CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas Demandado: Consejo Nacional Electoral – Res. 01542 de 2025
Rad.: 11001-03-28-000-2025-00210-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00210-00
Demandante: HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ ROJAS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – RESOLUCIÓN 01542 DE
2025.
AUTO
El despacho se pronuncia sobre la solicitud de retiro de la demanda en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2025 1, el señor Humberto Rafael Méndez Rojas, en nombre propio, pr omovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 01542 del 1° de abril de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «[p]or la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los
del 1° de abril de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «[p]or la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República para el año 2026».
2. Sostuvo que el acto acusado desconoció el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, dado que la norma ordena una fecha única para las consultas dirigidas a seleccionar candidatos a un mismo cargo. Afirmó que la decisión generó un gasto público injustificado, estimado en más de $193.000 millones, y que se apoyó en una motivación fragmentaria que omitió de manera consciente el mandato de simultaneidad, lo que configuró infracción directa del régimen estatutario y falsa motivación.
3. Requirió la suspensión provisional de la resolución demandada al considerar evidente la contradicción entre su contenido y la disposición superior que exige una jornada unificada. Explicó que permitir su ejecución afectaría la igualdad en la contienda política y tornaría ineficaz una eventual sentencia de nulidad si la consulta prevista para marzo de 2026 llegara a realizarse antes del pronunciamiento judicial definitivo.
4. El 24 de noviembre de 2025 3, el demandante presentó solicitud de retiro del escrito inicial con sustento en el artículo 174 del CPACA y bajo el argumento de que «se presentará una nueva demanda con algunos ajustes estructurales, conservando (sic) el mismo objeto procesal».
1 Índice de Samai 00003. 2 En adelante CPACA.
presentará una nueva demanda con algunos ajustes estructurales, conservando (sic) el mismo objeto procesal».
1 Índice de Samai 00003. 2 En adelante CPACA. 3 Índice de SAMAI 00006.Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas Demandado: Consejo Nacional Electoral – Res. 01542 de 2025
Rad.: 11001-03-28-000-2025-00210-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. El Despacho sustanciador es competente para resolver la solicitud de retiro de la demanda, conforme a los artículos 149.14 y 1255 del CAPACA, disposiciones que asignan al magistrado ponente la dirección del trámite y el impulso del proceso, salvo los asuntos cuya definición haya sido asignada por ley y por el Reglamento Interno de la Corporación6 a la Sección.
2.2. Caso concreto
6. El retiro de la demanda constituye una facultad procesal del demandante que le permite solicitar al juez la terminación anticipada del trámite, con el fin de impedir que el asunto continúe su curso. Su viabilidad depende del estado procesal en el que se encuentre la actuación y exige la verificación estricta de los presupuestos previstos en la ley.
7. Para determinar su procedencia se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo
4 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala
ley.
7. Para determinar su procedencia se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo
4 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el regl amento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 5 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja .
(Negrilla fuera del texto). 6 Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas Demandado: Consejo Nacional Electoral – Res. 01542 de 2025
Rad.: 11001-03-28-000-2025-00210-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 174 del CPACA, que establece:
El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto
El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda
8. De esa disposición se desprende que el retiro de la demanda depende exclusivamente de la ausencia de notificación del auto admisorio al demandado y al Ministerio Público.
Tal exigencia protege el derecho de defensa e impide que la actuación quede sujeta a la sola voluntad del accionante cuando ya se ha vinculado procesalmente a otras partes7.
9. Esta lectura coincide con la jurisprudencia, la cual ha señalado que el retiro resulta viable únicamente mientras no se haya trabado la relación jurídico-procesal. Ello significa que el proceso aún no ha iniciado formalmente y que ninguna de las partes ha s ido llamada a ejercer su derecho de contradicción.
10. En efecto, las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado8, en el marco del medio de control de nulidad; criterio aplicable al presente caso, han precisado que:
10.1. De un lado, la Primera:
(…) De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio -, y
(…) De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio -, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.
Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se advierte que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.
10.2. Y del otro, la Tercera:
2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del mencionado estatuto, la parte actora podrá retirar la demanda siempre y cuando no se haya surtido el trámite de notificación a los demandados ni al Ministerio Público, así como tampoco se haya efectuado la práctica de medidas cautelares.
3. En el caso concreto, se observa que la demanda no ha sido admitida y, en consecuencia, tampoco ha sido notificada a la parte demandada ni al Ministerio Público. De igual forma, no se evidencia la práctica de medidas cautelares.
4. Así las cosas, el despacho considera que la petición de retiro de la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se aceptará, sin necesidad de condena en costas.
7 El precepto contempla, además, un tratamiento distinto para los eventos en que se hayan decretado o ejecutado medidas cautelares. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de marzo de
7 El precepto contempla, además, un tratamiento distinto para los eventos en que se hayan decretado o ejecutado medidas cautelares. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-24-000-2021-00079-00, M.P. Nubia Margo th Peña Garzón . Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de 2019, rad.: 1001-03-26000-2018-00168-00(62516), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas Demandado: Consejo Nacional Electoral – Res. 01542 de 2025
Rad.: 11001-03-28-000-2025-00210-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
11. Por tanto, se considera que el retiro de la demanda es posible únicamente antes de la notificación del auto admisorio, por cuanto es en ese momento cuando la litis queda formalmente integrada y puede afirmarse que el proceso se encuentra en curso. La condición indispensable es que la solicitud se formule antes de que se estructure el contradictorio.
12. En el asunto objeto de estudio se avizora que el señor Humberto Rafael Méndez Rojas presentó demanda el 21 de noviembre de 2025 contra la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y que el 24 de noviembre siguiente solicitó su retiro.
13. Consta en el expediente que este despacho no ha proferido auto admisorio ni ha
de abril de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y que el 24 de noviembre siguiente solicitó su retiro.
13. Consta en el expediente que este despacho no ha proferido auto admisorio ni ha adoptado decisión sobre medidas cautelares.
14. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 174 del CPACA, se accederá a la solicitud y se aceptará el retiro de la demanda.
Por lo expuesto, se
3. RESUELVE
Primero: Aceptar el retiro de la demanda presentada por el señor Humberto Rafael Méndez Rojas, en calidad de parte actora.
Segundo: Hágase la respectiva anotación en SAMAI con las constancias del caso.
Tercero: Devuélvanse los anexos al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx