CE - Auto interlocutorio 11001032800020250018100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250018100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís, magistrado de la Corte Constitucional
Tema: Reposición de medida cautelar
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 20 de noviembre de 2025, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1. José Fernando Gutiérrez Galvis, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pidió la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional.
1.2. Solicitud de medida cautelar
2. La parte actora sustentó la suspensión provisional en los siguientes cargos:
3. Infracción del artículo 126 de la Constitución Política, al considerar que se configuraron2 las dos modalidades de la prohibición contenida en la disposición, es decir «“yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te (…) postulo o elijo”».
configuraron2 las dos modalidades de la prohibición contenida en la disposición, es decir «“yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te (…) postulo o elijo”».
4. Señaló que el Consejo de Estado3 ha establecido que esa prohibición no tiene límite temporal, por lo que se configura sin importar si los nombramientos ocurrieron antes o después de la postulación. Se trata de una causal objetiva de nulidad electoral, que no exige probar intención alguna, sino la existencia del vínculo que se reprocha.
5. Luego de referirse a la reforma constitucional del artículo 126 Superior (Acto Legislativo 2 de 2015), indicó que esta tuvo un propósito moralizador, encaminado a evitar el intercambio de favores entre las más altas autoridades del Estado. Según las Gacetas 511 y 585 de 2014, explicó que la modificación buscó: «i) impedir que quienes ejercen altos cargos 1 Índice 0003 SAMAI. 2 Especialmente, (i) el Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, en la que se describe cada uno de los diez impedimentos manifestados ese día por igual número de magistrados en el marco del trámite administrativo de conformación de la terna, y (ii) la grabación de la sesión plenaria del Senado de la República del 3 de septiembre de 2025, en la que, a partir del minuto 2:28:29 fueron leídos los impedimentos manifestados para participar en la
del 3 de septiembre de 2025, en la que, a partir del minuto 2:28:29 fueron leídos los impedimentos manifestados para participar en la elección que tuvo lugar ese día. 3«Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2016 radicado: Rad.11001-03-15-000-2013-0199800, M.P. Rocio Araújo Oñate».Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilicen su posición para influir en futuras elecciones o nominaciones; ii) fortalecer los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de nepotismo; y iii) superar la percepción ciudadana de clientelismo y cooptación institucional en los procesos de nominación y postulación».
6. Citó la sentencia de la Corte Constitucional, SU-261 de 20214, para ejemplificar, que solo se configura cuando concurren dos condiciones simultáneas y directas, esto es: «i) Que el servidor público A haya nombrado o designado al servidor público B para ingresar al servicio público, ii) Que el servidor público A haya nombrado o designado al servidor público B para ingresar al servicio público y iii) Que el servidor público B, posteriormente, nombre o postule al servidor público A para otro cargo público». Para señalar que, si una de estas condiciones no se cumple, o si la actuación proviene de un órgano colegiado y no de un servidor público individual, no se
servicio público y iii) Que el servidor público B, posteriormente, nombre o postule al servidor público A para otro cargo público». Para señalar que, si una de estas condiciones no se cumple, o si la actuación proviene de un órgano colegiado y no de un servidor público individual, no se configura la causal de inelegibilidad.
7. En el sub-judice la infracción se materializa en la conformación de la terna y en la sesión electoral, en tanto el demandado, siendo defensor del Pueblo, habría vinculado o contratado a congresistas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a sus familiares quienes después participaron en su postulación y elección a la Corte Constitucional.
8. Sostuvo que la elección está viciada por un defecto sustantivo y determinante, pues se acreditaron 10 votos irregulares en la terna y 12 en la elección, lo que vulnera el «estándar de pureza electoral».
9. Desconocimiento de los artículos 545 de la Ley 270 de 1996, 5º y 56 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que en el trámite administrativo de conformación de la terna de la cual resultó elegido el demandado, la Sala Plena de la referida Corporación no respetó el cuórum decisorio al resolver los impedimentos presentados. Esto al considerar que en ningún evento se alcanzaron los 12 votos afirmativos exigidos por el reglamento (mayoría absoluta)6.
