CE - Auto interlocutorio 11001032800020250019100 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250019100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00191-00
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN
HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y RECURSO DE REPOSICIÓN
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de adición y el recurso de reposición interpuestos por el apoderado del Partido La Fuerza de la Paz contra el auto del 30 de julio de 2026 , a través del cual se fijó el litigio, se decidió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes y se dispuso dictar sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 5436 del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político
La Fuerza de la Paz.
2. Trámite procesal
2. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho consideró que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 y 166 del Código de
La Fuerza de la Paz.
2. Trámite procesal
2. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho consideró que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por lo que lo procedente era su admisión.
3. El mismo día, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión presentada por los demandantes, en providencia aparte.
4. Una vez resueltos los impedimentos manifestados por los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con providencia del 7 de mayo de 2026, la sala negó la solicitud de suspensión provisional presentada por los demandantes.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00
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3. Auto recurrido
5. Una vez cumplidas las órdenes del auto admisorio de la demanda y vencido el término para contestarla, el despacho profirió una providencia el 30 de julio de 2026.
6. En el auto en mención, se constató que tanto el Consejo Nacional Electoral como el Partido La Fuerza de La Paz, hoy La Fuerza, interpusieron excepciones, las cuales se referían al fondo del asunto y, por tanto, serán resueltas en la sentencia.
7. Así mismo, se fijó el litigio de la controversia en los siguientes términos:
se referían al fondo del asunto y, por tanto, serán resueltas en la sentencia.
7. Así mismo, se fijó el litigio de la controversia en los siguientes términos:
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado determinará si la Resolución 5436 del 5 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se reconoció la personería jurídica al Partido Político La Fuerza de la Paz, debe ser declarada nula porque incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
7. Para el efecto deberá determinarse:
a. ¿La resolución demandada vulneró el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, al reconocer la personería jurídica del partido La Fuerza de la Paz, como consecuencia de la escisión del Movimiento Alianza Democrática Alternativa, pese a la existencia de procesos sancionatorios contra esta última agrupación?
b. ¿El Consejo Nacional Electoral interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, al concluir que era viable otorgar la personería jurídica al Partido La Fuerza de la Paz, hoy La Fuerza, con base en la doctrina administrativa expuesta por esa autoridad en el proceso del Partido Dignidad & Compromiso?
c. ¿El Consejo Nacional Electoral incurrió en falsa motivación al desconocer que al momento de la escisión el movimiento político ADA tenía procesos sancionatorios vigentes y activos, lo que impedía la escisión en virtud del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y la interpretación que de esta norma hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011?
vigentes y activos, lo que impedía la escisión en virtud del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y la interpretación que de esta norma hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011?
8. Posteriormente, el despacho se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por las partes . Específicamente, negó las pruebas documentales y testimoniales pedidas por el partido La Fuerza.
9. Adicionalmente, se consideró necesario que, por Secretaría, se ordenara al Consejo Nacional Electoral que certificara e individualizara los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alianza Democrática Amplia que se encontraban vigentes durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 5 de diciembre de 2022, frente a los cuales se debería indicar la fecha de iniciación, el acto de apertura, el estado actual, si culminaron con una imposición de sanción y su ejecutoria y se pidió que se allegara el expediente administrativo de la ResoluciónDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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1291 del 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido Dignidad, hoy Dignidad & Compromiso.
10. Igualmente, se evidenció que se cumplía con los presupuestos para adelantar el trámite de sentencia anticipada.
4. Solicitud de adición
10. Igualmente, se evidenció que se cumplía con los presupuestos para adelantar el trámite de sentencia anticipada.
4. Solicitud de adición
11. Con memorial del 5 de agosto de 2026, el apoderado del partido La Fuerza de la Paz interpuso una solicitud de adición frente al auto del 30 de julio de la misma anualidad, mediante el cual se fijó el litigio.
12. Expuso que la fijación del litigio se circunscribió a determinar si la Resolución 5436 de 2022 vulneró el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 pese a la existencia de los procesos sancionatorios contra el Movimiento ADA, sin tener en cuenta que, tal como fue advertido en la contestación de la demanda, la modalidad de escisión aplicada fue parcial y, además, la subsistencia del partido escindente.
