “Por el cual se designa Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el tiempo restante del periodo ins titucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56”, así como de la declaración de inaplicabilidad del artículo 56° del Acuerdo N° 011 del 19 de noviembre de 2024Estatuto General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.
CUARTO. Se ORDENE al Consejo Directivo de Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS cumplir la sentencia en los términos de Ley.
1.2. Los hechos
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Recordó que, mediante el Acuerdo N° 073 del 25 de septiembre de 2023 , «Por el
1.2. Los hechos
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Recordó que, mediante el Acuerdo N° 073 del 25 de septiembre de 2023 , «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo institucional del 0 1 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027 », el Consejo Directivo estableció reglas de ese proceso de designación.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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Indicó que , a través de l Acuerdo 074 del 18 de octubre de 2023 , se aprobó el listado preliminar de aspirantes admitidos en el marco de la elección del director general de la CAS y, posteriormente, por Acuerdo 082 de 26 de diciembre de 2023, se determinó y aprobó la lista definitiva de 53 interesados admitidos en ese proceso.
Recalcó que el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 0115 del 31 de diciembre de 20241, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la designación ese mismo 31 de diciembre, la que en efecto se produjo, suceso que, posteriormente, sirvió de base para erigir unas de las variadas censuras que alegaron diferentes personas que demandaron esa elección.
diciembre, la que en efecto se produjo, suceso que, posteriormente, sirvió de base para erigir unas de las variadas censuras que alegaron diferentes personas que demandaron esa elección.
Dijo que en contra del acto de elección del señor Durán Parra se interpusieron cuatro demandas ante el Consejo de Estado y, en una de ellas (Rad. 2025 -0002600), mediante auto del 27 de marzo de 2025, se dispuso la suspensión prov isional de la decisión acusada. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el demandado renunció al cargo de director general de la CAS.
Precisó que m ediante Acuerdo 120 del 1 de abril de 2025, se encargó como directora general de la CAS a la aquí demandada, Gloria Milena Dur án Villar, quien para esa fecha ocupaba el cargo de secretaria general. Después, por Acuerdo 121 de 21 de abril de 2025, se le aceptó la renuncia al señor Durán Parra.
Sostuvo que el 11 de julio de 2025, el gobernador de Santander, en s u calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS, convocó a sesión extraordinaria de ese organismo en el que, entre otros asuntos, se trataría la «4. Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por el cual se determina el procedimiento y cronograma para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación”».
Destacó que ese acto administrativo tuvo como fundamento el artículo 56 del Acuerdo 011 de 19 de noviembre de 2024 «Por el cual se reforman parcialmente
conformidad con los estatutos de la Corporación”».
Destacó que ese acto administrativo tuvo como fundamento el artículo 56 del Acuerdo 011 de 19 de noviembre de 2024 «Por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander» , que prevé que, cuando se presente una falta absoluta del director general, el Conse jo Directivo, elegirá un nuevo director para el tiempo restante del período institucional, entre los funcionarios del nivel directivo o asesor de la corporación.
1 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo 085 del 15 febrero de 2024 “por medio del cual modifica el Acuerdo No 081 del 26 de Diciembre de 2023 por medio del cual se ajusta el acuerdo No 073 de septiembre 25 de 2023, «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027»Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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Resaltó que el 15 de julio de 2025, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 131 de esa fecha, en el que fijó el procedimiento y cronograma para elegir al director general en los términos establecidos en el artículo 56 ya mencionado.
esa fecha, en el que fijó el procedimiento y cronograma para elegir al director general en los términos establecidos en el artículo 56 ya mencionado.
Relató que para la citada fecha, el presidente del Consejo Directivo convocó a ese colegiado a sesión ordinaria pa ra el 23 de julio de 2025 con el fin de elegir al director, la cual no pudo celebrarse dado que un juez de tutela dispuso la «suspensión inmediata del trámite o cualquier actuación administrativa relacionada con la elección del DIRECTOR GENERAL» , orden que perduró hasta la sentencia que puso fin a ese proceso en la que se declaró el hecho superado y se levantó la citada medida provisional.
Recordó que el 1 de agosto de 2025, la gobernadora encargada de Santander convocó nuevamente a sesión ordinaria a cel ebrarse el 6 de agosto del referido año, con el fin de «dar continuidad a la convocatoria de la sesión ordinaria del 23 de julio de 2025». En dicha reunión: (i) se rechazó por improcedente un escrito de recusación presentado por el señor William Mantilla O suna; (ii) se modificó el cronograma del proceso de elección, por lo que se dispuso como fecha de elección ese 6 de agosto, decisión esta última que fue publicada en la página web de la CAS durante un receso no superior a 30 minutos que ese día tuvo el Consejo Directivo.
