CE - Auto interlocutorio 11001032800020250018900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250018900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00189-00
Demandante: Steven Alexis Solano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 de
20251)
Tema:
Rechaza demanda, por no corregir
AUTO
El despacho procede a rechazar la demanda presentada por Steven Alexis Solano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 , numeral 3. º 2, 137 3 y 170 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
1. La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra la Resolución 7607 de 2025, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que vulnera el principio de democracia representativa y participativa y los artículos 1. °, 13, 26, 39, 40, 41, 42, 45,
Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que vulnera el principio de democracia representativa y participativa y los artículos 1. °, 13, 26, 39, 40, 41, 42, 45, 48, 49, 52, 57, 60, 64, 68, 75, 78, 79, 95, numeral 5. °, 103, 105, 112, 116, 127, 155, 229, 230, 241, 242, 259, 270, 303, 314, 340, 342, 350, 357, 369, 375 y 377 de la Constitución Política.
1 Modificada parcialmente por la Resolución 9555 de 2025 2 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente 4ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Demandante: Steven Alexis Solano
Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil
(Resolución 7607 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00189-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Sobre el particular, este despacho, mediante auto del 8 de septiembre de 20265, adecuó el medio de control promovido al de nulidad6 y, a su vez, inadmitió la demanda, al advertir que era necesario que atendiera las exigencias contenidas en el artículo 162, numerales 2. º, 4. º y 8. º del CPACA.
al advertir que era necesario que atendiera las exigencias contenidas en el artículo 162, numerales 2. º, 4. º y 8. º del CPACA.
3. Al respecto, se pone de presente que dicha providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2026 7 y, durante el término concedido a la parte actora, para que subsanara los defectos advertidos, esta no hizo manifestación alguna, seg ún da cuenta el informe de la Secretaría de esta Sección, del 24 de septiembre de 20268. En consecuencia, se rechazará la demanda.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Steven Alexis Solano , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto , DEVOLVER al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHIVAR la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
5 Índice 33, Samai. 6 Al respecto, es pertinente advertir que, mediante auto del 29 de octubre de 2025, el despacho ponente rechazó la demanda al considerar que la decisión cuya nulidad se solicita no es susceptible del medio de control ejercido , al no ser un acto de naturaleza general dictado por el Gobierno Nacional, ni tampoco uno expedido por expresa
la demanda al considerar que la decisión cuya nulidad se solicita no es susceptible del medio de control ejercido , al no ser un acto de naturaleza general dictado por el Gobierno Nacional, ni tampoco uno expedido por expresa disposición constitucional , motivo por el cual se estableció que no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 135 del CPACA. Por su parte, el actor solicitó que se reconsiderara lo decidido y dicha solicitud se tramitó como recurso de súplica . En tal sentido, mediante auto del 11 de agosto de 2026, la Sala Plena del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida con el fin de que se adecuara la demanda «al medio de control pertinente». 7 Índice 35, Samai. 8 Índice 38, Samai.