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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020000

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Temas: Rechazo de demanda – acto de trámite no susceptible de control judicial de manera autónoma

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada por Leonel Uribe Hernández contra el acto mediante el cual se consolidaron y declararon los resultados de la consulta popular para la escogencia de candidatos, a la Cámara de Representantes, Senado y Presidencia de la República del Pacto Histórico y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos, si no fuera porque se advierte que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y pretensiones

1. Leonel Uribe Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto mediante el cual se consolidaron y declararon los resultados de la consulta popular para la escogencia de candidatos, a la Cámara de Representantes, Senado y

dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto mediante el cual se consolidaron y declararon los resultados de la consulta popular para la escogencia de candidatos, a la Cámara de Representantes, Senado y Presidencia de la República del Pacto Histórico.

2. En relación con el acto de elecció n, señaló que se trataba de «todo el proceso llamado consulta popular registrado como del Pacto Histórico realizado el 26 de octubre de 2025», por lo que se solicitó consecuencialmente, «(…) la cancelación del reconocimiento legal que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil; a quienes fueron elegidos en la consulta popular del Pacto

Histórico».

1.2. Hechos y concepto de violación1

3. Acusó que las tarjetas electorales, devenían en nulas por cuanto en ellas se aprecia al Pacto Histórico como «partido», cuando por decisión judicial2 no contaba con personería jurídica para actuar como tal.

1 Expresó que se configuraba el desconocimiento de las normas que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, esto es los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011 y el 111 del Decreto 2241 de 1986. 2 Sin hacer mención a que decisión se refería.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

4. Relacionado con el anterior, expreso que al no tener el Pacto Histórico personería jurídica, la consulta no podía denominarse interpartidista.

5. Otra irregularidad, advertida fue que, a pesar de haber acabado la etapa de modificaciones, se retiraron de la consulta «partidista» la Unión Patriótica y Comunistas, en esa media advierte la confusión en la que se encontraban las propias colectividades participantes, ello para el demandante refuerza que las tarjetas utilizadas en el mecanismo serían nulas.

6. Explicó que según el Código Electoral el horario del certamen es entre las 8 de la mañana y las 4 de la tarde, pero en este caso se evidenció que en algunos lugares se extendió hasta las 6 p.m.

7. Puso de presente que el candidato Daniel Quintero fue postulado, pero afirmó que no se explicaba como aparecía en la tarjeta, pues no representa a ninguna colectividad de las que participaban en la consulta.

1.3. Medida cautelar

8. En el cuerpo de la demanda , el demandante solicitó la suspensión provisional de los resultados de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025.

1.4. Actuaciones relevantes

9. Por auto del 25 de noviembre de 2025 , se solicitó a la RNEC copia del acto demandado, esto es los formularios E -26 donde const a los resultados de la consulta

1.4. Actuaciones relevantes

9. Por auto del 25 de noviembre de 2025 , se solicitó a la RNEC copia del acto demandado, esto es los formularios E -26 donde const a los resultados de la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, así como como los documentos donde se evidencie el acuerdo celebrado entre la RNEC y el Pacto Histórico.

10. En las actuaciones 10 a 13 del aplicativo SAMAI consta la respuesta de la autoridad electoral al anterior requerimiento. En el citado documento, la RNEC informó que el proceso de escrutinio y consolidación de resultados estuvo a cargo de los jurados de votación que pertenecen a las mismas agrupaciones políticas que participaron en el mecanismo democrático, razón por la cual no existe formulario E-26.

11. También se allegó, el acuerdo celebrado entre la RNEC y el Pacto Histórico, efectuado para la consulta que se llevó a cabo el 26 de octubre de año en curso, donde consta entre otros aspectos, el alcance del proceso electoral, los puestos de votación, el censo, potencial de mesas, inscripción de candidatos, elaboración de tarjetas y consolidación de resultados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. La magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011.

3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providenci as

conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011.

3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providenci as interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...”Radicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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2.2. Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial

13. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos deben ser observados so pena de su inadmisión, cuando recaen en cuestiones que pueden ser subsanad as, o de rechazo, cuan do se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

14. En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así:

«1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»

15. Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda

oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»

15. Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

16. En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas.

17. La distinción entre actos de trá mite y preparatorios y actos definitivos ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que por regla general 4 solo cuando se producen los segundos es procedente emprender el control judicial.

18. Por ejemplo, en se ntencia del 13 de agosto del 2020 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha

Consejo de Estado señaló: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad 6, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean

4 Ver el anterior pie de página. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 6 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág.

191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.»Radicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

son, también, términos equivalentes.»Radicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la act uación de la administración7. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que r esuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles d e ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”8.

19. En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 20099 sostuvo:

«También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la

«También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Según el inciso final del a rtículo 50 del C.C.A., «son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla ». En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia 10, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, dec ida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la

no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A. 11, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como ca usal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario

7 Ibídem 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01. Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abst ienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la

ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras las sentencias, SU -201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis

o el retardo, la inoportunidad y la demora en la ac tividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.”Radicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

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esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento» (destacado fuera de texto).

20. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la disposición que lo sustituyó, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recursos (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135,136,137,138, 139 y 147).

