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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020500

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

Demandantes: Nicolás Dupont Bernal y Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Medida cautelar. Requisitos para su procedencia.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR1

Procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. El 12 de noviembre del 20252, los señores Nicolás Dupont Bernal y Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio , presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitaron la nulidad de las resoluciones 09111 del 3 de septiembre y 09907 del 1º de octubre ambas de 2025, por medio de la que se decidió sobre el reconocimiento de la personería jurídica del partido político «Progresistas» y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

1.2 Hechos

por medio de la que se decidió sobre el reconocimiento de la personería jurídica del partido político «Progresistas» y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

1.2 Hechos

2. El Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISacordó y aprobó durante su IV Convención Nacional, celebrada los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2025, el procedimiento de escisión de esa colectividad, la cual tuvo origen en la petición presentada por la militante de esa organización política, señora María José Pizarro Rodríguez.

3. La mencionada ciudadana solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica del partido político escindido, el cual se denominó como «Progresistas», petición que fue atendida en forma positiva por la autoridad electoral a través del acto demandado, quien a su vez sujetó los efectos de ese atributo a una condición específica, esto es, la terminación de los procesos sancionatorios pendientes en contra del MAIS y la ejecutoria de las decisiones administrativas correspondientes.

4. En contra de ello se presentó recurso de reposición que confirmó la decisión.

1.3. Concepto de la violación

5. Las resoluciones acusadas incurren en una «violación del principio de jerarquía normativa», porque si bien es cierto el Consejo Nacional Electoral tiene funciones

1 Se reitera el criterio expuesto en el auto del 11 de diciembre del 2025, radicación 11001-03-28-000-2025-00179-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 2 Índice 0003. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

María Gómez Montoya. 2 Índice 0003. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

Demandante: Nicolás Dupont Bernal y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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específicas de inspección, vigilancia y control sobre la actividad de los partidos y movimientos políticos, esa potestad no puede extenderse a la creación, modificación o interpretación sustancial de normas legales que creen condiciones no previstas por el legislador.

6. Con los actos demandados, se introduce una figura inexistente, esto es, la «escisión condicionada», mediante la cual se permite fragmentar una colectividad política, bajo el pretexto de que los efectos del reconocimiento se harán exigibles una vez culminen las investigaciones pendientes sobre el MAIS. Por ello, «[e]l CNE, al apartarse del marco jurídico que debía observar, vulneró el principio de legalidad y jerarquía normativa, incurriendo en exceso de competencia (ultra vires)».

7. Se desconoció la competencia reservada al legislador estatutario, dado que con las resoluciones 09111 y 09907 de 2025, el Consejo Nacional Electoral legisló «de facto» sobre una materia propia del Congreso de la República a través del procedimiento calificado de las leyes estatutarias, en tanto creó una excepción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al permitir la escisión condicionada, modificando sustancialmente el régimen de los partidos y movimientos políticos.

leyes estatutarias, en tanto creó una excepción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al permitir la escisión condicionada, modificando sustancialmente el régimen de los partidos y movimientos políticos.

8. Se contradice el régimen sancionatorio de las organizaciones políticas, porque se crea una condición pa ra evadir las consecuencias de las sanciones, permitiendo a los colectivos que se escinden desligarse de la responsabilidad jurídica y financiera del partido de origen.

9. Se trasgrede la prohibición expresa del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, que en su tenor literal dispone que no podrá acordar se la escisión de partidos o movimientos políticos mientras cursen procesos administrativos en su contra, disposición de la cual no se derivan cláusulas que autoricen excepciones o condiciones posteriores. Resaltaron que la interpretación de esta norma debe ser cerrada, estricta y taxativa, considerando a su vez que fue declarada exequible en la sentencia C-490 del 2011.

10. Señalaron que el Consejo Nacional Electoral se amparó en una presunta «prohibición de interpretación restrictiva» de la norma en comento ; sin embargo, esa facultad hermenéutica fue aplicada en forma errónea, dado que implicó, en los términos de los demandantes, la «creación normativa», de una excepción.

