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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250020700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Angeli Valentina Maldonado Galvis y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00207-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00207-00

Demandantes: ANGELI VALENTINA MALDONADO GALVIS Y GERMÁN

ERNESTO ESCOBAR HIGUERA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

AUTO INADMISIORIO

1. Los señores Angeli Valentina Maldonado Galvis y Germán Ernesto Escobar Higuera, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025, «por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del

el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067» y 09907 del 1º de octubre de 2025, «por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 09111 del 03 de septiembre de 2025», proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

2. Estudiada la demanda, se evidencia que los actores deberán corregirla en el sentido de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado. Se pone de presente que no se indicó el desconocimiento del canal digital de este último ni que se hubiera enviado en físico el escrito inicial junto con los anexos1.

1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

8. Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se sol iciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El

o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimient o de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá laDemandantes: Angeli Valentina Maldonado Galvis y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00207-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Por consiguiente, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días, so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por los señores Angeli Valentina Maldonado Galvis y Germán Ernesto Escobar Higuera, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

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