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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021100

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Medida cautelar. Requisitos para su procedencia.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

La Sala resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. El 24 de noviembre del 20251, el señor Humberto Rafael Méndez Rojas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicita la nulidad de la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025, mediante la cual se fija la fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República para el año 2026.

1.2 Hechos

2. Mediante la Resolución 00701 del 19 de febrero de 2025, el CNE estableció el 26 de

la República para el año 2026.

1.2 Hechos

2. Mediante la Resolución 00701 del 19 de febrero de 2025, el CNE estableció el 26 de octubre siguiente, como fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidista que se realizarían en ese año.

3. En la consulta para escoger candidatos al Congreso y Presidencia de la República, del 26 de octubre de 2025, solamente participó el Pacto Histórico.

4. Por Resolución 01542 del 1º de abril del 2025, el CNE fijó el 8 de marzo de 2026 como fecha para efectuar una nueva consulta para seleccionar los aspirantes presidenciales de las distintas colectividades.

1.3. Concepto de la violación

5. En criterio de la parte actora, la resolución acusada incurre en las causales de nulidad por infracción de la norma en que debió fundarse y falsa motivación contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

1 Índice 0003. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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6. Para explicar su reproche, señaló que el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 indica que las consultas para selección de candidatos a un mismo cargo o c orporación pública de elección popular se deben adelantar «únicamente» en un mismo día para todas l as

6. Para explicar su reproche, señaló que el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 indica que las consultas para selección de candidatos a un mismo cargo o c orporación pública de elección popular se deben adelantar «únicamente» en un mismo día para todas l as colectividades que pretendan hacer uso de ese mecanismo. En esa medida, con la Resolución 00701 de 2025 las agrupaciones que quisieran participar de la co nsulta tuvieron como oport unidad el 26 de octubre de 2025 para escoger a quienes los representarían en los certámenes democráticos del año siguiente, esto es, Congreso de la República y presidente.

7. No obstante, el CNE contrarió la disposición mencionada, al efectuar un nuevo llamado a los distintos partidos, movimiento y grupos significativos, para que el 8 de marzo de 2026, seleccionaran sus candidatos presidenciales.

8. Agregó que la autoridad electoral dentro de la motivación del acto demandado omitió mencionar la parte final del inciso tercero del artículo 6 de la Ley 1475 de 20112, en donde se indica la obligación de realizar las consultas para un mismo cargo en una fecha única, lo que hace que la resolución controvertida se encuentre falsamente motivada.

9. Advirtió también, que r ealizar nuevamente el mecanismo de participación genera al Estado un detrimento patrimonial calculado en aproximadamente $193.000.000.000, lo que se traduce en un abierto desconocimiento de la moralidad, eficiencia y economía en e l gasto público.

1.4. Solicitud de medida cautelar

10. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora sustentó la solicitud de suspensión

gasto público.

1.4. Solicitud de medida cautelar

10. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora sustentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, en las causales de falsa motivación e infracción de norma superior, por desconocimiento del inciso tercero d el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011.

Agregó que además la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025 amenaza con generar un daño grave e irreparable al patrimonio público estimado en $193.000.000.000, lo que pone en evidencia «la urgente necesidad de detener la realización de unas consultas ilega les que generarían un enorme detrimento patrimonial».

1.5. Trámite procesal relevante

11. En providencias del 2 de diciembre del 2025 3, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar req uerida. Durante el plazo otorgado para el efecto, se

presentaron las siguientes intervenciones:

12. El 4 de diciembre de 2025 el apoderado del CNE4, solicitó se le reconociera personería y se la corriera traslado del expediente. El 6 siguiente, la secretaría habilitó al profesional el ingreso al sistema SAMAI5.

13. Mediante escrito del 9 de diciembre de 20256 la autoridad electoral, por medio de su representante judicial, pidió la negativa de la medida cautelar, para dicho efecto indicó que el demandante pretende otorgarle un alcance que no tiene el artículo 6 de la Ley 1475 de

2 «En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha».

el demandante pretende otorgarle un alcance que no tiene el artículo 6 de la Ley 1475 de

2 «En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha». 3 Índices 0006 y 0007. Expediente digital SAMAI. 4 Índice 0019. Expediente digital SAMAI. 5 Índice 0020. Expediente digital SAMAI. 6 Índice 0021. Expediente digital SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

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2011, dado que esa disposición establece que el CNE «fijará cada año la fecha para que se realicen las consultas».

14. En esa medida, explicó que el mecanismo de participación del año 2025 se realizó el 26 de octubre, por lo que siendo el 2026 una nueva anualidad, pueden practicarse nuevamente este tipo de certámenes para la escogencia de candidatos, en ese orden no se advierte la infracción normativa endilgada.

15. Añadió que no existen argumento s objetivos acredi tados para poder soportar la necesidad de decretar la medida.

1.6. Concepto del Ministerio Público7

16. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar. Lo anterior, en tan to señaló que no se observa una falsa motivación del acto

1.6. Concepto del Ministerio Público7

16. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar. Lo anterior, en tan to señaló que no se observa una falsa motivación del acto demandado, sino que, por el contrario, el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, que extraña el actor fue incluido en este.

