CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Demandantes: JUAN ESTEBAN GÓMEZ BERNAL , SAMUEL ISAAC MENDOZA

PEREZ Y LUIS GUILLERMO DE JESÚS VÉLEZ ÁLVAREZ

Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Temas: Rechazo de la demanda frente a irregularidad en la realización de consultas de partidos políticos.

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda en el trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda, pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos

1. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2025 1, los señores Juan Esteban Gómez Bernal, Samuel Isaac Mendoza Pérez y Luis Guillermo de Jesús Vélez Álvarez ,

1. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2025 1, los señores Juan Esteban Gómez Bernal, Samuel Isaac Mendoza Pérez y Luis Guillermo de Jesús Vélez Álvarez , actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del «acto administrativo verbal, informal o de facto, contenido en la comunicación pública del [r]egistrador [n]acional del Estado Civil del 26 de octubre de 2025 y ejecutado en dicha fecha, por medio del cual se ordenó la extensión de la jornada de votación de la "Consulta Partidos" más allá de las 16:00 horas»3.

2. Además, solicitaron que, si la entidad demandada remite un acto formal que respalde la ampliación del horario de votación, se declare su nulidad; y que, de no existir dicho soporte, se reconozca la configuración de una vía de hecho administrativa.

3. Como efectos derivados, pidieron que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral excluyan del cómputo todos los votos emitidos después de

1 Índice de Samai 00003. 2 En adelante CPACA. 3 Los demandantes señalaron que la instrucción se difundió a través de la cuenta oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la red social X (@Registraduria), a las 2:22 p. m. del 26 de octubre de 2025, con el siguiente mensaje: «Todas las personas que a las 4:00 p. m. se encuentren en las mesas de votación

Nacional del Estado Civil en la red social X (@Registraduria), a las 2:22 p. m. del 26 de octubre de 2025, con el siguiente mensaje: «Todas las personas que a las 4:00 p. m. se encuentren en las mesas de votación entregarán su cédula de ciudadanía a cualquiera de los jurados y podrán sufragar sin dificultad, garantizando el derecho político al voto».Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las 16:00 horas del 26 de octubre de 2025, realicen un nuevo escrutinio de la «Consulta Partidos» sin esos sufragios y ajusten o dejen sin efectos los actos de declaratoria de resultados basados en escrutinios viciados y se expida los que correspondan al nuevo cómputo.

4. Como sustento fáctico, detallaron que (i) el 26 de octubre de 2025 se realizaron en todo el país las elecciones de la «Consulta Partidos»; (ii) el horario de votación, según el artículo 111 del Código Electoral, era entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m, y (iii) a las 2:22 p. m., el registrador nacional del Estado Civil difundió en la cuenta institucional de la entidad en la red social «X» una orden dirigida a los jurados para permitir el voto después de las 16:00 horas a quienes permanecieran en las filas.

p. m., el registrador nacional del Estado Civil difundió en la cuenta institucional de la entidad en la red social «X» una orden dirigida a los jurados para permitir el voto después de las 16:00 horas a quienes permanecieran en las filas.

5. Argumentaron que dicha instrucción no tuvo respaldo en un acto administrativo formal y que, como consecuencia de ello, en los diferentes puestos de votación del país prolongaron su cierre y recibieron sufragios por fuera del horario legal.

6. Como soporte jurídico, formularon los siguientes reparos:

6.1. «Falta absoluta de competencia del órgano emisor»

6.1.1. Adujeron que el registrador nacional del Estado Civil no tenía competencia para extender el horario de votación, porque la cuestión integra al núcleo esencial del derecho político, prerrogativa que está sometida a reserva de ley estatutaria.

6.1.2. Señalaron que las funciones de ese cargo son administrativas y logísticas, sin facultad para modificar reglas sustantivas del proceso electoral. Concluy eron que la instrucción invadió la órbita legislativa y desconoció el principio de legalidad que rige la materia.

6.2. «Violación de normas de rango superior»

6.2.1. Dijeron que la orden cuestionada violó el artículo 111 del Código Electoral, que fija un horario de la jornada de votación que es entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m , cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento.

6.2.2. Además, a puntaron que se vulner aron los derechos a la igualdad 4, al debido

aplicación es de obligatorio cumplimiento.

6.2.2. Además, a puntaron que se vulner aron los derechos a la igualdad 4, al debido proceso5, los de la función pública6, de certeza jurídica7 y de preclusividad8.

6.3. «Expedición irregular del acto».

6.3.1. Explicaron que en el evento que no se acojan los anteriores argumentos y se entienda que existió competencia para expedir la decisión cuestionada, este care ce de motivación, en tanto no fue publicado en el Diario Oficial u otro medio y no cuenta con los

4 Estimaron que existió un trato desigual en todos los puestos de votación para esos comicios. 5 Consideraron que al no acatarse las normas del Código Electoral, se vulneró esta garantía. 6 Precisaron que la determinación del registrador nacional del Estado Civil de extender la jornada electoral atenta contra «los principios de imparcialidad, moralidad, publicidad y transparencia que deben regir la función administrativa». 7 La modificación de la RNEC ocasionó un factor de incertidumbre y desconfianza. 8 En virtud de esa prerrogativa y una vez culminado el tiempo para sufragar, esa etapa no pudo volver a abrirse como en efecto sucedió.Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 soportes para hacerse adoptado.

1.2. Solicitud de la medida cautelar

www.consejodeestado.gov.co 3 soportes para hacerse adoptado.

1.2. Solicitud de la medida cautelar

7. Los accionantes solicitaron, en capítulo aparte del escrito inicial, la suspensión provisional del acto acusado, porque la contradicción entre el contenido de la orden analizada; esto es, permitir el voto después de finalizar la jornada y el artículo 111 del Código Electoral resulta evidente al confrontar los dos textos.

8. Adicionalmente pretendieron otras medidas de urgencia para evitar la consolidación de efectos irreversibles durante los escrutinios. Para ello requirieron que la RNEC elabore una certificación nacional que identifique la hora efectiva de cierre de cada mesa y el número exacto de votos extemporáneos, y que se ordene a esa autoridad y al Consejo Nacional Electoral abstenerse de computar dichos sufragios mientras se decide de fondo la cuestión.

9. Por último, solicitaron que se requiera a la Organización Electoral para que allegue todos los antecedentes administrativos, estudios, conceptos, actas o documentos que, en caso de existir, hayan fundamentado la instrucción cuestionada, así como las actas

E-11.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda promovida contra del «acto administrativo verbal, informal o de facto, contenido en la comunicación pública del [r]egistrador [n]acional del Estado Civil del 26 de octubre de 2025 y ejecutado en dicha fecha, por medio del cual se ordenó la extensión de la jornada de votaci ón de la "Consulta Partidos" más allá de las 16:00 horas» , conforme con lo

2025 y ejecutado en dicha fecha, por medio del cual se ordenó la extensión de la jornada de votaci ón de la "Consulta Partidos" más allá de las 16:00 horas» , conforme con lo dispuesto en los artículos 149.19, 125.310 y 27611 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por

9 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 11 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 12 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(…)

Sección Quinta: (…)

de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Quinta: (…)

1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…) . (Negrilla en el texto).Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación.

2.4. Decisión sobre el rechazo del escrito inicial

11. Examinada la demanda y sus anexos, se advierte que procede su rechazo conforme al numeral 3° del artículo 169 de la mencionada codificación , por las raz ones que se

exponen a continuación:

12. Los demandantes acudieron al medio de control de nulidad para controvertir lo que consideran una decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el escrutinio, mediante la cual se habría autorizado ampliar el horario de votación de las consultas populares realizadas el 26 de octubre de 2025.

13. A partir de esa supuesta orden, solicitaron excluir los votos emitidos después del cierre legal de la jornada, realizar un nuevo escrutinio de la «Consulta Partidos» sin esos sufragios y dejar sin efectos los actos que declararon los resultados, para que se realice un nuevo escrutinio sin esos votos extemporáneos.

cierre legal de la jornada, realizar un nuevo escrutinio de la «Consulta Partidos» sin esos sufragios y dejar sin efectos los actos que declararon los resultados, para que se realice un nuevo escrutinio sin esos votos extemporáneos.