13. Precisó que en la fijación del litigio debía n involucrarse las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, en el sentido de precisar que el Movimiento ADA no se disolvió, ni se extinguió, sino que subsistió conservando su personería jurídica. Además, incluir que la finalidad de la prohibición establecida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 no se ve comprometida cuando las obligaciones y sanciones quedaron radicadas en cabeza del Movimiento ADA.
14. Aclaró que la inclusión que se solicita constituye un extremo de la litis, puesto que la parte demandada alegó que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 está concebida para los supuestos de disolución y liquidación siempre y cuando la escindente no exista, caso en el cual, además, la finalidad de la norma no se ve afectada.
la parte demandada alegó que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 está concebida para los supuestos de disolución y liquidación siempre y cuando la escindente no exista, caso en el cual, además, la finalidad de la norma no se ve afectada.
15. Sostuvo que la fijación del litigio orienta directamente el contenido de la decisión y, por tanto, un objeto delimitado de manera incompleta proyectaría esa insuficiencia en el fallo, con el riesgo de que la sentencia omita el estudio de la modalidad parcial de la escisión y de la subsistencia del escindente.
16. En consecuencia, solicitó adicionar la fijación del litigio para que comprenda la totalidad de los puntos que deben ser objeto de pronunciamiento.
5. Recurso de reposición y en subsidio súplica
17. Con memorial del 5 de agosto de 2026, el apoderado del partido La Fuerza de la Paz interpuso un recurso de reposición contra el auto del 30 de julio de 2026 , por medio del cual se fijó el litigio y se negaron las pruebas solicitadas por este movimientoDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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político.
18. Fundamentó su recurso en la decisión de negar las pruebas testimoniales puesto que estos fueron considerados inútiles, al estimar que los hechos constan en el Acta de la Convención y que la existencia de la escisión no está en discusión. Sin embargo,
18. Fundamentó su recurso en la decisión de negar las pruebas testimoniales puesto que estos fueron considerados inútiles, al estimar que los hechos constan en el Acta de la Convención y que la existencia de la escisión no está en discusión. Sin embargo, a su juicio, estos son pertinentes, útiles y necesarios.
19. Señaló que las declaraciones solicitadas recaen sobre hechos que integran el objeto mismo de la controversia. Esto, puesto que el despacho fijó el litigio en torno a si la escisión de la que surgió el partido La Fuerza podía o no podía ser avalada por el
Consejo Nacional Electoral.
20. Adujo que son precisamente las características y los efectos de la escisión (su carácter de parcial, la subsistencia del Movimiento ADA, el cumplimiento de los requisitos estatutarios y la suerte de los afiliados y de las obligaciones) los hechos sobre los cuales versarán los testimonio.
21. Precisó que , bajo ese contexto, quienes se solicitan como declarantes , intervinieron de manera directa y desde posiciones distintas en el proceso de escisión y en la Convención Nacional Extraor dinaria, en calidad de exsecretario general, miembro del Comité de Ética, Defensor del Afiliado, veedora e integrante de la Dirección Nacional, de suerte que su conocimiento es personal, directo y complementario al debate que nos ocupa, presupuesto propio de la conducencia de este medio probatorio.
22. Advirtió que la utilidad de la prueba se acredita al considerar que, al Acta de la Convención, si bien documenta las decisiones adoptadas, no agota la totalidad de los hechos relevantes para la definición del asunto. Existen circunstancias que
22. Advirtió que la utilidad de la prueba se acredita al considerar que, al Acta de la Convención, si bien documenta las decisiones adoptadas, no agota la totalidad de los hechos relevantes para la definición del asunto. Existen circunstancias que trascienden lo consignado en ese documento y que resultan determinantes para la defensa, como son, el carácter parcial de la escisión y la consecuente subsistencia del Movimiento ADA; la forma en que los afiliados ejercieron su opción de permanecer en la colectividad de origen o in corporarse al nuevo partido ; la radicación de las obligaciones y del patrimonio; y el efectivo desarrollo del debido proceso interno
(convocatoria, acreditación de delegados, verificación del cuórum y publicidad).
23. Explicó que los anteriores aspectos fueron percibidos directamente por las personas cuyos testimonios se solicitó en atención a los cargos y, por lo tanto, ilustran, contextualizan y complementan la prueba documental, sin que la existencia de un acta excluya la práctica de otros medios, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad probatoria y no existe tarifa legal que subordine el testimonio a la ausencia de prueba documental.