10. Justificó su reproche en que no se acudió a los conjueces para dirimir el empate (6–6) suscitado al resolver el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán. Agregó que ello imposibilitaba jurídicamente adoptar una decisión (conformación de la terna).
suscitado al resolver el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán. Agregó que ello imposibilitaba jurídicamente adoptar una decisión (conformación de la terna).
1.3. Trámite procesal
11. El 31 de octubre de 20257 se ordenó correr el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Senado de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron intervenciones del demandado, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público. 4 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 5 ARTÍCULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuy a el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces. 6 Como consta en el Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, en la que se dejó constancia del quórum ad hoc pactado, así como de las votaciones de cada uno de los diez impedimentos manifestados ese día por igual número de magistrados en el marco del trámite administrativo de conformación de la terna. 7 Índice 00017 Samai.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.1. Auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar
12. El 20 de noviembre de 2025, la Sala negó la medida cautelar solicitada y precisó que, a partir del material probatorio allegado, esto es, las resoluciones y contratos a los que hace
12. El 20 de noviembre de 2025, la Sala negó la medida cautelar solicitada y precisó que, a partir del material probatorio allegado, esto es, las resoluciones y contratos a los que hace referencia el demandante, resulta necesario agotar las etapas procesales para establecer si, en efecto, se configuró la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución
Política.
13. En relación con el análisis del desconocimiento de los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, 5 y 56 (parágrafo) del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala indicó que será análisis de la sentencia en donde se establecerá con cuántos apoyos contó cada uno de los ternados, y así poder determinar si el resultado de la conformación de la terna hubiera sido diferente, así como si el artículo 56 8 (parágrafo) es aplicable al tipo de impedimentos que se trata en el presente caso (electorales) o si, por el contrario, está referido a temas eminentemente jurisdiccionales.
1.4. Recurso de reposición
14. El 25 de noviembre de 2025 la parte demandante presentó recurso de reposición contra la negativa de adoptar la medida cautelar, la cual sustentó en los siguientes términos:
15. En el acta del 31 de julio de 2025, constan los impedimentos presentados por varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes manifestaron tener familiares que habrían sido nombrados por el demandado cuando este fungió como defensor del pueblo.
A su juicio, tal circunstancia constituiría prueba suficiente para determinar que se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política y el desconocimiento del artículo 56 del reglamento interno.
A su juicio, tal circunstancia constituiría prueba suficiente para determinar que se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política y el desconocimiento del artículo 56 del reglamento interno.
16. En relación con las manifestaciones de impedimento presentadas en la sesión del 3 de septiembre de 2025 por varios senadores de la República, quienes adujeron tener vínculos familiares o haber celebrado contratos con el demandado cuando este ejercía como defensor del pueblo, la parte actora concluyó que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para determinar que incurrió en la prohibición constitucional invocada.
17. Señaló que la providencia erró al descartar como irrelevantes los nombramientos y contratos porque no fueron firmados por el señor Carlos Ernesto Camargo Assís, situación que, en su sentir, desconoce la delegación de funciones de la Defensoría del Pueblo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de septiembre de 20169, que establece que el encargo o delegación no elimina la imputación del acto al nominador real.
18. Indicó que la decisión desconoce el criterio unificado según el cual: «(…) un nombramiento hecho por un encargado o delegatario se imputa al titular. No aplicar esta regla permitiría eludir la prohibición constitucional mediante firmas delegadas».
8 Del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. 9 Consejo De Estado -Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-28-000-2013-00011-00(SU), M.P. Rocio Araújo
Oñate.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís
Oñate.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
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19. Afirmó que no se valoraron los contratos CD-215-2021, celebrado con Carlos Roberto Solórzano Garavito, actual magistrado de la Corte Suprema de Justicia y CD-1747-2022, con el senador Carlos Julio González Villa.
20. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral 2 del auto del 20 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se suspendan los efectos del acto de elección del demandado.
1.4.1. Traslado del recurso de reposición
21. El 30 de noviembre de 2025, se corrió traslado del recurso y dentro del término se
presentaron las siguientes intervenciones:
22. La parte demandada, solicitó se confirme la decisión adoptada en el auto del 20 de noviembre y manifestó que los impedimentos no constituyen prueba suficiente de la violación del artículo 126 de la Constitución, pues solo reflejan eventuales conflictos de intereses, además, estos fueron resueltos negativamente por el Senado y la Corte Suprema de Justicia, por lo que su alcance debe definirse en la sentencia.
23. Señaló que los actos del Vicedefensor del Pueblo y del secretario general de la Defensoría del Pueblo no acreditan la vulneración alegada, toda vez que antes de examinar la prohibición constitucional es necesario verificar si el servidor tenía facultades de
23. Señaló que los actos del Vicedefensor del Pueblo y del secretario general de la Defensoría del Pueblo no acreditan la vulneración alegada, toda vez que antes de examinar la prohibición constitucional es necesario verificar si el servidor tenía facultades de nominación o contratación y si actuó directamente en ejercicio de ellas, aspectos que no se demostraron en la demanda. A ello se suma que no obra prueba de delegación de funciones, lo que hace inaplicable la sentencia de unificación de 2016 que invoca el actor.
24. Indicó que la sentencia de unificación no resulta aplicable al caso, por tratarse de un proceso de reelección del Procurador General, situación distinta a la elección inicial de un magistrado del alto tribunal. Incluso la Corte Constitucional ha señalado que no es procedente extender de manera analógica las prohibiciones del artículo 126.
25. En cuanto al contrato que el actor atribuye al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito no fue aportado al expediente al momento de la presentación de la demanda, con todo de los documentos aportados se tiene que es necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
26. Respecto del contrato suscrito con el senador Carlos Julio González Villa, si bien el documento sí obra en el expediente y fue examinado por el Despacho, su contenido no permite demostrar la infracción constitucional alegada, dado que fue suscrito por el secretario general de la Defensoría y el impedimento formulado por el senador fue rechazado por el Senado. Por ello, su valoración corresponde a la sentencia y no a la etapa cautelar.
27. Finalmente, frente a la afirmación de que el acervo probatorio sería superior al
rechazado por el Senado. Por ello, su valoración corresponde a la sentencia y no a la etapa cautelar.
27. Finalmente, frente a la afirmación de que el acervo probatorio sería superior al analizado en la sentencia de unificación de 2016, se señala que dicho precedente no tiene efecto vinculante en este asunto y que no es posible exigir un análisis probatorio propio de una sentencia en una fase preliminar. El Consejo de Estado ha sostenido que para suspender provisionalmente un acto se requiere un mínimo de certeza sobre la ilegalidad, estándar que no se satisface en el caso, donde persisten dudas jurídicas y probatorias.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
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28. En consecuencia, el recurso de reposición no desvirtúa los fundamentos del auto que negó la medida cautelar, motivo por el cual se solicita confirmar el numeral segundo de la providencia del 20 de noviembre de 2025.
29. El apoderado de la Corte Suprema de Justicia solicitó confirmar la decisión adoptada en tanto los argumentos de la parte actora no satisfacen los requisitos del artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar.
30. Explicó que los impedimentos presentados por magistrados y senadores no constituyen prueba autónoma de la vulneración del artículo 126 de la Constitución, pues solo representan manifestaciones de posibles conflictos de interés que deben ser valoradas
30. Explicó que los impedimentos presentados por magistrados y senadores no constituyen prueba autónoma de la vulneración del artículo 126 de la Constitución, pues solo representan manifestaciones de posibles conflictos de interés que deben ser valoradas integralmente en la sentencia. Además, todos esos impedimentos fueron declarados infundados, por lo que quienes los formularon estaban plenamente habilitados para intervenir en la conformación de la terna y en la elección.