11. En línea con lo anterior, se alegó que:

«La interpretación restrictiva que el CNE invoca impropiamente, en realidad, es aplicable a derechos o libertades de los administrados frente al poder público, no a facultades prohibidas a la Administración. En este caso, el órgano electoral no puede, bajo el pretexto de interpretar

«La interpretación restrictiva que el CNE invoca impropiamente, en realidad, es aplicable a derechos o libertades de los administrados frente al poder público, no a facultades prohibidas a la Administración. En este caso, el órgano electoral no puede, bajo el pretexto de interpretar la ley de mane ra amplia o garantista, crear un régimen de condicionalidad inexistente en la norma, pues ello supone una actuación ultra vires, es decir, por fuera de sus competencias legales».

12. Se presenta el desconocimiento del principio de legalidad y competencia administrativa, en tanto los artículos 6º y 121 de la Constitución Política refieren que las autoridades deben fundar sus actuaciones en normas que las autoricen expresamente. Se alega que el CNE se atribuyó facultades de interpretación auténtica y regulación sustancial, creando escenarios no contemplados por el legislador , cuando su función se limita a garantizar la observancia de las leyes electorales.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

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1.4. Solicitud de medida cautelar

13. En escrito separado la parte accionante requirió la suspensión de los efectos de las resoluciones acusadas, lo cual sustentó únicamente en la presunta trasgresión del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011, como fue referida en el concepto de la violación. A su vez, señaló que lo anterior se demuestra conforme con las pruebas aportadas con la demanda.

14 de la Ley 1475 del 2011, como fue referida en el concepto de la violación. A su vez, señaló que lo anterior se demuestra conforme con las pruebas aportadas con la demanda.

1.5. Trámite procesal relevante

14. En providencias del 2 de diciembre del 20253, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. Durante el plazo otorgado para el efecto, no se presentó la intervención de la entidad demandada ni de los partidos políticos vinculados.

1.6. Concepto del Ministerio Público4

15. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, al considerar que no se observa el desconocimiento del artículo 14 de la Ley 1475 del 2011; análisis que en todo caso requiere un estudio de fondo propio de la sentencia.

16. Indicó que el acto demandado interpreta la norma como una restricción de carácter temporal que puede ser superada una vez terminen los procesos sancionatorios en contra del partido MAIS, lo que a su vez soporta el reconocimiento condicionado de la personería jurídica que se demanda.

17. Señaló que este caso requiere un análisis exhaustivo sobre la figura, resaltando que la escisión de colectividades políticas, así como la disolución, fusión y liquidación, son asuntos novedosos, por lo que no es procedente la suspensión de los actos demandados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del

2.1. Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

19. De igual manera, la Sala es competente para resolver la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a esta Sección determinar si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos para decretar la suspensión provisional de los efectos de la s resoluciones 09111 del 3 de septiembre y 09907 del 1º de octubre ambas de 2025, por medio de las que se reconoció personería jurídica al partido político Progresistas, para lo cual se estudiarán los argumentos y elementos de convicción que obran en el plenario.

3 Índices 0005 y 0006. Expediente digital SAMAI. 4 Índice 0018. Expediente digital SAMAI. 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

Demandante: Nicolás Dupont Bernal y otro

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administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

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2.3. Medidas cautelares

21. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que:

«en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto).

22. A diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aqu ellas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

23. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares

suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

23. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares

«evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’ .6 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»7.

24. Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión p rovisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandad o y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la petición.

25. Vale la pena precisar, que la suspensión provisional procede por la configuración de

violación surja del análisis del acto demandad o y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la petición.

25. Vale la pena precisar, que la suspensión provisional procede por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que estas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretende proteger. En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como

6 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero s us decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrument os con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisi onal, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”.

fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrument os con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisi onal, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

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fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder8.