24. Expuso que la prueba es necesaria porque lo que se debate no es si hubo o noDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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escisión, sino su modalidad y sus efectos, en particular si se trató de una escisión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
escisión, sino su modalidad y sus efectos, en particular si se trató de una escisión parcial en la que la colectividad escindente subsistió conservando su personería jurídica y su responsabilidad sancionatoria, tal como se afirma.
25. Indicó que la anterior situación constituye un hecho que debe acreditarse y para esto la prueba testimonial resulta idónea, en tanto los declarantes pueden dar cuenta de la continuidad del Movimiento ADA, de su funcionamiento posterior a la escisión y del alcance real del acuerdo adoptado.
26. Mencionó que negar la prueba impide la demostración del supuesto fáctico que sustenta las excepciones, con la consiguiente afectación del derecho de defensa y del deber de esclarecer la verdad.
27. Añadió que, en caso de que se estime excesivo el número de testimonios solicitados, se insiste en las siguientes declaraciones:
a. Víctor Hugo Golu Montenegro , en su calidad de exsecretario general del Movimiento ADA, quien actualmente ostenta el mismo cargo en el Partido La Fuerza. b. José Ermes Mina Montenegro, en su calidad de miembro del Comité de Ética del Movimiento ADA. c. Juan Carlos Vásquez Carabalí, en su calidad de defensor del afiliado del Movimiento ADA.
28. Señaló que, si el despacho niega el recurso de reposición en relación con la solicitud probatoria, solicita que la sala decida sobre lo correspondiente, en desarrollo del recurso de súplica.
29. Sostuvo que la fijación del litigio limitó el alcance de la controversia a establecer si
solicitud probatoria, solicita que la sala decida sobre lo correspondiente, en desarrollo del recurso de súplica.
29. Sostuvo que la fijación del litigio limitó el alcance de la controversia a establecer si la Resolución 5436 de 2022 vulneró el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, pese a la existencia de procesos sancionatorios contra el Movimiento ADA, sin comprender la cuestión de fondo que estructura la defensa y que fue oportunamente propuesta, esto es, la modalidad parcial de la escisión y la subsistencia del partido escindente.
30. Solicita que, entonces, para incluir en la fijación del litigio las excepciones propuestas, se incorporen, además de lo ya fijado, los siguientes interrogantes:
- ¿La prohibición del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 resulta aplicable a una escisión parcial en la que el Movimiento ADA no se disolvió, ni se extinguió, sino que subsistió conservando su personería jurídica?
- ¿La finalidad de la prohibición establecida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 – evitar que la colectividad investigada eluda las sanciones mediante su desaparición, según la ratio decidendi de la sentencia C-490 de 2011 – se veDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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o no comprometida cuando las obligaciones y sanciones quedaron radicadas en cabeza del Movimiento ADA?
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o no comprometida cuando las obligaciones y sanciones quedaron radicadas en cabeza del Movimiento ADA?
31. Precisó que el recurso de reposición se sustenta en que en la fijación del litigio se omitió comprender el extremo de la controversia planteada por la agrupación política de manera oportuna.
32. Añadió que la fijación del litigio no es una formalidad, sino la delimitación de la controversia sobre la cual recaerá la sentencia; por ello, debe recoger la totalidad de los extremos de la litis, comprendiendo no solo los cargos de la demanda, sino también los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, cuya resolución impone el principio de congruencia.
33. Solicita, entonces, reponer el numeral 4 y completar la fijación del litigio con los anteriores aspectos, de manera que en la sentencia se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones sometidas a decisión.
6. Solicitud de pruebas para contraprobar las pruebas decretadas de oficio
34. Mediante memorial del 5 de agosto de 2026, el apoderado del Partido La Fuerza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, formuló la siguiente solicitud de pruebas para contraprobar las decretadas de oficio.
35. Indicó que, en el auto del 30 de julio de 2026, el despacho decretó de oficio que el Consejo Nacional Electoral certificara e individualizara los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento ADA, vigentes entre el 7 de septiembre y el 5 de diciembre de 2022 y que allegara el expediente administrativo de la Resolución 1391 de 2021.
adelantados contra el Movimiento ADA, vigentes entre el 7 de septiembre y el 5 de diciembre de 2022 y que allegara el expediente administrativo de la Resolución 1391 de 2021.
36. Explicó que, con el fin de contraprobar las pruebas decretadas de oficio, era necesario solicitar que el Consejo Nacional Electoral para que rinda un informe en
relación con los siguientes puntos:
- ¿Cuál es el análisis y el procedimiento que la entidad adelanta para aprobar la escisión parcial de un partido político y para reconocer la personería jurídica derivada de ella? - ¿Cuáles son las directrices, criterios, normas, jurisprudencia y doctrina que aplica al momento de adoptar una decisión de escisión de un partido político, incluida la distinción ente escisión total y escisión parcial? - ¿Cuál es el entendimiento y la práctica de la entidad, a la luz del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, cuando existen procesos sancionatorios al momento de solicitarse la aprobación de una escisión parcial de un partido político, precisando si distingue entre los procesos dirigidos contra la colectividad y los dirigidos contra personas naturales, y si la subsistencia de la escindenteDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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y la radicación en ella de las sanciones inciden en el reconocimiento del la personería jurídica a la beneficiaria?
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y la radicación en ella de las sanciones inciden en el reconocimiento del la personería jurídica a la beneficiaria?
37. Precisó que esta prueba es pertinente, conducente y necesaria, en tanto permite contraprobar el alcance de la certificación decretada de oficio, la cual se contrae a los datos objetivos de los procesos sancionatorios, aportando los criterios empleados por la propia autoridad electoral al momento de adoptar una decisión de escisión de un partido político.
38. Expuso que el anterior elemento fue incorporado por el despacho para resolver el objeto del litigio e indagar por la doctrina administrativa adoptada en el caso «Dignidad», de modo que su esclarecimiento resulta determinante para determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011.
39. Añadió que es necesario solicitar la remisión íntegra de los expedientes de los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento ADA, por considerarse una prueba pertinente, conducente y necesaria para contraprobar la certificación decretada de oficio.
40. Señaló que la prueba solicitada recae directamente sobre uno de los hechos determinantes en esa causa, pues son precisamente la existencia de esos procesos sancionatorios los que los demandantes invocan como fundamento del cargo de nulidad.
41. Adujo que la idoneidad de tales procesos para activar la prohibición del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 no puede establecerse a partir de su simple enunciación, sino del examen de su contenido real. Afirmó que es indispensable verificar, respecto de cada actuaci ón, cuál era su objeto, quién era el sujeto pasivo efectivamente
de la Ley 1475 de 2011 no puede establecerse a partir de su simple enunciación, sino del examen de su contenido real. Afirmó que es indispensable verificar, respecto de cada actuaci ón, cuál era su objeto, quién era el sujeto pasivo efectivamente investigado, cuál era la conducta reprochada, cuál era su fundamento normativo y en qué estado procesal se encontraba para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 5 de diciembre de 2022.
42. Explicó que los elementos son decisivos porque no todo proceso sancionatorio tiene la aptitud de enervar una escisión parcial, puesto que la prohibición legal se orienta a impedir que la colectividad investigada eluda la efectividad de las sanciones mediante su desaparición, finalidad que no se compromete cuando el reproche se dirige contra personas naturales o cuando la escindente subsiste y conserva íntegra su responsabilidad.
43. Sostuvo que la prueba es necesaria puesto que la certificación decretada de oficio resulta insuficiente para garantizar los fines del derecho de defensa, pues se limita a que la propia autoridad certifique e individualice la fecha de iniciación, acto de apertura, estado actual, imposición de sanción, ejecutoria y ejecución, de modo que se traduce en un informe resumido que no permite contradicción sobre el contenido y el alcanceDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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de cada investigación.
4. Traslado del recurso de reposición
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de cada investigación.
4. Traslado del recurso de reposición
44. La parte demandante mediante memorial del 14 de agosto de 2026 explicó que la solicitud de pruebas por informe presentada por el apoderado del partido La Fuerza está orientada a adicionar o completar los medios de convicción que debieron ser allegados o solicitados dentro de las oportunidades previstas en la ley y, de manera concreta, con la contestación de la demanda. En este momento procesal la solicitud es improcedente porque no se ajusta a los requerimientos expresamente establecidos en la ley, la cual está dirigida a contraprobar lo decretado de oficio.
