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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250019000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250019000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00190-00

Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Resuelve recurso de reposición contra el auto que niega la suspensión provisional

AUTO

La Sala resuelve el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 11 de diciembre de 2025, a través de la cual se negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre, ambas de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, en las que se otorgó personería jurídica condicionada al movimiento político Pacto Histórico con ocasión de la autorización de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA 1, contra las anteriores decisiones administrativas con fundamento en que la fusión política, regulada por el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 2, no podía autorizarse en la medida en que «habían iniciado procesos sancionatorios en contra de estas agrupaciones» por lo cual se vulneró el ordenamiento superior.

Con base en este primer reparo, los demandantes consideraron que los actos censurados emitidos por el CNE materializaron cuatro vicios de nulidad, a saber:

  1. Interpretación errónea de la norma.

Afirmaron que la autoridad electoral conocía de la existencia de varios de los procesos administrativos de carácter sancionatorio en contra de esas agremiaciones y, a partir de un análisis confuso e impropio del artículo 14 ibidem, avaló la fusión de los partidos políticos en

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Artículo 14. Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse

de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

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contravía de la norma y de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 490 de 2011, providencia que indicó que la «condición - prohibición de la existencia de tales trámites constituye una medida razonable, necesaria y proporcional a la luz del ordenamiento jurídico».

  1. Falsa Motivación.

Expusieron que solo era posible una interpretación exegética de esta restricción normativa; sin embargo, se otorgó la personería jurídica condicionada a la terminación de los procesos sancionatorios, justificación que desatendió la prohibición expresa y literal de la norma.

  1. Violación del principio de legalidad.

Comentaron la desatención por parte del CNE del principio general de interpretación jurídica, según el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete» con lo cual, al órgano electoral no le resultaba jurídicamente viable condicionar la personería

según el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete» con lo cual, al órgano electoral no le resultaba jurídicamente viable condicionar la personería jurídica del «Pacto Histórico» por cuanto el mandato esta tutario no estableció la posibilidad de suspender3 los efectos de dicho atributo político.

  1. Infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por interpretación errónea de la norma.

La parte actora dijo que en los actos demandados se autorizó el registro del logosímbolo del «Pacto Histórico», aspecto que no era procedente en la medida en que dicho gráfico ya había sido inscrito y utilizado por la coalición de «agrupaciones de izquierda» que en el año 2022, por un lado, llevó a la presidencia a Gustavo Petro Urrego y, por otro, a convertirse en la mayor votación del Congreso de la República.

Sobre este aspecto, insistieron en que dicho precepto normativo buscó, entre otras cosas, evitar confusiones en el electorado y, a partir de ello, debió negarse su registro en el RUPYM,4 pues al acudirse por analogía a normas de propiedad intelectual que re gulan la materia (Código de Comercio y la Decisión 486 de la Comunidad Andina), era clara la prohibición de inscribir el «isologo» que ya había sido utilizado por la coalición «Pacto Histórico», aspecto que según cuentan, tuvo respaldo en la SU 316 de 2021.

2. Auto recurrido

La Sección en providencia del 11 de diciembre del 2025 negó la medida cautelar , al considerar que, si bien existieron procesos sancionatorios al momento del otorgamiento de

2. Auto recurrido

La Sección en providencia del 11 de diciembre del 2025 negó la medida cautelar , al considerar que, si bien existieron procesos sancionatorios al momento del otorgamiento de

3 Artículo segundo: Aceptar la fusión del Partido Unión Patriótica, el Partido Polo Democrático Alternativo y el Partido Comuni sta Colombiano, bajo la condición de que los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, se encuentren debidamente concluidos y en firme, de manera que únicamente a partir de ese momento surtirá plenos efectos jurídicos lo dispuesto en este proveído, conforme a lo señalado en su parte motiva. Parágrafo primero. La condición suspensiva prevista en la presente resolución recae exclusivamente sobre los procesos administrativos sancionatorio s en los que figuren como sujetos vinculados las organizaciones políticas que se someten a la fusión. En con secuencia, no se entenderán comprendidos dentro de dicha condición los procesos que recaigan únicamente sobre candidatos avalados, excandidatos o persona s naturales vinculadas a dichas colectividades, toda vez que su responsabilidad es de carácter personal y no puede afectar el reconocimiento de la personería jurídica derivada de la fusión. Parágrafo segundo. En todo caso, los procesos sancionatorios que se inicien con posterioridad a la presente decisión contra las organizaciones políticas solicitantes de la fusión no constituirán condición para el reconocimiento de la personería jurídica del partido fusionado; pero continuarán su trámite ante dichas organizaciones, indiv idualmente consideradas, y, una vez aprobada la fusión y otorgado el reconocimiento en los términos del artículo segundo, serán asumidos por la