Finalmente, resaltó que ese día –6 de agosto – se expidió el Acuerdo 136, mediante el cual se designó a la demandada como directora general «para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1».
mediante el cual se designó a la demandada como directora general «para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1».
1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en l os vicios de infracción a norma superior, por cuanto desconoció los artículos 49 y 50 de los estatutos de las CAS; 32.1 del Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024; 2.2.5.1.5 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015; 27, literal j) de la Ley 99 de 1993; 11, numeral 16 de la Ley 1437 de 2011; 29, 40, 79, 83, 125 y 209 superiores; así mismo, adujo que fue expedido en forma irregular. Lo anterior, conforme a las siguientes razones:
1. Desconocimiento del derecho al debido proceso
Precisó que en la actuación que precedió el acto acusado se desconocieron los artículos 15.1 y 15.2 de los estatutos de l a CAS, en los cuales se señala que las convocatorias a reuniones ordinarias y extraordinarias deben efectuarse con no menos de 15 y 10 días calendario de anticipación, respectivamente. Frente a esto,Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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resaltó que, para el 15 de julio de 2025, el Consejo Dir ectivo expidió el acuerdo que reglamentó el proceso de elección que dio origen al acto demandado y, posteriormente, para el 23 de julio del citado año, se tenía prevista la designación de la demandada.
Advirtió que el Consejo Directivo, al momento de efec tuar la elección, desconoció la vigencia del Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023, en el que ese órgano directivo aprobó la lista definitiva de admitidos que continuarían en el proceso de designación que convocó ese año para elegir al director de la CAS , período 20242027. Lo anterior, pese a que dicho acto está surtiendo efectos, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011.
Censuró que al efectuar la designación de la demandada, el Consejo Directivo extralimitó sus atribuciones de cara al proceso eleccionario que había convocado desde el año 2023, habida cuenta de que lo reanudó sin tener en cuenta que corresponde al Consejo de Estado , en el marco de la demanda de nulidad con radicado 2025 -00030-00, determinar a trav és de sentencia , en qué etapa del procedimiento se presentó la irregularidad y, en consecuencia, señalar desde qu é fase debe reiniciarse ese procedimiento.
radicado 2025 -00030-00, determinar a trav és de sentencia , en qué etapa del procedimiento se presentó la irregularidad y, en consecuencia, señalar desde qu é fase debe reiniciarse ese procedimiento.
En este punto, resaltó que , si bien la gobernadora (E) manifestó que con la convocatoria a la sesión ordinaria del 6 de agosto de 2025 se pretendía «dar continuidad a la convocatoria de la sesión ordinaria del 23 de julio de 2025» , la citada funcionaria se equivoc ó, pues la reunión que se anunció se retomaba por virtud de una orden judicial del juez d e tutela2, nunca se instaló. Por consiguiente, no es posible reanudar una diligencia que no se ha iniciado.
Adujo que, esa misma convocatoria desconoce los artículos: (i) 49 y 50 de los estatutos de las CAS, pues en ella se estableció un nuevo cronograma para la elección del director general , siendo ello competencia exclusiva del pleno del Consejo Directivo y no de la gobernadora; (ii) 32.1 del Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024, en el que se establece que las sesiones ordinarias deberán convocarse, «…con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, con sus respectivos soportes», en consideración a que la citación fue remitida a las 8:13 p. m. del viernes 1º de agosto de 2025, para la reunión del 6 de ese mes, transcurriendo así, solamente dos días hábiles.
De otro lado, trajo a colación el hecho de que, en esa sesión del 6 de agosto de 2025, se expidió el Acuerdo 135 que modificó el cronograma de elección para
transcurriendo así, solamente dos días hábiles.
De otro lado, trajo a colación el hecho de que, en esa sesión del 6 de agosto de 2025, se expidió el Acuerdo 135 que modificó el cronograma de elección para disponer que ese mismo día se llevaría cabo la elección del director general, frente
2 Al respecto, informó que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, declaró el hecho superado y levantó la medida provisional ordenada de «suspensión inmediata del trámite o cualquier actuación administrativa relacionada con la elección del DIRECTOR GENERAL».Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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a lo cual, resaltó que, además de que no era un tema que estaba en el orden del día, dicho acto fue firmado y publicado en la página web de la corporación en un receso que tuvo el Consejo Directivo ese día , para posteriormente proceder a votar y designar al regente de la CAS.