14. Sobre el particular, este Despacho encuentra que las pretensiones no se orientan a cuestionar una instrucción aislada, sino a controvertir directamente l as determinaciones mediante las cuales se consolidaron los resultados de las consultas del 26 de octubre de

2025.

15. Ese razonamiento se confirma al analizar los cargos expuestos con el escrito inicial, pues con ellos se afirma que el registrador nacional del Estado Civil carecía de competencia para ampliar el horario de votación y que los sufragios emitidos después de las 4:00 p. m no podían integrarse al cómputo oficial. Por esa razón, los actores consideraron que el escrutinio quedó viciado y que l as decisiones que declararon los resultados perdieron validez, de modo que solicitaron realizar un nuevo escrutinio.

16. De tal suerte, la finalidad de la demanda no radica en controvertir una instrucción operativa, sino en impugnar los resultados obtenidos en esa jornada electoral y l as decisiones que l as formalizaron, pues todas las pretensiones y cargos se orientan a cuestionar la validez de estos.

17. En este contexto, conviene recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 ha señalado que la elección del medio de control idóneo no depende de la intención del demandante, sino de la naturaleza jurídica del acto cuya legalidad se pretende someter a examen. Esta distinción resulta esencial para determinar si corresponde acudir al de

ha señalado que la elección del medio de control idóneo no depende de la intención del demandante, sino de la naturaleza jurídica del acto cuya legalidad se pretende someter a examen. Esta distinción resulta esencial para determinar si corresponde acudir al de nulidad o, por el contrario, al de nulidad electoral, pues ambos persiguen finalidades distintas y contemplan requisitos y efectos específicos dentro del sistema de control jurisdiccional.

18. En cuanto al primero, su ámbito se orienta a los actos administrativos de carácter general, aquellos que establecen reglas impersonales y abstractas. También se utiliza para controvertir circulares de servicio y actos de certificación o registro, cuya vali dez reviste interés general por su función como instrumentos de seguridad jurídica, conforme

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2019, rad.: 1001-03-28-000-2019-00023-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo ha precisado esta corporación.

19. Asimismo, la nulidad «simple» procede «cuando [los actos] hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa

infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

20. De manera excepcional, el legislador permite controvertir actos de contenido particular a través de este medio, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades14.

Ello solo resulta procedente cuando (i) la decisión no genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo ; (ii) persigue la recuperación de bienes de uso público, (iii) sus efectos causan una afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico, o (iv) exista habilitación legal expresa.

21. En lo que respecta al segundo, el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA constituye la herramienta adecuada para someter a juicio los actos de naturaleza electoral. La disposición señala que su ámbito comprende a «actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento» y los de «llamamiento para proveer vacantes».

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia de este mecanismo se determina por la naturaleza del acto cuestionado 15. En este contexto , el procedimiento contencioso electoral asegura el respeto por el principio de legalidad en el ejercicio de la función electoral, en armonía con el modelo de democracia participativa que consagra la Constitución16.

23. En el ámbito electoral , la jurisprudencia diferencia17 los actos preparatorios de los actos definitivos. Los primeros integran el trámite que conduce a la decisión final y no

que consagra la Constitución16.

23. En el ámbito electoral , la jurisprudencia diferencia17 los actos preparatorios de los actos definitivos. Los primeros integran el trámite que conduce a la decisión final y no admiten enjuiciamiento judicial de manera autónoma; cualquier objeción respecto de ellos debe enervarse con el acto definitivo de elección. Los segundos, en cambio, son aquellos que declaran los resultados, hacen un nombramiento o un llamamiento, según el caso y, por consiguiente, sí son susceptibles de ser examinados, de manera directa, a través del medio de nulidad electoral.