2.3. Sobre el medio de control de nulidad electoral

21. Frente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 12 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos i) de elección por votos popular por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer

2011 señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos i) de elección por votos popular por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

22. Respecto de los actos pasibles del medio de control la Sala Electoral del Consejo de

Estado ha establecido que:

«Ahora, el mismo título III en el artículo 139 refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.” 13, acción -denominación que deviene de la propia Cartaque tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a).

(…) El medio de control de la nulidad electoral al ser autónomo de los dos anteriores debe mirarse desde su propia óptica, en tanto se defiende el orden jurídico abstracto político, democrático y de dirección de las entidades del Estado entendido en sentido amplio, pero es claro que recaerá sobre perso na o personas en concreto, en tanto, su fin último es depurar las elecciones o nombramientos de quienes dirigen los destinos públicos”

(…) La acción de nulidad electoral, siendo este el medio de control adecuado, en tanto recae sobre el acto de nombramien to, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni

sobre el acto de nombramien to, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni tácitamente se advierte que éste se presente automático (…)»14.

23. En ese sentido, la Sala también ha referido que:

«Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»15.

12 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 13 Negrillas y subrayas fuera del texto. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de octubre 16 de 2014, expediente 81001-23-33000-2012-00039-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28-0002019-00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001 -03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette BermúdezRadicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

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24. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, son demandables a través de la nulidad electoral.

2.4. Caso concreto

25. Del análisis del escrito introductorio se evidencia que su propósito es controvertir la consolidación y declaratoria de los resultados de la consulta para la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes, Senado y Presidencia de la República del Pacto Histórico, con el fin de conseguir «(…) la cancelación del reconocimiento legal que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil; a quienes fueron elegidos en la consulta popular del

Pacto Histórico».

26. En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un mecanismo de democracia interna, esto es, el que se surte para escoger los precandidatos que van a representar a las distintas colectividades a la

26. En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un mecanismo de democracia interna, esto es, el que se surte para escoger los precandidatos que van a representar a las distintas colectividades a la Presidencia y Congreso de la República.

27. Sobre este particular, se recuerda que el artículo 107 de la Constitución Política señala que los partidos y movimientos políticos «(…) para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición , deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas , con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley(…)».

28. Por su parte la Ley Estatutaria 1475 de 201116, señaló:

«ARTÍCULO 5o. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular (…)». «ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos

se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio (…)».

29. Bajo el anterior panorama constitucional y estatutario, es claro que esta clase de consulta es un instrumento democrático que permite a las distintas agrupaciones políticas escoger a los ciudadanos que serán sus representantes en las elecciones de carácter popular a los distintos cargos o corporaciones.

30. Con el propósito de dilucidar, si el objeto de la demanda se trata de un asunto de aquellos, que es enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral, es necesario explicar que , para la formación de los actos electorales, esta Sección ha

16 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesRadicado: 11001-03-28-000-2025-00200-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández

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considerado que existen tres fases, a saber, la preelectoral, la electoral y la poselectoral17.

31. En la primera etapa se destacan, la conformación del censo, la inscripción de cédulas,

considerado que existen tres fases, a saber, la preelectoral, la electoral y la poselectoral17.

31. En la primera etapa se destacan, la conformación del censo, la inscripción de cédulas, la inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación, entre otros asuntos.

32. En la segunda, se encuentra el certamen electoral propiamente dicho, donde los ciudadanos acuden a las urnas para depositar su voto en e jercicio del derecho – deber constitucional que les asiste a cada uno de ellos, con el propósito de designar a sus dignatarios.

33. Finalmente, la tercera etapa, recae en el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de r ecuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en los Títulos VII y VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 200918.

34. En este caso, se tiene que el acto del que se pretende su control, no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que , como se destaca en el párrafo 31, se trata de un acto preparatorio , relacionado con las actividades previstas en la fase inicial o preelectoral, donde apenas se va a definir la inscripción de candidatos por las colectividades participantes.

35. En esa medida, una vez se consolida da y culmina la fase de inscripción de candidatos, es que la ciudadanía puede escoger con su voto a quienes designará de forma democrática en las urnas, resultado que es el acto definitivo pasible de ser

35. En esa medida, una vez se consolida da y culmina la fase de inscripción de candidatos, es que la ciudadanía puede escoger con su voto a quienes designará de forma democrática en las urnas, resultado que es el acto definitivo pasible de ser controlado directamente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

36. La anterior conclusión se refuerza, en la respuesta que profirió la RNEC, específicamente el Acuerdo del 3 de octubre de 2025, suscrito entre ella y el Pacto Histórico, que da cuenta que los resultados del mecanismo de participación no definían el proceso electoral , sino la preselección de candidaturas en las elecciones que se adelantarán en el año 2026.

37. En conclusión, como los reproches del escrito introductorio se dirigen contra un acto preparatorio, dentro de un procedimiento administrativo electoral y no contra la decisión definitiva, aquel no es susceptible de control judicial, por lo que se impone el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201119.

Por lo anteriormente expuesto, se

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 1500123-31-000-200-2289-018 (2792), M.P. Darío Quiñonez Pinilla. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001 -03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, expediente número 11001-03-28-000-2024-00037-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, expediente número 11001-03-28-000-2024-00037-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 19 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hub

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