Advirtió que al momento de evaluarse la experiencia del señor Eymar Yesid Báez Camacho se presentó una irregularidad, pues en el marco de la elección inicial del director general, el Consejo Directivo determinó que aquel no cumplía con e l requisito de un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente – tan solo se le computaron 5 meses –. Mientras que, en este último proceso,
director general, el Consejo Directivo determinó que aquel no cumplía con e l requisito de un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente – tan solo se le computaron 5 meses –. Mientras que, en este último proceso, estructurado para designar el regente de la entidad por el tiempo restante del período, la subdirec tora administrativa y financiera de la CAS, en documento del 11 de julio de 2025, certificó que el señor Báez Camacho cumplía con esa exigencia con un tiempo total de 8 años, 2 meses y 9 días.
Dijo que lo anterior transgredía el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 y los Acuerdos 074 3 y 082 4 de 2023, que sustentan la experiencia inicialmente computada por el referido órgano de administración. También se desconoce el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 11, artículo 29, de lo s estatutos corporativos, habida cuenta de que, de cara al manual específico de funciones, la subdirectora administrativa y financiera no tiene competencia para evaluar las hojas de vida, pues ello correspond e al Consejo Directivo de la CAS , quien no podía delegar esa atribución.
2. Infracción a las normas en que debía fundarse el acto
Comenzó por poner de presente que, con ocasión de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de elección del señor Raúl Durán Parra como director gen eral de la CAS, se presentó una falta temporal y no absoluta, pues salta a la vista que esa decisión del Consejo Directivo aún es objeto de debate ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ahí que, debió proveerse provisionalmente el cargo a través de la figura del encargo.
absoluta, pues salta a la vista que esa decisión del Consejo Directivo aún es objeto de debate ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ahí que, debió proveerse provisionalmente el cargo a través de la figura del encargo.
Censuró que, pese a lo anterior, el Consejo Directivo no dio aplicación al artículo 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015, sino que optó por reformar sus estatutos en cuyo artículo 56 previó que las faltas del director general sería n provistas solo con funcionarios del nivel directivo o asesor, lo que desconoce la ley , la constitución y los principios orientadores de la función pública.
Agregó que el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 es claro en señalar que: «Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán
3 Mediante el cual se aprobó el listado preliminar de aspirantes admitidos. 4 A través del cual se aprobó el listado definitivo de aspirantes admitidos.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo », estando contenido estos últimos en el artículo 2.2.8.4.1.21. calidades del director general
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provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo », estando contenido estos últimos en el artículo 2.2.8.4.1.21. calidades del director general del Decreto 1076 de 2015, entre los que no aparece el de ser empleado del nivel directivo o asesor de la misma Corporación Autónoma Regional en la que se presente la vacancia.
Acorde con lo anterior, el libelista soli cita la inaplicación del artículo 56 de los estatutos, por vía de las excepciones de ilegalidad y de inconstitucionalidad.
3. Expedición irregular
Precisó que el Consejo Directivo desconoció el régimen de conflicto de interés, particularmente, el artículo 1 1, numeral 16 del CPACA 5, en razón a que la demandada suscribió, en calidad de secretaria de la Asamblea Corporativa, el Acuerdo 011 de 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se reformaron parcialmente los estatutos de la corporación. Resaltó que, p ese a fungir como sustanciadora y asesora para la expedición de ese acto, 8 meses y 19 días después, esa modificación la favorecería en su designación , frente a la cual estaba en la obligación de manifestar la existencia de la situación descrita.
4. Consideración adicional sobre la ilegalidad del acto acusado
Indicó que, en gracia de discusión, aun aplicando el artículo 56 de los estatutos de –cuya legalidad e inconstitucionalidad cuestiona el libelista –, en el caso objeto de estudio no se cumple el presupuest o atinente a la «falta absoluta» del director
–cuya legalidad e inconstitucionalidad cuestiona el libelista –, en el caso objeto de estudio no se cumple el presupuest o atinente a la «falta absoluta» del director general, por cuanto esa vacancia en el cargo no deviene de la renuncia del señor Raúl Durán Parra, sino en virtud de la suspensión de los efectos del acto que dispuso su elección.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
La parte actora, en el mismo escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.