31. Sostuvo que los contratos y nombramientos realizados desde la Defensoría del Pueblo no configuran la prohibición constitucional denominada “tú nombras a mis familiares, luego yo te postulo o elijo”, pues la sentencia de unificación de 2016 —aplicada por el recurrente— solo resulta pertinente para cargos con posibilidad de reelección, hipótesis que no se presenta en este caso. En la misma línea, argumenta que los contratos celebrados con personas que años después fueron elegidas magistrados o senadores no ac reditan la modalidad “yo te elijo, tú me eliges”, por ausencia de reciprocidad y porque, al momento de la contratación, no era posible prever su futura intervención en la elección del hoy
magistrado Camargo Assis.
32. Indicó que las pruebas allegadas por el demandante no demuestran que se haya vulnerado el artículo 126 constitucional. Reiteró que la valoración exhaustiva del acervo probatorio corresponde a la sentencia y no a esta etapa preliminar.
33. Concluyó que la solicitud de suspensión provisional es infundada, pues no se cumplen las exigencias normativas para su decreto, y solicita confirmar la decisión que negó la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
2.1 . Competencia
las exigencias normativas para su decreto, y solicita confirmar la decisión que negó la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
2.1 . Competencia
34. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202110 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
35. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto del 20 de noviembre de 2025, de conformidad 10 «ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo qu e el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís
General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición
36. En los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».
37. Por su parte el 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contempla que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código
General del Proceso».
38. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito
del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
39. En este caso, el auto recurrido se notificó por estado del 21 de noviembre de 2025, de este modo, teniendo en cuenta los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, para presentar el recurso de reposición la parte actora contaba hasta el 26 del mismo mes y año.
40. Dado que la impugnación fue presentada el 25 de noviembre de 2025, se concluye su oportunidad.
41. En lo que hace a su motivación, se observa que el recurrente expresó las razones que lo sustentan, tal como se expusieron en la presente providencia.
42. En consecuencia, cumplidos los requisitos la Sala procederá a estudiar la prosperidad de este.
2.3. Caso concreto
43. La Sala analizará por separado cada uno de los reparos presentados por la parte actora y al final del estudio individual, se determinará si se cuenta con el mérito suficiente para reponer, modificar o confirmar la decisión adoptada en el auto del 20 de noviembre de 2025.
2.3.1. Frente a las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los senadores de la República
44. Argumentó la parte actora que las manifestaciones de impedimento presentadas por las autoridades que intervinieron en el trámite y adopción del acto demandado constituyen prueba suficiente para demostrar que se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 126
44. Argumentó la parte actora que las manifestaciones de impedimento presentadas por las autoridades que intervinieron en el trámite y adopción del acto demandado constituyen prueba suficiente para demostrar que se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política y la infracción del artículo 56 del reglamento.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
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45. Contrario a lo señalado por la parte actora en el auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala, específicamente en el apartado 2.5, se refirió a los impedimentos presentados por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia e indicó que:
99. En virtud de las reglas que contiene el artículo 5º del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el análisis de las pruebas allegadas con la demanda para la verificación del cargo, encuentra la Sala que en la reunión donde se decidieron los impedimentos se contaba con 21 magistrados presentes y uno estaba incapacitado.
100. (…), del Acta 20 del 31 de julio de 2025, es posible advertir que estaban 22 magistrados activos de los 23 posibles previstos para la corporación judicial, por lo que podría decirse que el cuórum para deliberar eran 12 togados.
101.Frente a las decisiones que se debían adoptar, dispuso que se tomarían por la igual mayoría,
activos de los 23 posibles previstos para la corporación judicial, por lo que podría decirse que el cuórum para deliberar eran 12 togados.
