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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Demandante: DARÍO PALOMEQUE ORTIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUÍS CÓRDOBA

Tema:

Medida cautelar – Competencia para fijar el cronograma electoral

AUTO

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante contra el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, mediante el cual se levantó la suspensión de la convocatoria para la elección del representante de los egresados ante dicho estamento y, en consecuencia, convocó su elección.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Darío Palomeque Ortiz , actuando en nombre propio, present ó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Darío Palomeque Ortiz , actuando en nombre propio, present ó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de, entre otros 1, el Acuerdo 00102 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba ; en la que formul ó las siguientes pretensiones:

1. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos Nos. 009, 010 y 011 de 2025, expedidos por el

Consejo Superior Universitario de la UTCH.

2. Declarar la nulidad de dichos actos administrativos por falta de

1 La demanda se presentó contra los acuerdos 009, 010 y 011 del 24 de octubre de 2025. Sin embargo, la magistrada ponente que conoció de la demanda, ordenó escindirla. 2 «Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia, violación de la autonomía universitaria y desacato judicial. 1. (sic) Ordenar la reanudación del proceso electoral conforme al calendario aprobado por el Comité Electoral Universitario de 2024, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó. 2. (sic) Oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que ejerza las facultades de inspección y vigilancia sobre el proceso electoral de la UTCH.

1.2. Los hechos y el concepto de la violación

El actor sostuvo que el 24 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario de la UTCH expidió, entre otros, el Acuerdo 00103, por medio del cual convocó los comicios para elegir al representante de los egresados ante ese organismo de dirección.

Advirtió que dicho acuerdo se expidió sin la participación del Comité Electoral, que es el órgano competente para elaborar, aprobar y ejecutar el cronograma electoral.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó dictó un fallo de tutela en el que ordenó al Consejo Superior Universitario dar continuidad al proceso electoral en mención, cuyo inici o tuvo lugar en el año 2024 , hasta culminar el calendario electoral vigente. Empero, el consejo incumplió la orden judicial, toda ve z que usurpó las funciones del Comité Electoral por cuanto abrió nuevas inscripciones, ordenó su cierre, y modificó el cronograma inicial.

electoral vigente. Empero, el consejo incumplió la orden judicial, toda ve z que usurpó las funciones del Comité Electoral por cuanto abrió nuevas inscripciones, ordenó su cierre, y modificó el cronograma inicial.

Por lo anterior, los actos demandados desconocieron los artículos 6, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992; 13, 137, 231 y 238 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 4 de la Ley 1757 de 2015; y el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011 (Estatuto Electoral de la UTCH).

Al respecto, expuso que los actos demandados se expidieron sin competencia, con desacato a una orden judicial, y desconocieron la autonomía universitaria, el debido proceso administrativo y los principios de buena fe y confianza legítima.

Frente a la falta de competencia , advirtió el desconocimiento de los artículos 6, 121, y 123 constitucionales, que establecen que las autoridades del Estado no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Sobre el particular, expuso que los estatutos de la UTCH (Acuerdo 021 de 2011), atribuyen al Comité Electoral actividades como la elaboración y aprobación del cronograma electoral, determinar los plazos de inscripción y cierre, supervisar el proceso de elección y escrutinio y garantizar la transparencia del proceso, por lo

3 «Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y

proceso de elección y escrutinio y garantizar la transparencia del proceso, por lo

3 «Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el Consejo Superior Universitario , al asumir tales funciones, usurpó las competencias de dicho organismo.

Sobre el desacato a una orden judicial, explicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo de tutela de «agosto de 2025», ordenó al Consejo Superior Universitario dar continuidad al calendario electoral del año 2024. No obstante, el órgano de dirección desacató tal orden al abrir nuevas inscripciones, modificar el c ronograma y aprobar nuevos acuerdos sin contar con la participación del Comité Electoral.

Consideró que los actos demandados desconocieron la autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Carta Política y la Ley 30 de 1992, por la alegada usurpación de las funciones del Comité Electoral , comoquiera que tales normas exigen que los procesos democráticos se desarrollen conforme al auto gobierno institucional previsto en los estatutos.

usurpación de las funciones del Comité Electoral , comoquiera que tales normas exigen que los procesos democráticos se desarrollen conforme al auto gobierno institucional previsto en los estatutos.

Advirtió la violación del debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 constitucional y desarrollado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el órgano de dirección, al expedir los actos demandados, inobservó los principios de publicidad, participación, motivación y competencia funcional.

También alegó el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 83 constitucional), pues la comunidad universitaria (docentes egresados y estudiantes), tenían la expectativa legítima de que el proceso electoral continuaría conforme con el calendario del año 2024 . El Consejo Superior Universitario, al abrir nuevas inscripciones, defraudó la confianza de los participantes y desconoció el principio de buena fe.

