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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00213-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó

(UTCH)

Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación

AUTO ÚNICA INSTANCIA

El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 1 y 149.1 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) , proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 27 de noviembre de 20254, Darío Palomeque Ortiz, en nombre propio, presentó demanda de nulidad contra la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que señaló

las siguientes pretensiones:

1. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos

demanda de nulidad contra la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que señaló las siguientes pretensiones:

1. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos Nos. 009, 010 y 011 de 2025, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la UTCH.

1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…) ». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 3.º del Acuerdo núm. 1.º del 9 de agosto de 2017 (Estatuto de la UTCH) fija la naturaleza jurídica de la entidad en los siguientes términos: «La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” es una institución de educación superior de carácter público, del orden nacional , con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo concerniente a las políticas y a la planeación del sector educativo». [Énfasis no es del texto]. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 Se indica la fecha de radicación de la demanda , conforme con el índice 3 Samai , por cuanto en el correo de remisión de esta, registra que fue del 5 de noviembre de 2025.Demandante: Darío Palomeque Ortiz

Demandado: Consejo Superior de la

Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH)

correo de remisión de esta, registra que fue del 5 de noviembre de 2025.Demandante: Darío Palomeque Ortiz

Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Declarar la nulidad de dichos actos administrativos por falta de competencia, violación de la autonomía universitaria y desacato judicial.

1. Ordenar la reanudación del proceso electoral conforme al calendario aprobado por el Comité Electoral Universitario de 2024, en cumplimiento del fallo del Tribunal

Administrativo del Chocó.

2. Oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que ejerza las facultades de inspección y vigilancia sobre el proceso electoral de la UTCH. [Énfasis del original y sic a toda la transcripción].

2. Para sustentar su petición, el actor afirmó que l os acuerdos cuestionados desconocieron la competencia exclusiva del Comité Electoral Universitario para definir cronogramas y supervisar el proceso; en tanto, el Consejo Superior asumió funciones ajenas, modificó plazos y abrió nuevas inscripciones, en contravía del principio de autogobierno institucional. Asimismo, expresó que se afectó la participación democrática de los estamentos universitarios, lo que generó, en su criterio, un proceso electoral irregular y carente de transparencia.

3. Además, sostuvo que aun cuando las situaciones administrativas y de orden público que suspendieron el proceso electoral se habían restablecido, este no había

criterio, un proceso electoral irregular y carente de transparencia.

3. Además, sostuvo que aun cuando las situaciones administrativas y de orden público que suspendieron el proceso electoral se habían restablecido, este no había sido reanudado por parte de las autoridades correspondientes . Por ende, acudió a la acción de tutela para efectos de que le fuese amparado su derecho fundamental a la participación democrática, en su dimensión de elegir y ser elegido, pues aquel se había inscrito como candidato para representar a los egresados en el Consejo Superior de la UTCH, para el periodo 2024-2027.

4. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de julio de 2025 5, accedió a las pretensiones del mecanismo constitucional interpuesto por el señor Darío Palomeque Ortiz (que en la demanda alegó como

desconocida) y dispuso:

78. En consecuencia, se le ordenará a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el Consejo Superior y el Comité Electoral que, dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten la propuesta de reactivación y continuidad del Calendario Electoral, en relación con los procesos suspendidos mediante Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024, garantizando su pronta culminación y el respeto a los principios de participación, pluralismo y representatividad institucional.

5. En suma, el demandante advirtió que los acuerdos objeto de este medio de control vulneraron el debido proceso administrativo y la buena fe, al defraudar las expectativas legítimas de quienes participaban en el procedimiento electoral conforme al calendario anterior.

5. En suma, el demandante advirtió que los acuerdos objeto de este medio de control vulneraron el debido proceso administrativo y la buena fe, al defraudar las expectativas legítimas de quienes participaban en el procedimiento electoral conforme al calendario anterior.

5 Proceso con radicado 27001-33-33-008-2025-00067-01.Demandante: Darío Palomeque Ortiz

Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00

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1.2. Auto de rechazo parcial e inadmisorio de la demanda

6. El 11 de diciembre de 2025 6, se rechazó la demanda presentada contra los Acuerdos núms. 9 y 10 de 2025 por tratarse de decisiones de trámite, y, respecto del núm. 11 del mismo año, aquella fue inadmitida para que el actor i) explicara las razones por las cuales considera vulneradas las normas invocadas7, ii) eliminara las pretensiones ajenas al medio de control de nulidad electoral y iii) señalara el lugar y la dirección en los que la parte demandada deberá recibir las notificaciones personales.

1.3. Traslado para subsanación

7. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de diez (10) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA,

personales.

1.3. Traslado para subsanación

7. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de diez (10) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, término que se surtió entre el 15 de diciembre de 2025 y el 20 de enero de 20268.

Como consta en el informe secretarial del 21 de enero del presente año 9, el accionante no la subsanó.

II. CONSIDERACIONES

8. El artículo 170 del CPACA regula la inadmisión de la demanda dentro del medio del control en estudio, en los siguientes términos:

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Énfasis del despacho).

9. Como se explicó en los antecedentes, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo núm.11 de 2025 proferido por la UTCH, y otorgó el término previsto en la norma en cita para que subsanara las falencias advertidas frente a su escrito inicial.

10. Con tales precisiones, y en atención al hecho de que la parte actora guardó silencio durante el término otorgado para subsanar la demanda, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 170 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho

6 Índice 5 Samai.

silencio durante el término otorgado para subsanar la demanda, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 170 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho

6 Índice 5 Samai. 7 En específico, se le solicitó corregir lo siguiente: « Lo cierto es que, al momento de desarrollar los cargos planteados, no se expone la razón por la cual se desconocieron los artículos 40 de la Constitución; 29 y 57 de las Leyes 30; 238 de la 1437; ni respecto de las disposiciones invocadas de la 1757. En es e sentido, el accionante deberá explicar de manera clara y precisa de qué forma el acto censurado no tuvo en cuenta dichas normas». 8 Índice 9 Samai. 9 Índice 10 Samai.Demandante: Darío Palomeque Ortiz

Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

III. RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2.º del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 .º del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ordinal 2.º del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 .º del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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