45. Expuso que la fijación del litigio no exige reproducir de manera literal cada uno de los argumentos contenidos en los actos procesales de las partes, por el contrario, su función es identificar los problemas jurídicos que condensan los reproches de ilegalidad sometidos a consideración del juez. En tal sentido, no es cierto que el despacho acogió, con la fijación del litigio, la postura del demandante.
46. Sostuvo que la providencia recurrida no omitió resolver un punto de la litis de conformidad con la ley, por tanto, la adición planteada es improcedente.
47. Solicitó que se confirmara la decisión de negar la prueba testimonial pedida por el partido La Fuerza , puesto que las pruebas que sirvieron de sustento al Consejo Nacional Electoral para expedir la resolución demandada reposan en el expediente administrativo, el cual fue debidamente aportado al proceso.
partido La Fuerza , puesto que las pruebas que sirvieron de sustento al Consejo Nacional Electoral para expedir la resolución demandada reposan en el expediente administrativo, el cual fue debidamente aportado al proceso.
48. Adujo que es cierto que dentro del proceso no se encuentra en discusión la existencia del proceso de escisión y esta es justamente la razón por la cual solicitó las declaraciones que reitera en el recurso en estudio, lo que refuerza la inutilidad de la prueba por tratarse de un asunto de pleno derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
49. El despacho es competente para conocer de la solicitud de adición, del recurso de reposición y de la petición de pruebas interpuestos contra el auto del 30 de julio de 2026, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 1 y 2422 del Código de
1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta). 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo recurrido por el demandante se refiere a la fijación del litigio, a la decisión de negar los testimonios solicitados y la prueba decretada de oficio, decisiones que según la Ley 1437 de 2011 son de ponente.
2. Solicitudes y recursos presentados
2.1. Solicitud de adición
50. En el caso de la adición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o no contempla esta figura procesal, por lo que es necesario acudir al Código General del Proceso, cuerpo normativo que la regula en
los siguientes términos:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a sol icitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la
parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrillas fuera del texto).
2.1.1. Oportunidad
51. El auto del 30 de julio de 2026 fue notificado por las partes por estado del 31 del mismo mes y año y la solicitud de adición fue presentada el 5 de agosto del 2026, esto es, dentro del término de ejecutoria 3, por lo tanto, se considera presentada oportunamente.
2.1.2. Caso en estudio
52. El Partido La Fuerza solicitó la adición del auto del 30 de julio de 2026 porque en esta providencia, a su juicio, se omitió incluir en la fijación del litigio los aspectos objeto de las excepciones presentada por esta agrupación al contestar la demanda,
3 El cual transcurrió del 3 al 5 de agosto de 2026.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro
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esto es, si la prohibición del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable en los casos en que la escisión sea parcial y el partido escindente no se extinga o disuelva, sino que subsista y si la finalidad de esa norma se encuentra comprometida cuando las obligaciones y sanciones quedan en cabeza del partido original.
53. En relación con la fijación del litigio, debe tenerse en cuenta que en esta etapa procesal se busca establecer los aspectos objeto de controversia entre las partes.
En el caso en estudio, frente los cargos propuestos, tanto el Consejo Nacional Electoral como el Partido La Fuerza presentaron argumentos en contraposición, es decir, que están en desacuerdo con las premisas expuestas por la parte demandante.
54. Es necesario aclarar que la fijación del litigio en los términos de la controversia propuesta por los actores no significa que al momento de dilucidar el problema jurídico propuesto no se tengan en cuenta los argumentos expuestos por los demás intervinientes en el proceso.
55. Lo anterior implica que no es necesario abordar en detalle cada uno de los elementos de los distintos puntos de vista en disputa, lo cual llevaría consigo a transcripciones innecesarias y una difícil comprensión del asunto en estudio.
56. En atención a lo expuesto, el despacho debe señalar que, al momento de fijar el litigio, no se omitió resolver ningún aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento al fijar el litigio en el proceso de la referencia, por lo que se negará la adición solicitada.
el litigio, no se omitió resolver ningún aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento al fijar el litigio en el proceso de la referencia, por lo que se negará la adición solicitada.
2.2. Recurso de reposición
57. El Partido La Fuerza interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de julio de 2026 con el propósito de que se agregaran unos interrogantes en la fijación del litigio y se reconsiderara la decisión de negar los testimonios solicitados.
2.2.1. Procedencia y oportunidad
58. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C
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