CE - Auto interlocutorio 11001032800020250018600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250018600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Eriberto Asprilla

Demandada: Universidad del Pacífico

(Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00186-00

Demandante: ERIBERTO ASPRILLA

Demandada: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO – ACUERDO SUPERIOR 124 DEL 5

DE NOVIEMBRE DE 2021

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.

AUTO

El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Eriberto As prilla fue subsanada en los términos ordenados en el auto de 18 de noviembre de 2025, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte actora presentó demanda el 7 de octubre de 2025, al parecer, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C PACA, en contra del Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021 «por medio del cual se modifica

medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C PACA, en contra del Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021 «por medio del cual se modifica parcialmente el capítulo III, y los artículos 20, 26, 28, 34 y 35 del Acuerdo Superior N.º 014 de 2005».

1.2. Pretensiones y fundamentos

Solicitó lo siguiente:

DEMANDA

SEGUNDO. Demando que se decrete nulo el acto administrativo que determinó la elección del […] actual consejo del consejo académico y se convoque a una nueva elección después de derogar el acuerdo superior 124 de 2021.

TERCERO. Se tenga como prueba el llamado a elección del representante de las directivas académicas en los años 2020 ya 2021 basados en el acuerdo académico 001 de 2015 estando este viciado y esa elección de un representante de las directivas académicas participó en la construcción del acuerdo superior 124 de 2021 rompiendo el debido proceso al poseer este proceso vicios de nulidad. Esta prueba está refrendada en el acuerdo 124 de 2021 el cual se anexa.Demandante: Eriberto Asprilla

Demandada: Universidad del Pacífico

(Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

[…]

SOLICITUDES

Se solicita la nulidad del ACUERDO SUPERIOR 124 DE 2021 , emitido por el Consejo

www.consejodeestado.gov.co 2

[…]

SOLICITUDES

Se solicita la nulidad del ACUERDO SUPERIOR 124 DE 2021 , emitido por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, con fundamento en los hechos narrados […]

[…]

PRETENSIONES

1. Se ORDENE la SUSPENSIÓN INMEDIATA del ACUERDO ACADÉMICO 001 de 2015, Artículo 3 Parágrafo transitorio y el acuerdo superior 124 de 2021 , emitido por el CONSEJO ACADÉMICO y el CONSEJO SUPERIO R DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, hasta tanto no se resuelva la demanda de nulidad, […]

2. En su lugar, SE CONSERVE EN SU APLICACIÓN EL ACUERDO SUPERIOR 014 de 2009 con la aplicación precisa establecida en la ley 30. (Negrillas del original).

La parte actora sostuvo que el acto demandado desconoc ió el debido proceso y violó el principio de participación democrática, por cuanto cambió las condiciones de la elección de los representantes al consejo académico, dejando a todos los directores del programa, quienes son nombrados directamente por el rector de turno, en contravía de la previsión del artículo 68 de la Ley 30 de 1992 . Por ende, este puede direccionar el funcionamiento del consejo académico, sin existir pesos y contrapesos en los diferentes en los diferentes estamentos, pues dentro de esa representatividad, tan solo concurren un representante de los docentes y otro de los estudiantes, aunado a que los directores de programa son netamente administrativos y obedecen al rector.

Indicó que se presentó extralimitación de funciones del consejo superior, por cuanto al

un representante de los docentes y otro de los estudiantes, aunado a que los directores de programa son netamente administrativos y obedecen al rector.

Indicó que se presentó extralimitación de funciones del consejo superior, por cuanto al modificar la composición del consejo académico . Este último tiene definidas sus atribuciones en el artículo 3 del Acuerdo 001 de 2015 y 003 de ese mismo año.

1.3. La inadmisión

Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el despacho su stanciador, inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte actora diera cumplimiento a l: i) numeral 2 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que , de la transcripción de las solicitudes y pretensiones, mencionó la nulidad del Acuerdo Superior 124 de 20 21, pero también del Acuerdo Académico 001 de 2015. Debía entonces subsanar la demanda en relación con el objeto de las pretensiones, definiendo de manera expresa y precisa frente a cuál acto acciona y aclar ando el medio de control con el que pretende se tramite la demanda presentada; ii) numeral 3 de esa misma normativa, para que de manera determinada y clasificada señalara los fundamentos fácticos, aclarara cuáles son los hechos u omisiones que le sirven de fundamento a su demanda, más aún, teniendo en cuenta que al revisar el contenido del escrito de demanda se mencionan actos del año 2021 ; iii) numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en cuanto al concepto de la violación y las normas invocadas, por cuanto, el libelo no lo desarrolló de manera acorde con las causales de nulidad del acto administrativo. Debía entonces explicar el concepto de la violación de

invocadas, por cuanto, el libelo no lo desarrolló de manera acorde con las causales de nulidad del acto administrativo. Debía entonces explicar el concepto de la violación de las normas invocadas que considera transgredidas ; iv) numeral 7 del artículo 162 del CPACA, indicando la dirección donde el demandante y la parte demandada recibiránDemandante: Eriberto Asprilla

Demandada: Universidad del Pacífico

(Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00

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notificaciones personales e indicar el canal digital correspondiente.