reconocimiento de la personería jurídica del partido fusionado; pero continuarán su trámite ante dichas organizaciones, indiv idualmente consideradas, y, una vez aprobada la fusión y otorgado el reconocimiento en los términos del artículo segundo, serán asumidos por la personería jurídica resultante en el estado en que se encuentren. Artículo cuarto: Reconocer la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, resultado de la fusión del Partido Unión P atriótica, el Partido Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista Colombiano, la cual únicamente surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que pongan fin a los pr ocesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta actuación. 4 Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

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dicho atributo político en contra de las agrupaciones fusionadas, el CNE en la actuación administrativa decidió dar ese reconocimiento de manera condicionada a fin de no perjudicar derechos fundamentales como la participación política. Tal consideración, se fundó en que constitucionalmente es una medida razonable no prohibida por la normativa.

Asimismo, esta corporación judicial encontró que la regla condicionada que creó el órgano

derechos fundamentales como la participación política. Tal consideración, se fundó en que constitucionalmente es una medida razonable no prohibida por la normativa.

Asimismo, esta corporación judicial encontró que la regla condicionada que creó el órgano electoral tiene respaldo jurídico; comoquiera que, la responsabilidad derivada de las sanciones administrativas y de los procesos iniciados contra dichas colectividades se encuentra en un estado de transición que permite advertir, prima facie su conformidad con la ley.

De igual modo, la Sala al realizar un estudio de la sentencia C - 490 de 2011 encontró que la Corte Constitucional precisó que los asuntos sancionatorios dirigidos en contra de agrupaciones políticas debían llegar a su fin, lo cual se traduce en que el CNE determinó con claridad la responsabilidad de los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica e identificó los asuntos pendientes que, hasta tanto no sean terminados, los efectos de la nueva personería no se activan en el escenario jurídico y político.

En este punto, también se estudió el artículo 265 constitucional, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para afirmarse que no se evidencia que el sistema normativo hubiese limitado temporalmente al CNE para materializar la actividad de control de los partidos y movimientos políticos, incluida la autorización de una fusión y, por tanto, preliminarmente no es arbitraria o violatoria de preceptos legales, pues se insistió en que se reconocen a los responsables de las faltas administrativas y las consecuencias de ello.

En lo relativo a la supuesta transgresión del precepto 35 de la Ley 1475 de 2011, este

o violatoria de preceptos legales, pues se insistió en que se reconocen a los responsables de las faltas administrativas y las consecuencias de ello.

En lo relativo a la supuesta transgresión del precepto 35 de la Ley 1475 de 2011, este juzgador concluyó, por una parte, que dada la oposición que hizo el CNE respecto a negar la existencia de la inscripción del «isologo del Pacto Histórico» en el RUPYM, no era posible decretar la medida cautelar ante lo cual, se requiere del estudio de las pruebas aportadas, el transcurrir de las demás etapas procesales y el análisis en la sentencia sobre si fue ilegal el uso del emblema por parte de la colectividad fusiona da a sabiendas de la utilización de este por parte de una coalición en el año 2022.

Finalmente, la Sala consideró en relación con la aplicación analógica de la Decisión 486 del año 2000 del Tribunal Andino y el Código de Comercio que su análisis es propio de la sentencia, etapa en la que se clarificará sobre el alcance de dichos preceptos al caso concreto.