1.3. Solicitud de suspensión provisional

Con sustento en los cargos de la demanda, el actor considera que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión del acuerdo acusado , dada la apariencia de b uen derecho de sus pretensiones, derivada de la falta de competencia del Consejo Superior Universitario, y e l peligro en la demora (periculum in mora), porque de no suspenderse el proceso electoral, se causarían perjuicios irreversibles a la comunidad universitaria, y se comprometería la legitimidad del gobierno de la UTCH.

1.4. Trámite

La demanda fue repartida inicialmente al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya4, quien mediante auto del 25 de noviembre5, consideró que «en

legitimidad del gobierno de la UTCH.

1.4. Trámite

La demanda fue repartida inicialmente al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya4, quien mediante auto del 25 de noviembre5, consideró que «en tanto los actos responden, en su objeto y finalidad, a la regulación de tres

4 Se le asignó el radicado 11001-03-28-000-2025-00202-00. 5 Índice 00006 del sistema de gestión judicial Samai, en el radicado 11001032800020250020200.Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elecciones completamente independientes y diferentes, no era procedente tramitar bajo una misma cuerda procesal el control de legalidad de todos ellos, siendo necesario que se escinda la actuación judicial».

En consecuencia, dispuso «[c]onservar el radicado de la referencia, esto, el 11001-03-28-000-2025-00202-00, para conocer de la demanda de nulidad respecto del Acuerdo 009 del 24 de octubre del 2025», y que «se asignen radicados y se proceda a la diligencia de reparto con el fin de determinar los despachos que conocerán, de forma independiente, del medio de control de nulidad respecto de los acuerdos 0010 y 0011 del 24 de octubre del 2025».

Realizado el reparto, a la demanda de nulidad en contra del Acuerdo 0010 del 24

nulidad respecto de los acuerdos 0010 y 0011 del 24 de octubre del 2025».

Realizado el reparto, a la demanda de nulidad en contra del Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, se le asignó el radicado 11001 -03-28-000-2025-00212-00, cuyo conocimiento y trámite correspondió al ponente de este proveído, según el informe secretarial del 27 de noviembre de 20256.

Mediante providencia del 4 de diciembre de 20257, el magistrado ponente admitió la demanda y, en auto separado 8 de la misma fecha, dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y, ii) a la agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días.

Por auto del 18 de diciembre de 2025 se corrigi eron las providencia s anterior es, en el sentido de precisar que el medio de control de la referencia se admitió únicamente respecto del Acuerdo 010 del 24 de octubre de 2025 .

1.5. Intervenciones

La delegada del Ministerio Público9 sostuvo que de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto Electoral) , el Consejo Superior Universitario es la máxima autoridad electoral , en tanto que el Comité Electoral es un organismo de asesoría y apoyo.

Explicó que, al tenor de los artículos 2.° y 6.° ibidem, a dicho organismo asesor le corresponde la organización, vigilancia y apoyo logístico de los comicios, mas no tiene la competencia exclusiva para elaborar y aprobar el cronograma

le corresponde la organización, vigilancia y apoyo logístico de los comicios, mas no tiene la competencia exclusiva para elaborar y aprobar el cronograma electoral.

Concluyó que los cuestionamientos de la demanda carecen de fundamento , además que, si bien identifica normas presuntamente vulneradas, no se presentó una argumentación coherente que permita advertir un desconocimiento

6 Índice 00006 del sistema de gestión judicial Samai, en el radicado 11001-03-28-000-2025-00212-00. 7 Anotación 00005 del expediente visible en Samai. 8 Anotación 00006 del expediente visible en Samai. 9 Anotación 00018 del expediente visible en Samai.Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativo claro, por lo que solicitó negar la medida cautelar deprecada.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 10, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para

del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º 11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

10 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos ( …) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del

pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, fla grante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado ( 13) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observad a prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que

disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observad a prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como t ransgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la e fectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Rocío Araujo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma espe cial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma espe cial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15.

2.3. La participación democrática en la comunidad universitaria

Según la Corte Constitucional 16, el derecho fundamental de participación democrática, desarrollado en el artículo 40 constitucional, responde a la consolidación de los fines esenciales del Estado propuestos en el artículo 2° ibidem, entre ellos el que propende por «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».

En el caso de las universidades públicas, el tribunal constitucional se ha decantado por sostener que esta manifestación del principio democrático se materializa «para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad , y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constituc ión y la ley» 17 (Negrillas fuera de texto).

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,

fuera de texto).