17. De otra parte, indicó que no existe ninguna infracción normativa, toda vez que la norma invocada, permite al CNE cada año estipular una fecha para la realización de la consulta.

También señaló que el tema de la financiación es un asunto que escapa del control de legalidad.

1.7. El demandante

18. El 16 de diciembre de 2024, aportó unos elemen tos de j uicio que denomina sobrevinientes, que aluden a actuaciones que ha realizado la RNEC, con el fin de adelantar la consulta (calendario), por lo que solicitó sean tenidas en cuenta para la decisión de la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

20. De igual manera, la Sala es competente para resolver una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de

competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

20. De igual manera, la Sala es competente para resolver una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas caute lares, según los artículos 125.2 litera l f), 229 a 234 de la Ley 1437 de

2011.

2.2. Problema jurídico

21. Corresponde a esta Sección determinar si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos para decretar la suspensión provisional de los efectos de la

7 Índice 0022. Expediente digital SAMAI. 8 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

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la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025, por medio de la cual se fija la fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República para el año 2026, para lo cual se estudiarán los argumentos y e lementos probatorios que obran en el plenario en este estado del proceso.

2.3. Medidas cautelares

22. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que:

los argumentos y e lementos probatorios que obran en el plenario en este estado del proceso.

2.3. Medidas cautelares

22. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que:

«en todos los procesos declarativos que se adelanten an te esta ju risdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere n ecesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto).

23. A diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la fina lidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legal idad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquellas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho f undamental a la tutela judicial efectiva.

24. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares

«evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implica r la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos

los procesos judiciales que en ocasiones puede implica r la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendi do por un demandante’.9 Resultaba entonces nece sario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sin o por ejemplo en una omisión o un hec ho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»10.

25. Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición.

9 Sentencia C -490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo : “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la le y, sino que,

art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la le y, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones r esultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materi almente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautela res, que son aquellos instrumentos con l os cuales el ordenamiento protege, de manera p rovisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

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26. En lo atinente a los dos últ imos requis itos, vale la pena precisar que imp lican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que estas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que

posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que estas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incur rió en expedición irregular, falta de competenc ia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder11.

27. Asimismo, la doctrina ha destacado 12 que, con la antigua normativa -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la sus pensión provisional, la existenc ia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie13. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas com o desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accio nante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.

2.4. Análisis del caso concreto

28. El artículo 6 de la Ley 1475 del 2011 consagra:

«ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las con sultas populares se aplicarán las normas que ri gen para las elecciones ordinarias y en las internas las

«ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las con sultas populares se aplicarán las normas que ri gen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los pa rtidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

En el caso de las consultas populares int erpartidistas, el límite de gastos, el número d e vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos.

La realización de las c onsultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.

11 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-0002020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0325-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, S ección Primera, auto del 28 de febrero de 202 0, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00. (V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de dici embre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Va ldés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VI I) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-28000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00.

000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-0002013-00014-00 (20066).Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas

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El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas.».

29. El aparte que se resalta es aquel que el demandante considera como desconocido con la expedición del acto demandado, porque a su juicio las consultas para selección de candidatos a un mismo cargo o corporación pública de elección popular se deben adelantar «únicamente» en un mismo día para todas las colectividades que pretendan hacer uso de ese mecanismo, en ese orden de ideas las agrupaciones que hubieran querido participar lo debieron hacer el 26 de octubre de 2025.

«únicamente» en un mismo día para todas las colectividades que pretendan hacer uso de ese mecanismo, en ese orden de ideas las agrupaciones que hubieran querido participar lo debieron hacer el 26 de octubre de 2025.

30. En ese sentido, estimó que el CNE contravino la norma mencionada, debido a que convocó nuevamente a todos los partido s, movimient os y grupos significativos de ciudadanos, para el 8 de marzo de 2026 a que seleccionaran sus candidatos presidenciales cuando ya se había practicado una consulta con ese propósito.

31. Aseguró también que se incurrió en falsa motivación, por cuanto el acto demandado no hizo referencia al aparte de la norma destacado. Además, advirtió, que la realización del mecanismo ocasionaría un detrimento patrimonial.

32. Para justificar su dicho, aportó con la demanda la Resolución No. 01542 del 1º de abril de 2025 «Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la Repú blica para el año 2026 », documento en el que se mencionó en su artículo 1 que el mecanismo tendría lugar el 8 de marzo de 2026.

33. Asimismo, allegó la Resolución No. 00701 del 19 de febrero de 2025 «Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la

fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2025» , la cual se efectuó el 26 de octubre del 2025.

34. Con el fin de demostrar la necesidad de decretar la medida cautelar , presentó al día siguiente del vencimiento del traslado de la suspensión provisional, la Resolución 14948 del 1 de diciem bre de 2025, por medio de la cual la Registradu ría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la realización de la consulta del 8 de marzo de

2026. Sobre el punto advirtió que en el presente asunto se abre la posibilidad de que, dentro de un mismo proceso electoral, se puedan realizar múltiples consultas populares para la selección de candidatos a un mismo cargo contraviniendo la «regla legal de unicidad y simultaneidad».