101.Frente a las decisiones que se debían adoptar, dispuso que se tomarían por la igual mayoría, circunstancia que enfrenta a la Sección en una labor hermenéutica que es propia de la sentencia que ponga fin al proceso. Pues, por un lado, puede pensarse que cuando habla de «igual mayoría», se refiere a que el cuórum para deliberar es el mismo que para decidir, o que, las decisiones se adoptan por una mayoría que no tiene como parámetro los miembros activos de la Corporación.
102.En este segundo evento, la Sala encuentra en este estado del proceso, que también es propio de ser definido en la sentencia, y es el tema de los impedimentos, que es un asunto que surge en el trámite de la decisión final que debe adoptar la Corte Suprema de Justicia para la conformación de la terna, la cual tiene su propia mayoría y son las 2/3 partes de los miembros en «ejercicio» de la corporación judicial.
103. En esa medida, debe la Sala establecer con cuántos apoyos contó cada uno de los ternados, y así poder determinar si el resultado de la conformación de la terna hubiera sido diferente.
104. Finalmente, debe la Sección analizar en la decisión final si el artículo 5611 parágrafo es aplicable al tipo de impedimentos que se trata en el presente caso (electorales) o si, por el contrario, está referido a temas eminentemente jurisdiccionales.
46. Con base en lo anterior, se evidencia que la Sala tuvo en cuenta esta circunstancia y se señaló que «debe la Sección analizar en la decisión final si el artículo 56 parágrafo es aplicable
46. Con base en lo anterior, se evidencia que la Sala tuvo en cuenta esta circunstancia y se señaló que «debe la Sección analizar en la decisión final si el artículo 56 parágrafo es aplicable al tipo de impedimentos que se trata en el presente caso (electorales) o si, por el contrario, está referido a temas eminentemente jurisdiccionales».
47. Ahora bien, en punto a que la manifestación de impedimento es suficiente para decretar la medida, precisa la Sala que, tal como se indicó en el auto del 20 de noviembre de 2025, es necesario agotar todas las etapas procesales para determinar si se configuró la prohibición alegada por la parte actora, pues con los elementos probatorios actualmente aportados no es posible acreditar una infracción directa a la disposición constitucional invocada. Ello exige verificar, entre otros aspectos, las fechas de ingreso a la corporación de los magistrados y senadores mencionados, la existencia de vínculos de consanguinidad, afinidad o civil con las personas involucradas en la postulación y elección del demandado, así como cualquier otro elemento relevante para establecer, de manera completa, la incidencia de tales situaciones en el marco del artículo 126 de la Constitución Política.
48. Asimismo se indicó en la providencia que «es necesario establecer la fecha de vinculación de los togados para determinar si ostentaban el cargo para el momento en que se efectuaron los nombramientos» y en relación con los senadores de la República se señaló que «es necesario determinar si el contrato suscrito por quienes de forma posterior lograron una curul en el Senado de 11 Del reglamento de la Corte Suprema de Justicia.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís
determinar si el contrato suscrito por quienes de forma posterior lograron una curul en el Senado de 11 Del reglamento de la Corte Suprema de Justicia.Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República, materializa la prohibición analizada, por lo que será en la sentencia en la que se estudiará este aspecto».
49. En consecuencia, se impone la necesidad de culminar las etapas procesales restantes, con el fin de permitir una valoración integral de la prueba y, en su momento, emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad del acto de elección cuestionado.
2.3.2. Valoración de los contratos aportados con la demanda
50. Afirmó la parte actora que dentro de la providencia no se valoraron los contratos celebrados por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito (CD-215-2021) y por el
senador Carlos Julio González Villa (CD-1747-2022).
51. En punto del contrato del senador Carlos Julio González Villa en el auto del 20 de noviembre de 2025 la Sala lo analizó, tal como consta a continuación:
52. Al respecto se señaló que los «contratos fueron suscritos por Óscar Julián Valencia, quien fungía como secretario general de la Defensoría del Pueblo, por tanto, en este caso tampoco se logra acred
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