24. Con todo, esta Sala de lo Electoral ha reconocido una excepción a dicha regla: un acto de trámite puede adquirir carácter definitivo cuando, en la práctica, impide la continuación del procedimiento o cierra la posibilidad de que la autoridad expida la decisión final. En tal evento, el acto produce efectos jurídicos directos y posee vocación de control inmediato, pese a su denominación o ubicación formal dentro del trámite

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de abril de 2019, rad.: 11001-03-26-000-2018-00097-00(61964), M.P. María Adriana Marín. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2021, rad.: 11001 -03-25-000-2019-00504-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de septiembre de 2021, rad.:

2021, rad.: 11001 -03-25-000-2019-00504-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de septiembre de 2021, rad.: 54001-23-33-000-2021-00175-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Id. Nota al pie anterior 17 Sobre los actos de contenido electoral sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativo, pueden consultarse, entre otras, la providencia de la Sección Quinta del 17 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00087-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y el auto del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00048-00, M. P . Lucy Jeannette Bermúdez. En cuanto a los actos de trámite o preparatorios que no admiten control judicial autónomo, resulta pertinente el auto de la Sección Quinta del 7 de junio de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00062-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro.Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

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25. A partir de lo expuesto, en esta oportunidad, los reparos formulados por los demandantes están dirigidos contra la decisión que contiene los resultados de las

www.consejodeestado.gov.co 6 electoral18.

25. A partir de lo expuesto, en esta oportunidad, los reparos formulados por los demandantes están dirigidos contra la decisión que contiene los resultados de las consultas del 26 de octubre de 2025. Al respecto, debe precisarse que ese resultado sirve de base para las inscripciones previstas en el artículo 28 y siguientes de la Ley 1475 de 2011, además forma parte del trámite electoral que culmina con l os actos declaratorios de las elecciones del año 2026 . En consecuencia, cualquier inconformidad sobre su validez debe encauzarse por la vía del medio de co ntrol de nulidad electoral, único mecanismo diseñado para revisar el escrutinio y las decisiones que consolidan los resultados, y no mediante la nulidad simple.

26. Se pone de presente para que esta jurisdicción examine la irregularidad planteada, es necesario enervarla con la decisión definitiva (acto electoral ), ya sea respecto del aspirante ganador en cargos uninominales o de los seleccionados en corporaciones públicas. Ello obedece a que el contencioso electoral solo procede frente a pronunciamientos que declaren una elección, dispongan un nombramiento o efectúen un llamamiento.

27. En relación con las consultas internas o populares de los partidos o interpartidistas, conviene aclarar que sus resultados no configuran decisiones electorales sometidas al control judicial directamente, pues corresponden a definiciones propias de las colectividades políticas. La intervención de la organización electoral, ordenada por los artículos 107 y 265.11 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, se limita a brindar apoyo logístico, sin que ello transforme esos resultados en pronuncia mientos

artículos 107 y 265.11 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, se limita a brindar apoyo logístico, sin que ello transforme esos resultados en pronuncia mientos definitivos susceptibles de control de nulidad electoral de manera autónoma.

28. No obstante, es posible que situaciones ocurridas durante esas consultas populares tengan repercusiones en la escogencia del candidato o candidatos que una colectividad decide respaldar, especialmente si se apoya a quien no reunía las condiciones internas requeridas y, sin embargo, termina inscrito para la contienda.

29. Frente a eventos de esa naturaleza, cualquier reparo debe formularse al cuestionar la decisión que declara la elección. Esta orientación coincide con la línea jurisprudencial de esta corporación de antaño 19, según la cual los actos que integran la actuación electoral; incluida la aceptación de una postulación , cumplen una función meramente instrumental dentro del procedimiento que concluye con el acto electoral, es decir, el que hace la declaratoria los elegidos. Así se ha señalado20:

En efecto, el acto que acepta la inscripción de una candidatura debe ser considerado un acto de trámite porque éste permite la continuación del procedimiento electoral, el cual culminará con la expedición del acto electoral por el cual se declara la elecci ón. Por tal razón, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no exige que éste sea un acto motivado ni consagra la procedencia de recursos administrativos contra esta decisión. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la aceptación de la inscripción de una candidatura, sin importar de que se trate de una inscripción realizada

consagra la procedencia de recursos administrativos contra esta decisión. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la aceptación de la inscripción de una candidatura, sin importar de que se trate de una inscripción realizada

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de febrero de 2017, rad.: 11001-03-28-000-2018-00007-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad.: 2182. M.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2015, rad.: 1001-03-28-000-2015-00027-00. M.P.: Alberto Yepes Barreiro.Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el aval de un movimiento o partido político o por el mecanismo de recolección de firmas, deben ser cuestionados mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral dirigida contra el acto que declara la elección.

30. En contraste, la decisión que rechaza una postulación sí posee carácter final, pues impide al interesado participar en la contienda y agota la actuación administrativa en su caso concreto 21 . Precisamente por su naturaleza conclusiva, la negativa debe ser

impide al interesado participar en la contienda y agota la actuación administrativa en su caso concreto 21 . Precisamente por su naturaleza conclusiva, la negativa debe ser motivada y admite recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

31. De manera que, s i la inconformidad recae sobre la inscripción, el cuestionamiento debe proponerse como cargo dentro de la demanda contra la decisión futura que declare al elegido o elegidos, pues únicamente en ese escenario existe una proposición jurídica completa que permite ejercer el control judicial. Si, por el contrario, lo que se reprocha es la negativa de inscripción, la controversia debe dirigirse directamente contra esa decisión, ya que en tal evento adquiere naturaleza definitiva al impedir la par ticipación de l interesado.

32. Esta conclusión se ajusta a la jurisprudencia de la Sección Quinta22, que en un asunto análogo precisó que las consultas internas de los partidos no producen un acto electoral en los términos del artículo 139 del CPACA y, por ello, no son susceptibles de control judicial autónomo. En esa oportunidad se explicó que las irre gularidades que surjan durante dichos procesos internos solo pueden adquirir relevancia jurídica cuando se controvierte la legalidad del acto que declara la elección, pues es ese pronunciamiento el que exterioriza la voluntad administrativa y constituye el acto definitivo enjuiciable.

33. En esta oportunidad, la parte actora se limitó a mencionar una irregularidad supuestamente ocurrida durante la «Consulta Partidos», sin precisar si dicha circunstancia incidió en una inscripción concreta o si produjo la negativa de alguna

33. En esta oportunidad, la parte actora se limitó a mencionar una irregularidad supuestamente ocurrida durante la «Consulta Partidos», sin precisar si dicha circunstancia incidió en una inscripción concreta o si produjo la negativa de alguna postulación. Tamp oco señalaron una determinación que hubiera formalizado la designación de un aspirante como resultado de ese proceso interno. A ello se suma que, a la fecha, no se ha producido elección alguna relacionada con dichas consultas ni existe certeza sobre la eve ntual inscripción o sobre una negativa en ese sentido. En consecuencia, la demanda no establece el vínculo indispensable entre el yerro alegado y un pronunciamiento definitivo susceptible de control ante esta jurisdicción.

34. Ante la ausencia de un acto final que exteriorice la voluntad administrativa en materia electoral, la situación descrita carece de autonomía para activar el contencioso electoral o de cualquier otro medio . En consecuencia, y conforme al numeral 3° del artículo 169 del CPACA, la demanda será rechazada.

Conforme con lo expuesto, el Despacho

3. RESUELVE

Primero: Recházase presentada por Juan Esteban Gómez Bernal, Samuel Isaac Mendoza Pérez y Luis Guillermo de Jesús Vélez Álvarez, dirigida contra la Registraduría

21 Id., nota al pie 20. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1° de junio de 2023, rad.: 11001-03-28-000-2023-00033-00. M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Juan Esteban Bernal y otros Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad.: 11001-03-28-000-2025-00204-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), por carecer de un acto definitivo susceptible de control judicial, conforme al numeral 3° del artículo 169 del CPACA.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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