3. Recurso de reposición

La parte actora solicitó reponer la decisión que negó la suspensión provisiona l exclusivamente en lo que tiene que ver con la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la propaganda electoral y la inscripción en el RUPYM. Los demandantes se muestran inconformes debido a que:

  1. Advierten que con base en los elementos de prueba aportados –constancia de registro del «isologo» y varios actos administrativos del CNE que detallan el uso del emblema por parte

demandantes se muestran inconformes debido a que:

  1. Advierten que con base en los elementos de prueba aportados –constancia de registro del «isologo» y varios actos administrativos del CNE que detallan el uso del emblema por parte de la coalición «Pacto Histórico» en los certámenes del año 2022 –, está acreditada laDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

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infracción normativa alegada, pues evidencian la inscripción previa de ese símbolo en el RUPYM.

  1. Consideran que el órgano electoral incurrió en error al afirmar que el citado gráfico no se encontraba en la referida base de datos, comoquiera que:

[D]ebió revisar sus propios actos expedidos con ocasión de las elecciones presidenciales y legislativas de 2022 para verificar que el isologo, incluso con la grafía y colores, ya había sido utilizado por una coalición. Es más, según el inciso final del artículo 167 del CGP dispone que «[l]os hechos notorios no requieren prueba»; A éste respecto, resulta ilustrativa la respuesta que otorgó la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) -que incluso se menciona en el acto acusadoal Auto del 1.° de Julio de 2025, mediante ra dicado RNEC-S-2025-0060711CNE-E-DG-2025-014263, en la que absolvió la solicitud del Consejo Nacional Electoral

acto acusadoal Auto del 1.° de Julio de 2025, mediante ra dicado RNEC-S-2025-0060711CNE-E-DG-2025-014263, en la que absolvió la solicitud del Consejo Nacional Electoral relacionada con la cantidad de votos obtenidos las últimas elecciones legislativas de los partidos y movimientos solicitantes de la presente fusión.

Bajo esta consideración, afirmó que la medida cautelar debió valorarse conforme a lo dicho en la sentencia de unificación del 7 de septiembre de 2015 5 en la que se precisó que el registro del símbolo puede: i) desequilibrar el debate electoral, i i) inducir a error a los electores, o iii) confundir a los ciudadanos respecto a la filiación política de los candidatos que el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos avala.

Adicional a ello, consideraron que debió valorarse la procedencia de la aplicación analógica de la Decisión 486 del año 2000 del Tribunal Andino y el Código de Comercio; comoquiera que, en la SU - 316 de 2021 la Corte Constitucional reconoció que el CNE debe acudir a las normas de propiedad intelectual para suplir los vacíos normativos.

Finalmente, manifestaron su desacuerdo en que se hubiera valorado la oposición a la medida cautelar de la «Unión Patriótica», dada su extemporaneidad.

4. Traslado del recurso

Por secretaría de esta Sección se puso en conocimiento de los sujetos procesales en los términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso 6 y agotado dicho trámite, no se presentó manifestación alguna. Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de reposición, previas las siguientes:

términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso 6 y agotado dicho trámite, no se presentó manifestación alguna. Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de reposición, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 7, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248.

5 No precisó número de radicado. 6 Los 3 días iniciaron desde el 15 de enero hasta el 19 de enero de 2025, cinco de la tarde. 7 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 8 «ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández

de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

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2. Procedencia

El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 consagra:

Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. (Modificado por el Art. 59 de la Ley 2080 de 2021)

Por su parte, el precepto 242 de la ley en cita, establece:

Reposición. El recurso de r eposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Modificado por el Art. 61 de la Ley 2080 de 2021).

A su turno, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone:

Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El

reformen o revoquen. (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)

Conforme con lo anterior, la decisión que decreta una medida cautelar en única instancia es pasible del recurso de reposición por virtud de que los artículos 242 y 24 3 A del CPACA, respectivamente, permiten su interposición y no están proscritos por el legislador.

3. Oportunidad

El artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como bien se vio, establece un término de tres días, para interponer el recurso respectivo, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto cuestionado.