Y para que las pruebas que relacionó y que pretend ió hacer val er, las anexara , conforme a las normas procesales y probatorias (arts. 166 y 167 ib.).

En aras de subsanar los referidos defectos, a la parte actora se le concedió el término de diez (10) días para que corrigiera los defectos advertidos, so pena de rechazo , de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA.

1.4. Trámite procesal

Ejecutoriado el auto que inadmitió la dema nda y transcurrido el traslado previsto, el expediente ingresó al despacho y la Secretaría de la Sección Quinta, mediante informe de 4 de diciembre de 2025, advirtió que no fue allegado memorial de subsanación por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

de 4 de diciembre de 2025, advirtió que no fue allegado memorial de subsanación por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 1 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 –Reglamento Interno del Consejo de Estado –. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación y de proveer sobre la admisión o rechazo, conforme a los artículos 169 y 170 ib.

2.2. El deber de subsanación de la demanda

La estructuración del proceso judicial en las dif erentes jurisdicciones y las poster iores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquis itiva y d ispositiva, tratadas por otros autores como «principios». Conforme a la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»1; mientras que la segunda propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»2.

Actualmente, las normas co ntenidas en las diferen tes co dificaciones procesales — como la que r ige la jur isdicción contenciosa administrativa— están influenciadas por

proceso»2.

Actualmente, las normas co ntenidas en las diferen tes co dificaciones procesales — como la que r ige la jur isdicción contenciosa administrativa— están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva),

1 LÓPEZ, Hernán. Código General del Proceso. Parte General. DUPRÉ editores. 2016. Pág.129. 2 COUTURE, Eduardo. Vocabulario jurídico. Montevideo. Universidad de la República. 1960. Pág. 248.Demandante: Eriberto Asprilla

Demandada: Universidad del Pacífico

(Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00

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de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva). Por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea super ior a la del ju zgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interp uesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.

Precisamente, la su bsanación de la demanda respond e a la regla dispositiva en comento, en cu anto se trata de un deber que el leg islador le impuso al demandante, derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escr ito inicial tenga la virt ud de poner en marc ha el aparato judicial. Es por lo

comento, en cu anto se trata de un deber que el leg islador le impuso al demandante, derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escr ito inicial tenga la virt ud de poner en marc ha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para efectos del medio de control de nulidad, prescribe:

Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corr ija en el plazo de diez (10) días . Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rec hazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (Subrayas fuera del texto original).

De las norm as transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, al punto que, si no subsana la deman da en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de esta.

Por consiguiente, no ha y cabida para que tal desidia pueda ser supli da por el juez u otro su jeto procesal, pues, lo cont rario, sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.

Por consiguiente, no ha y cabida para que tal desidia pueda ser supli da por el juez u otro su jeto procesal, pues, lo cont rario, sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.

2.3. Caso concreto

Una vez verificado el expediente y el informe de la Sec retaría de la Sección del 4 de diciembre de 2025, es posible evidenciar que el auto inadmisorio de 18 de noviembre anterior, fue notificado el 19 de noviembre y que el traslado de los diez (10) días para subsanar los defectos formales de la demanda, transcurrieron entre el 20 de noviembre y el 3 de diciembre de esta anualidad.

Dentro de este contexto, la parte actora se abstuvo de corregir el escrito introductorio, comoquiera que no pr esentó manifestación alguna, lo cual impone al despacho el rechazo de la demanda, de conformidad con el citado numeral 2. ° del artículo 169 del CPACA, en concordancia con su homólogo el artículo 170 ib. En virtud de lo anterior, el despacho,Demandante: Eriberto Asprilla

Demandada: Universidad del Pacífico

(Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad instaurada por el señor Eriberto Asprilla

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad instaurada por el señor Eriberto Asprilla tendiente a obte ner la nuli dad del Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021 «por medio del cual se modifica parcialmente el capítulo III , y los artículos 20, 26, 28, 34 y 35 del Acuerdo Superior N.º 014 de 2005».

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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