26. Asimismo, la doctrina ha destacado 9 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie10. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.

acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.

2.4. Análisis del caso concreto

25. El artículo 14 de la Ley 1475 del 2011 consagra: «Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos.

La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. Si en los estatutos no se dispusiere nada sob re liquidador, actuará como tal quién tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible cómo falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos

de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos».

26. El aparte que se resalta es aquel que los demandantes consideran como desconocido con la expedición de los actos demandados, ya que en el trámite de la actuación administrativa se acreditó que el Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAISexistían procesos sancionatorios vigentes al momento en que acordó su escisión,

8 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001 -03-28-0002020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0325-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia

Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00. (V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-28-000-201700007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-0328-000-2015-00046-00. 9 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-0002013-00014-00 (20066).Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

Demandante: Nicolás Dupont Bernal y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

2013-00014-00 (20066).Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

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lo que impedía reconocer la personería jurídica a la organización Progresistas de manera condicionada.

27. Sobre esta norma, como lo indican los accionantes, la Corte Constitucional en la

sentencia C-490 del 2011, consideró lo siguiente:

«43.4. La regla que impide la disolución, liquidación, fusión o escisión voluntaria de la agrupación política cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional. En efecto, la intención del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el capítulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin. Esto con el objeto que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y/o sus directivos . La disolución voluntaria, en ese orden de ideas, tomaría la forma de un fraude a la ley, por lo que es válido que el legislador disponga medidas que lo impidan, como sucede en el caso analizado» (Se resalta).

28. Para esta Sala la disposición jurídica en comento debe ser analizada en contexto con los artículos 12 y 13 de la misma ley estatutaria, los cuales determinan cuáles son las sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos, así como el procedimiento

28. Para esta Sala la disposición jurídica en comento debe ser analizada en contexto con los artículos 12 y 13 de la misma ley estatutaria, los cuales determinan cuáles son las sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos, así como el procedimiento que debe seguir el Consejo Nacional Electoral a efecto de la imposición de aquellas.

29. Descendiendo al caso concreto, la Sala pone de presente que la Resolución 09111 del 3 de septiembre del 2025 consagra lo siguiente en cuanto hace a la existencia de procesos sancionatorios respecto del MAIS, del cual se escindió la colectividad Progresistas:

  • El 1º de abril de 2025, se requirió a la secretaria técnica de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, para que solicitara al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, certificación acerca de los eventuales trámites sancionatorios sobre la referida organización, a lo que se dio respuesta con documento de la misma fecha, el

cual señala:

  • En escrito del 19 de agosto de 2025, el sustanciador, de oficio, solicitó al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del CNE, para que informara «si hasta la fecha se encuentra activa, o si se ha iniciado algún proceso sancionatorio contra el Movimiento Alte rnativo Indígena y Social – MAIS. Esto en relación al expediente conRadicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

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radicado del asunto. De ser afirmativa la respuesta, nombrar los actos administrativos y adjuntar los mismos» (Negrita propia del texto original). En respuesta a lo anterior, se informó la existencia de 14 trámites en los que está vinculada esa organización.

  • Mediante oficio CNE-FMG-204-2025 del 1° de septiembre de 2025, la integrante del CNE, Fabiola Márquez Grisales dio respuesta a los requerimientos efectuados mediante AUTO CNE-ACM-089 y AUTO-CNE-ACM-092, en los siguientes términos:

«(…) En cumplimiento del Auto proferido por su Despacho, relacionado con el asunto de la referencia, me permito informar el estado actual de los siguientes radicados: CNE-E-DG-2025006311 y CNE-E-DG-2024-004186, que relacionan al Movimiento Alternativo Indígena y Social

– MAIS.