5 Art. 11. Cuando el interés general propio de la función pública entre en c onflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 20 de octubre de 2025 6, se dio trámite ordinario a la medida cautelar de urgencia solicitada, por consiguiente, se ordenó correr traslado a la demandada, al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, el cual transcurrió entre el 23 y el 29 de octubre de 2025.
1.6 Intervenciones
1.6.1. Demandada7
La señora Gloria Milena Durán Villar solicitó que no se decrete la medida cautelar pedida por la parte actora, por las siguientes razones:
Trajo a colación diferentes normas de rango constitucional y legal para reafirmar la autonomía administrativa de las corporaciones autónomas regionales , atributo que, según la demandada, implica que son estas mismas entidades, a través de sus estatutos y las convocatorias que emiten, las encargadas de establecer el procedimiento, las etapas y los términos para I a provisión del cargo de director general, otorgándoles amplia libertad para estructurar y reglamen tar el proceso de elección, tal como sucede en el presente caso, donde la CAS debía llevar a cabo ese trámite eleccionario conforme a las reglas que estableció en el Acuerdo de Asamblea Corporativa 011 del 19 de noviembre de 2024.
elección, tal como sucede en el presente caso, donde la CAS debía llevar a cabo ese trámite eleccionario conforme a las reglas que estableció en el Acuerdo de Asamblea Corporativa 011 del 19 de noviembre de 2024.
Hizo especial énfasis en la cronología y acontecimientos del procedimiento de elección, particularmente, en lo que tiene que ver con la suspensión del trámite que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para decir que tal disposición conlle vó una pausa en el término de cinco días de antelación que imponen los estatutos, de tal manera que al levantarse esa orden judicial aún quedaban tres días que finalmente se concedieron, por lo que se cumplió con esa exigencia estatutaria.
De otro lado, acotó que la lista de elegibles que se conformó para el proceso en el que resultó elegido el señor Dur án Parra, como director general de la CAS, se agotó con su designación, por lo que carece de fundamento legal el reproche del demandante, en cuanto a que debía retomarse la misma para proveer el cargo, ante el acaecimiento de una causal de vacancia definitiva; siendo lo acertado dar aplicación al artículo 56 del Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024.
6 Actuación 14 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 20 del expediente visible en SAMAI.Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00167-00
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Dijo que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo jurídicamente idóneo para perseguir la invalidación de actos administrativos no electorales, como son los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, específicamente, el artículo 56 ya citado que rige en la CAS, férreo motivo para d esestimar la solicitud de medida cautelar y las pretensiones de la demanda.
Censuró que el libelista: (i) no probó o demostró siquiera, el presunto perjuicio irremediable que se causaría al no otorgarse la suspensión pedida y, (ii) no efectuó un juicio de ponderación, así como tampoco un análisis probatorio que permita establecer la necesidad y conveniencia de la medida.
En punto al aducido conflicto de intereses de la demandada al haber participado, en calidad de secretaria general, en el trámite de apro bación de la reforma a los estatutos de la entidad que después sustentarían su elección, precisó que al no ser este empleado, integrante de los órganos de dirección y administración, carece de injerencia decisoria en la aprobación de todo cuanto se relacio na con los estatutos, porque su actividad es de apoyo y soporte funcional.
1.6.2. Presidente del Consejo Directivo de la CAS8
Por conducto de apoderado, el gobernador del departamento de Santander, en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS , solicitó que no se decrete
1.6.2. Presidente del Consejo Directivo de la CAS8
Por conducto de apoderado, el gobernador del departamento de Santander, en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS , solicitó que no se decrete la medida cautelar pedida por la parte actora, por las siguientes razones:
Afirmó que la lista definitiva de aspirantes admitidos en el marco de la elección del director general de la CAS, contenida en el Acuerdo 082 de 26 de diciembre de 2023, no es una lista de elegibles, ni puede interpretarse que tenga ese alcance , pues fue conformada única y específicamente para la elección de citado cargo que se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2024, y no puede tener alcance, aplicaciones ni usos ulteriores a dicho evento.
Dijo que e l proceso de nulidad electoral formulado contra la anterior elección, la del señor Raúl Durán, y la medida de suspensión provisional adoptada en dicho expediente, no puede servir como fundamento de la presente solicitud. Explicó que el Consejo de Estado no debe señalar un «momento exacto» en el que se presentó una irregularidad, pues esa cuestión no es inherente al estudio de legalidad que esa corporación adelantó respecto del mencionado acto electoral, l o cual se reflejó en la correspondiente sentencia emitida el 9 de octubre de 2025.
Indicó que ante la presenta
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