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Sentencia T-525/01. 17 Ibidem.Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Las Funciones del Consejo Superior Universitario de la UTCH, en materia electoral - Naturaleza y funciones del Comité Electoral de la UTCH

Con el propósito de definir el contenido y alcance de los procesos electorales al interior de la UTCH, el Consejo Superior Universitario del ente autónomo profirió el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011«[p]or el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó», cuyo artículo 1° dispuso:

El objeto de este estatuto es perfeccionar el proceso y organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y autentica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado

electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y autentica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.

El artículo 11 de este estatuto dispuso la siguiente estructura organizacional que «regirá para la realización de elecciones universitarias»:

a. El Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la Organización Electoral de la Universidad. (…) c. El Comité Electoral es un organismo de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario, con las funciones señaladas en el artículo sexto de este reglamento. (…)

La naturaleza d el Comité Electoral, al tenor del artículo 2 .°, está definida como «el órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la universidad».

Las funciones de este órgano, en los términos del artículo 6°, son , entre otras, las siguientes:

a. Proponer al Consejo Superior Universitario las fechas para convocar oportunamente a las diferentes elecciones y designaciones contempladas en los estatutos. b. Vigilar el proceso de inscripciones de los candidatos a las distintas elecciones, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo y demás normas universitarias. (…). (Negrillas fuera de texto)

Se resalta que a este organismo le corresponde proponer al Consejo Superior Universitario las fechas para convocar las diferentes elecciones y designaciones. Tratándose del cronograma, el artículo 30 del Estatuto Electoral dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 30: Corresponde al Comité Electoral de la Universidad

Universitario las fechas para convocar las diferentes elecciones y designaciones. Tratándose del cronograma, el artículo 30 del Estatuto Electoral dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 30: Corresponde al Comité Electoral de la Universidad determinar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a los siguientes estamentos yDemandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sectores, entendiéndose por estamentos básicos de la universidad los correspondientes a docentes y estudiantes, y por sectores las Directivas Académicas, los Egresados, los ex Rectores (sic) y el Sector productivo:

  • Docentes. • Estudiantes. • Directivas académicas.
  • Egresados. • Exrectores. • Sector Productivo. (Negrillas fuera de texto)

En ese orden, al Comité Electoral le corresponde proponer ante el Consejo Superior Universitario las fechas para convocar los certámenes electorales y designaciones, y «determinar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario», entre ellos el representante del sector de «los Egresados», que es la convocada en el acto aquí demandado.

2.4. Caso concreto

La sala negará la suspensión provisional deprecada por la parte demandante, toda vez que , en esta etapa procesal se acreditó que el Comité Electoral fue

2.4. Caso concreto

La sala negará la suspensión provisional deprecada por la parte demandante, toda vez que , en esta etapa procesal se acreditó que el Comité Electoral fue convocado por el órgano de dirección para legalizar el cronograma, sin que se atendiera el llamado. Adicionalmente, la lectura de las disposiciones estatutarias sobre la materia revelan la necesidad de establecer, en la decisión de fondo, si la atribución del Comité Electoral, de fijar el calendario de los certámenes democráticos, se realiza en el marco de su naturaleza como órgano asesor y de apoyo al Consejo Superior Universitario, o si dicha facultad excluye la posibilidad de que el órgano de dirección proceda con ese propósito, por lo que el contenido y alcance de las reglas electorales aplicables al caso deberá definirse en la sentencia.

El concepto de la violación de la demanda, que soporta la presente solicitud cautelar, se enfoca, principalmente, en que el Consejo Superior Universitario , al expedir el acto demandado, fijó el calendario electoral y abrió nuevas inscripciones, pese a que ello correspondía al Comité Electoral de la UTCH. Por consiguiente, se reprocha que el órgano de dirección actuó sin competencia, con desconocimiento de la autonomía universitaria y que , con ocasión de dichas actuaciones, desacató una orden judicial.

Además, el actor advirtió la violación del debido proceso administrativo , porque los actos demandados desatendieron los principios de publicidad, participación, motivación y competencia, así como los de buena fe y confianza legitima de los participantes de la convocatoria, quienes tenían la expectativa de que el proceso se desarrollaría con el calendario inicial.

motivación y competencia, así como los de buena fe y confianza legitima de los participantes de la convocatoria, quienes tenían la expectativa de que el proceso se desarrollaría con el calendario inicial.

Las pruebas aportadas dan cuenta de las siguientes circunstancias:Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Según las consideraciones del acto demandado, a través del Acuerdo 030 del 13 de noviembre de 2024, el Consejo Superior Universitario convocó las elecciones del representante de los egresados ante ese colegiado, para el periodo 20242027. Sin embargo, media nte el Acuerdo 038 del 5 de diciembre de 2024 se suspendió dicho proceso electoral por problemas de orden público que afectaron el desarrollo normal de las elecciones.

El

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