En este evento, se advierte que la decisión recurrida fue proferida el 11 de diciembre de 2025 y se notificó por estado electrónico el 15 de dicho mes y año, razón por la cual, el término de 3 días para interponer el recurso en mención venció el 19 de esa data 9. Por lo tanto, como el escrito de reposición fue presentado en esa última fecha10, es claro, que aquel fue interpuesto a tiempo.

4. Caso concreto

Según afirmó el recurrente, debe accederse a la medida cautelar debido a que sí se vulneró

tanto, como el escrito de reposición fue presentado en esa última fecha10, es claro, que aquel fue interpuesto a tiempo.

4. Caso concreto

Según afirmó el recurrente, debe accederse a la medida cautelar debido a que sí se vulneró el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que:

9 Teniendo en cuenta que el 17 de diciembre no corrieron términos judiciales en el país. 10 Índice Samai número 49.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

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  1. Existía de manera previa una inscripción en el RUPYM del logosímbolo del «Pacto Histórico» que data del año 2022, momento en el que la coalición de partidos se hicieron con la Presidencia de la República y la mayoría de curules en las elecciones parlamentarias.
  1. Es procedente acudir al Código de Comercio y a la Decisión 486 del año 2000 del Tribunal Andino por cuanto la SU - 316 de 2021 reconoció que el CNE puede aplicar las normas de propiedad intelectual para suplir vacíos normativos y así evitar la confusión en el electorado.

Para resolver e stos reparos , la Sala recuerda que para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo se debe acreditar la transgresión de las normas invocadas como violadas cuando tal razonamiento surja: i) del análisis del acto demandado y de su

Para resolver e stos reparos , la Sala recuerda que para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo se debe acreditar la transgresión de las normas invocadas como violadas cuando tal razonamiento surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con los preceptos superiores que se alegan como vulnerados o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud11.

Conforme a lo anterior, el juez debe hacer un análisis detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional que no implica prejuzgamiento, según las voces de l artículo 229 ibidem12.

Dicho lo anterior, debe indicarse en primer lugar, que el CNE se opuso a la petición cautelar, así:

En el caso del Movimiento Político Pacto Histórico, se comprobó que (...) según el registro oficial (RUPYM), no existe otra or ganización con un nombre igual o similar, por lo que se considera válido su registro. En cuanto al logo símbolo de la organización, las normas legales exigen que este no copie ni se confunda con los símbolos patrios o con los emblemas de otros movimientos. Tras la revisión, se determinó que el logotipo propuesto, que contiene la frase “PACTO HISTÓRICO” en colores variados y una silueta de ave en la letra “O”, no incluye ningún elemento que infrinja estas disposiciones. En todo caso los partidos que tradicionalmente han registrado en coaliciones el logo del PACTO HISTÓRICO, en gracia de discusión, son los mismos que solicitaron la fusión

A partir de lo anterior, la Sala comprende, por un lado, la necesidad de que se surtan las

registrado en coaliciones el logo del PACTO HISTÓRICO, en gracia de discusión, son los mismos que solicitaron la fusión

A partir de lo anterior, la Sala comprende, por un lado, la necesidad de que se surtan las diferentes etapas procesales, entre esas la probatoria, a fin de corroborar si existió o no un registro previo de dicho logosímbolo, pues si bien la parte actora acopió en su petición cautelar diversos actos administrativos emitidos por el CNE que retratan la autorización y uso del «isologo Pacto Histórico» en la coalición del año 2022, no es menos cierto que quien administra, vigila, actualiza y revisa el RUPYM es el órgano aquí demandado quien expresó a través de su apoderado la inexistencia de una inscripción previa en cabeza de u na colectividad identificable.

De otro lado, la Sección entiende la insistencia de la parte actora en que se evite cualquier tipo de confusión en el electorado y se genere desequilibrio de la contienda; empero, el CNE no solo en su oposición sino en los a ctos censurados, reiteró que con el registro en el RUPYM los emblemas de otros movimientos no se veían afectados con la inscripción del logosímbolo aquí cuestionado, pues recalcó la inexistencia de una marca previa y enfatizó en que la coalición política d el año 2022 fue conformada por varias agrupaciones que hoy

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. MP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Auto del 5 de ene ro de

2018. Rad. 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382).

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. MP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Auto del 5 de ene ro de

2018. Rad. 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382). 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-201300014-00 (20066).Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

y Lucas Durán Hernández

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00

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día son las mismas a quienes se les autorizó la fusión y que usan el logosímbolo controvertido.

Bajo esta lógica y como viene afirmándose, se debe verificar en las demás etapas procesales de la presente causa judicial, por una parte, quiénes hicieron parte de la coalición de dicho año, qué alcances dieron conforme a sus estatutos al uso del logosímbolo, qué naturaleza tuvo el emblema dentro los acuerdos de esas colectividades, si hubo precisiones respecto al uso de la imagen y si existió alguna prohibición respecto a la utilización del «isologo Pacto Histórico» en favor de otras colectividades una vez culminados los certámenes del año 2022. De esta manera conf orme a lo dicho , se evidencian algunas dudas probatorias e interpretativas que deben ser resueltas en la sentencia pues, se trata de un debate jurídico que muestra diferentes alcances del precepto presuntamente vulnerado , que permitan

De esta manera conf orme a lo dicho , se evidencian algunas dudas probatorias e interpretativas que deben ser resueltas en la sentencia pues, se trata de un debate jurídico que muestra diferentes alcances del precepto presuntamente vulnerado , que permitan determinar si el registro del logo en la coalición, impedía su inscripción en el RUPYM y su posterior uso por una organización política nueva.

Finalmente, la parte actora endilgó en su recurso que: i) debió analizarse la procedencia de la aplicación de la Decisión 486 del año 2000 emitida por la Comunidad Andina y el Código de Comercio por la vía analógica, teniendo en cuenta los razonamientos de la SU 316 de 2021 y, ii) No debió valorarse la oposición a la medida cautelar allegada por la «Unión Patriótica» dada su extemporaneidad.

En relación con el primer asunto, la Sala reitera, por una parte, que será en la sentencia que ponga fin al proceso si tales decisiones mercantiles - marcarías deben aplicarse obligatoriamente al régimen que regula la inscripción de logosímbolos de las agrupaciones políticas y, por otro lado, la SU 316 de 2021 que propone el recurrente, en efecto precisó la aplicación de normas de propiedad intelectual; sin embargo, la misma Corte Constitucional al hablar de d icha situación indicó la excepcionalidad en su uso, la transitoriedad y la adscripción a un certamen específico:

203. En este caso particular, excepcionalmente y de forma transitoria, para el caso de las elecciones a la Cámara de Representantes y al Senado de la República de marzo de 2022, en el caso de la personería jurídica que será reconocida por medio de esta sentencia, el CNE

elecciones a la Cámara de Representantes y al Senado de la República de marzo de 2022, en el caso de la personería jurídica que será reconocida por medio de esta sentencia, el CNE deberá inscribir temporalmente los nombres y símbolos originales de Colombia Humana. Lo anterior, permitirá garantizar el pluralismo político, facilitando entre otras a los nuevos partidos a quienes se les conceda la personería jurídica (i) realizar propaganda electoral; y (ii) recibir erogaciones de recursos económicos para tal fin. Para el efecto, el CNE podrá dar aplicación por analogía a las normas de propiedad intelectual, incluyendo, pero sin limitarse a, lo previsto en el Código de Comercio (nombre y enseña comercial) y a la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (arts. 190, 191), de forma tal que pueda suplir los vacíos normativos en materia de propiedad intelectual y la protección del nombre o símbolos (nombre comercial y enseña comercial).

Conforme a lo anterior, la Sala deberá analizar si tal como lo propone el recurrente, dicho razonamiento constit ucional debe ser aplicado sin excepción o, por el contrario, el planteamiento solo se circunscribió en favor de la agrupación Colombia Humana como beneficiaria de la SU 316 de 202113 con las precisiones antedichas.

En lo que tiene que ver con el segundo reparo, la Sala en el auto recurrido dijo: «A través de su representante legal, propuso similares razonamientos a los esbozados por el CNE y la

13 Tercero. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su

su representante legal, propuso similares razonamientos a los esbozados por el CNE y la

13 Tercero. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político

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