En atención al primer expediente No. CNE-E-DG-2025-006311, me permito informar que, con fundamento en el análisis de los hechos puestos en conocimiento, se radicó proyecto de ponencia mediante la cual se dispone la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos en contra del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U”, en calidad de avalista electoral de la colación denominada “APARTADÓ UNIDOS POR LA VIDA”, del cual hacía parte el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, quien no está

calidad de avalista electoral de la colación denominada “APARTADÓ UNIDOS POR LA VIDA”, del cual hacía parte el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, quien no está vinculado por no ser el avalista dentro de la coalición, dicha investigación es por presunta infracción al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la inscripción de un candidato inhabilitado.

Se resalta de lo anterior, que la coalición denominada “APARTADÓ UNIDOS POR LA VIDA”, fue integrada por los partidos Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Alianza Social Independiente y el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U”, quien dio el aval electoral a dicha coalición.

De otra parte, en relación con el segundo expediente CNE -E-DG-2024-004186, se están investigado excandidatos del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS que participaron de las elecciones territoriales del 2023, en los cuales no se encuentran investigados los excandidatos y actualmente congresista María José Pizarro Rodríguez, Heráclito Landinez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca.

Este expediente fue desglosado por el número significativo de candidatos a investi gar por la presunta infracción del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, los cuales quedaron con la siguiente numeración CNE -E-DG-2024-010587, CNE -E-DG-2024-010588, CNE -E-DG2024-010589,

CNE-E-DG-2024-010590, CNE-E-DG-2024-010591, CNE-E-DG-2024010592 y CNE-E-DG2024-010593, y se encuentran en etapa de traslado para presentación de pruebas y alegatos de conclusión. Las siguientes resoluciones de apertura son: 05302 de 2024; 05966 de 2024; No. 05950 de 2024; 05305 de 2024; 05952 de 2024; 06210 de 2024; 05309 de 2024; 02448 de 2025; 02127 de 2025; No. 02447 de 2025; 02129 de 2025; 02128 de 2025; 02133 de 2025; 02449 de 2025.

Por último, con ocasión al expediente CNE -E-DG-2025-001067, que dio lugar a la respuesta de la presente solicitud, tanto los desgloses como las resoluciones antes citadas, se evidencia que no cursa investigación alguna en contra de los excandidatos y ahora congresistas María José Pizarro Rodríguez, Heráclito Landinez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca, integrantes para la época del Movim iento Alternativo Indígena y Social – MAIS (…)» (Se resalta).

30. Además, los demandantes aportaron el siguiente enlace web

https://docs.google.com/spreadsheets/d/1zx0KkwUFzydWxmCAnWaAZqbhj9htGplp/e en el cual se pueden consultar un total de 127 resoluciones , las cuales reportan

actuaciones administrativas en contra del Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAISde los años 2022, 2023, 2024 y 2025.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00205-00

Demandante: Nicolás Dupont Bernal y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

31. Del cruce de la información antes evidenciado, en relación con los procesos que se reportan en el acto demandado, se puede concluir lo siguiente en punto de la existencia o no de procesos sancionatorios respecto del MAIS, así:

No. Radicación CNE Tema Actos administrativos Permite concluir el inicio de una investigación y su vigencia al momento de la expedición del acto

1 CNE-E-DG2024004186

Posible vulneración a los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relación de candidatos que no presentaron o lo hicieron de forma extemporánea de los informes de ingresos y gastos de campañaElecciones Territoriales

2023. (MOVIMIENTO

ALTERNATIVO

INDIGENA Y SOCIAL

"MAIS”)

En el expediente obran las resoluciones 5302, 6616, 5966, 5950, 6619, 53 05, 5952, 6210, 5309 y 6618 del 2024.

SI. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que

5950, 6619, 53 05, 5952, 6210, 5309 y 6618 del 2024.

SI. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que los actos mencionados responden a una decisión de abrir investigación y formular cargos al partido MAIS por presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 y el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 del 2011, esto es, la no presentación de informes de ingresos y gastos a través del aplicativo Cuentas Claras en las elecciones territoriales del año 2023.

En el expediente no obra prueba alguna de la terminación de esta actuación administrativo al momento de la expedición del acto demandado, esto es, el 3

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