35. Además, indicó con base en el documento allegado y noticias de prens a14 donde los partidos políticos y grupos significat ivos manifiestan su intención de participar en la consulta que tendría lugar el 8 de marzo de 2026, que el mecanismo de participación se encuentra en una etapa avanzada, lo que aumenta el riesgo de que los efectos del acto demandado sean irreversibles si no se adopta la medida cautelar solicitada.

36. En contraposición a lo dicho por el actor, se encuentra la postura del Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación , quienes cons ideran que el

demandado sean irreversibles si no se adopta la medida cautelar solicitada.

36. En contraposición a lo dicho por el actor, se encuentra la postura del Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación , quienes cons ideran que el

14 https://www.elespectador.com/politica/estos-son-los-partidos-y-movimientos-que-anunciaron-intencion-de-participar-en-consultasde-marzo-noticias-hoy/Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

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actor equivoca su interpretación, dado que, para estos, resulta claro de la norma que se aduce desconocida, que la autoridad electoral cada año puede fija r la fecha para la realización de las consultas , de acuerdo con lo previsto en la primera parte del inciso 3 del artículo6 de la Ley 1475 de 2011 15 y que para e l 2025 se efectuó el 26 de octubre, por lo que se podría convocar al mecanismo de participación en el año en curso.

37. En ese sentido , estiman que, si bien el 8 de diciembre de 2025, se estipul ó como fecha límite para que los partidos , movimientos o grupos significativos de ciudada nos pudieran manifestar su intención de partici par en esta, ello no quiere decir que en un mismo año se hubiera real izado varios certámenes de esa índole. Bajo ese panorama encuentran que no se configuraron los vicios de nulidad que aduce el actor.

pudieran manifestar su intención de partici par en esta, ello no quiere decir que en un mismo año se hubiera real izado varios certámenes de esa índole. Bajo ese panorama encuentran que no se configuraron los vicios de nulidad que aduce el actor.

38. En consideración a lo expuesto, la Sala, en esta etapa del proceso, advierte que existen dos posiciones dis ímiles respecto del entendimiento y aplicación del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, específicamente en lo que atañe a su inciso 3.

39. Ante ello, será la sentencia que ponga fin al proceso, una vez trascurran las etapas procesales correspondientes, en la que se precise el alcance de la disposición, para poder determinar si ex iste o no la infracción normativa aludida y por consiguiente , si el acto demandado estuvo falsamente motivado.

40. Con todo, la sala estima se debe determinar que si, en e l año 2025, se realizaron las consultas convocadas, en caso de ser afirmativo, su natura leza, esto es, internas, interpartidistas o populares, ello con el fi n de establecer si la limitante que aduce el accionante se refiere a alguna de estas o, si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, aquella es temporal, es decir, una convocatoria por año.

41. En ose orden de ideas , una vez dilucidado e l aspecto, se analizará si el acto demandado estuvo o no motivado de manera ajustada, pues dicho estudio pende de lo que lo que se estime del entendimiento del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011.

42. Se precisa que esta Sección no desconoce que el demandado, alude a un supuesto

demandado estuvo o no motivado de manera ajustada, pues dicho estudio pende de lo que lo que se estime del entendimiento del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011.

42. Se precisa que esta Sección no desconoce que el demandado, alude a un supuesto detrimento patrimo nial y al estado avanzado en que se cuenta el trámite previo a la realización de la consulta, sin embargo, se destaca que el mecanismos de participación se sustenta en el desconocimiento de la norma en que debía fundarse el acto demandado, por lo que las cuestiones de índole presupuestal, no son un aspecto que en este caso influya en la determinación de l a necesidad de sus pender o no el acto demandado.

43. Por lo anterior, ante la duda derivada de las interpretaciones que existen fre nte al alcance del art ículo 6 d e la Ley 1475 de 2011 , esta judicatura encuentra que, prima facie, en esta oportunidad procesal y sin que ello constituya prejuzgamiento, no se configura la infracción normativa que fundamenta el cargo del demandante.

44. Es por ello que en esta etapa incipiente del proceso no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 para acceder a la medida provisional requerida por el demandante, razón por la cual la misma será negada.

15 Cada año el Consejo Nacional Electoral se ñalará una fecha para la realización de las consultas, c uando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas

Demandado: Consejo Nacional Electoral

distinto al señalado para las elecciones ordinarias.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00211-00

Demandante: Humberto Rafael Méndez Rojas

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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2.5. Otras decisiones

45. Teniendo en cuenta que el señor Jaime Andrés Sánchez Perdomo, identificado con la cedula de ciudadanía 14.704.555 de Palmira (Valle del Cau ca) y t arjeta profesional 289841 del C.S.J, aportó poder conferido por el señor Plinio Alarcón Buitrago, como jefe de la oficina jurídica del CNE, así como lo s soportes que acreditan a este último en su condición, se le concederá para efecto de que represente la autoridad electoral en el presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025, por medio de la cual se fija la fecha para la realización de las consultas populares, internas o int erpartidistas para la escogencia de candidatos a la Pres idencia de la República para el año 2026.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jaime Andrés Sánchez Perdomo, para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

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