CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00213-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó
(UTCH)
Temas: Rechazo de la demanda frente a los Acuerdos núms. 9 y 10 de 2025. Inadmisión de la demanda respecto del Acuerdo núm. 11 de 2025.
AUTO ÚNICA INSTANCIA
El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 1 y 149.1 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) , proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 20254, Darío Palomeque Ortiz, en nombre propio, presentó demanda de nulidad contra la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que señaló
las siguientes pretensiones:
1. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos
demanda de nulidad contra la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que señaló las siguientes pretensiones:
1. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos Nos. 009, 010 y 011 de 2025, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la UTCH.
1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…) ». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 3.º del Acuerdo núm. 1.º del 9 de agosto de 2017 (Estatuto de la UTCH) fija la naturaleza jurídica de la entidad en los siguientes términos: «La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” es una institución de educación superior de carácter público, del orden nacional , con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo concerniente a las políticas y a la planeación del sector educativo». [Énfasis no es del texto]. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 Se indica la fecha de radicación de la demanda , conforme con el índice 3 Samai , por cuanto en el correo de remisión de esta, registra que fue del 5 de noviembre de 2025.Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la
Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH)
correo de remisión de esta, registra que fue del 5 de noviembre de 2025.Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00
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2. Declarar la nulidad de dichos actos administrativos por falta de competencia, violación de la autonomía universitaria y desacato judicial.
1. Ordenar la reanudación del proceso electoral conforme al calendario aprobado por el Comité Electoral Universitario de 2024, en cumplimiento del fallo del Tribunal
Administrativo del Chocó.
2. Oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que ejerza las facultades de inspección y vigilancia sobre el proceso electoral de la UTCH. [Énfasis del original y sic a toda la transcripción].
2. Para sustentar su petición, el actor afirmó que l os acuerdos cuestionados desconocieron la competencia exclusiva del Comité Electoral Universitario para definir cronogramas y supervisar el proceso, en tanto, el Consejo Superior asumió funciones ajenas, modificó plazos y abrió nuevas inscripciones, en contravía del principio de autogobierno institucional. Asimismo, expresó que se afectó la participación democrática de los estamentos universitarios, lo que generó, en su criterio, un proceso electoral irregular y carente de transparencia.
3. Además, sostuvo que aun cuando las situaciones administrativas y de orden público que suspendieron el proceso electoral se habían restablecido, este no había
criterio, un proceso electoral irregular y carente de transparencia.
3. Además, sostuvo que aun cuando las situaciones administrativas y de orden público que suspendieron el proceso electoral se habían restablecido, este no había sido reanudado por parte de las autoridades correspondientes . Por ende, acudió a la acción de tutela para efectos de que le fuese amparado su derecho fundamental a la participación democrática, en su dimensión de elegir y ser elegido, pues aquel se había inscrito como candidato para representar a los egresados en el Consejo Superior de la UTCH, para el periodo 2024-2027.
4. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de julio de 2025 5, accedió a las pretensiones del mecanismo constitucional interpuesto por el señor Darío Palomeque Ortiz (que en la demanda alegó como
desconocida) y dispuso:
78. En consecuencia, se le ordenará a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el Consejo Superior y el Comité Electoral que, dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten la propuesta de reactivación y continuidad del Calendario Electoral, en relación con los procesos suspendidos mediante Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024, garantizando su pronta culminación y el respeto a los principios de participación, pluralismo y representatividad institucional.
5. En suma, el demandante advirtió que los acuerdos objeto de este medio de control vulneraron el debido proceso administrativo y la buena fe, al defraudar las expectativas legítimas de quienes participaban en el procedimiento electoral conforme al calendario anterior.
5. En suma, el demandante advirtió que los acuerdos objeto de este medio de control vulneraron el debido proceso administrativo y la buena fe, al defraudar las expectativas legítimas de quienes participaban en el procedimiento electoral conforme al calendario anterior.
5 Proceso con radicado 27001-33-33-008-2025-00067-01.Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00
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II. CONSIDERACIONES
6. El Despacho anticipa que rechazará la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de los Acuerdos núms. 9 y 10 de 2025 , mediante los cuales se levantó la suspensión establecida y se dispuso la continuidad de las elecciones de los representantes de docentes y egresados. Asimismo, se inadmitirá frente al Acuerdo núm. 11 de 2025 , a través del cual, el Consejo Superior de la UTCH autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante de las directivas académicas ante ese órgano, conforme pasa a explicarse.
7. El artículo 165 6 del CPACA dispone en su numeral 2 .º que la acumulación de pretensiones es posible cuando «no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias».
8. Dicha disposición contiene un requisito de coherencia entre las pretensiones
pretensiones es posible cuando «no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias».
8. Dicha disposición contiene un requisito de coherencia entre las pretensiones acumuladas, en el sentido de que no pueden ser contradictorias ni incompatibles, pues ello imposibilitaría su resolución en un mismo proceso.
9. Asimismo, de la excepción prevista en la norma se infiere que, cuando las pretensiones se presentan como principal y subsidiaria, el juez está facultado para examinar la secundaria en caso de que la primordial no prospere, evitando así decisiones incongruentes.
10. En consecuencia, la acumulación solo es viable cuando las pretensiones son compatibles o, siendo excluyentes, se presentan bajo el supuesto previsto en el numeral 2.º del mencionado artículo 165.
11. Así, cuando en una demanda se pretende simultáneamente la nulidad de actos administrativos de contenido electoral proferidos en elecciones diferentes , se configura una incompatibilidad sustancial derivada de la heterogeneidad de las pretensiones y del alcance diferenciado de las decisiones que deberían adoptarse , lo que impone, para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, la escisión de las demandas.
12. En el caso particular , el despacho advierte que se están cuestionando los siguientes actos administrativos de contenido electoral, a saber: i) de los docentes, Acuerdo núm. 9; ii) de los egresados, Acuerdo núm. 10 y iii) de las directivas académicas, Acuerdo núm. 11.
13. En ese orden, se observa que dichos actos fueron expedidos en el marco de procesos electorales autónomos e independientes para escoger representantes
académicas, Acuerdo núm. 11.
13. En ese orden, se observa que dichos actos fueron expedidos en el marco de procesos electorales autónomos e independientes para escoger representantes ante el Consejo Superior de la UTCH (los dos primeros en cumplimiento de una
6 Normativa que regula la acumulación de pretensión en el medio de control de nulidad.Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00
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14. Por ende, aunque sería el caso escindir esta actuación en tres (3) procesos, lo cierto es que debe ser rechazada la demanda respecto a los Acuerdos núms. 9 y 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 169.3 7 del CPACA, por cuanto los actos cuestionados no son susceptibles de control judicial. Ello obedece a que se trata de aquellos de mera ejecución a raíz de una orden de tutela y, además, de trámite, los cuales incorporaron ajustes al cronograma y medidas orientadas a garantizar transparencia y participación de nuevos candidatos.
15. Tal circunstancia también genera una incompatibilidad sustancial que impide que se aplique la excepción del numeral 2.º del artículo 165 del CPACA , en tanto
garantizar transparencia y participación de nuevos candidatos.
15. Tal circunstancia también genera una incompatibilidad sustancial que impide que se aplique la excepción del numeral 2.º del artículo 165 del CPACA , en tanto no puede coexistir en un mismo proceso la solicitud de nulidad de actos que la ley expresamente sustrae del control jurisdiccional con la de otros sometidos a dicho escrutinio. Por ello, dichas pretensiones deben ser rechazadas, por cuanto no era posible acumularlas como principales y subsidiarias.
2.1. Rechazo de la demanda – actos de ejecución y de trámite
16. Sobre el particular, se tiene que, en las consideraciones de los Acuerdos núm. 9 y 10 de 2025, el Consejo Superior explicó que se habían convocado elecciones de representantes de docentes y egresados, respectivamente; sin embargo, dichos procesos fueron suspendidos con el Acuerdo núm. 38 de diciembre de 2024, por situaciones académicas, administrativas internas y alteraciones del orden público.
17. Asimismo, que, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó su reactivación en un plazo perentorio, razón por la cual el Consejo Superior profirió los Acuerdos números 9 y 10, mediante los cuales levantó la suspensión establecida y dispus o la continuidad de las elecciones de los representantes de docentes y egresados, incorporando ajustes al cronograma y acciones para asegurar transparencia y participación de nuevos posibles candidatos.
18. En este sentido, advierte el despacho que, como los Acuerdos núms. 9 y 10 de 2025 fueron expedidos por el Consejo Superior en cumplimiento de una orden de
transparencia y participación de nuevos posibles candidatos.
18. En este sentido, advierte el despacho que, como los Acuerdos núms. 9 y 10 de 2025 fueron expedidos por el Consejo Superior en cumplimiento de una orden de un fallo de tutela y que, además, atienden a la naturaleza de actos de trámite; la presente demanda será rechazada respecto de aquellos, debido a que, como se anticipó, estos no son susceptibles de control judicial.
7 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».Demandante: Darío Palomeque Ortiz
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19. Lo anterior, en tanto, dichos actos tienen carácter de ejecución, siendo uno de los que no tienen control judicial, según lo ha explicado esta Sección8, en el sentido
de señalar lo siguiente:
[…] no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos […]». (Énfasis no es del texto).
los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos […]». (Énfasis no es del texto).
20. En consecuencia, los actos administrativos acusados no pueden enjuiciarse de manera autónoma, sumado a que el mecanismo procedente para alegar los yerros en los que se incurriría en el proceso de elección de esos representantes es el medio de control de nulidad electoral, el cual deberá dirigirse contra el acto definitivo, esto es, el de elección, en la medida en que dichos vicios incidan en el mismo.
2.2. Inadmisión – acto general que autoriza, reglamenta y convoca una elección9
21. El despacho inadmitirá la demanda10 respecto del Acuerdo núm. 11 de 2025, por ser un acto de contenido general, a través del cual, el Consejo Superior de la UTCH autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante de las directivas académicas ante ese órgano, por cuanto quien fue elegido perdió dicha condición11, con el fin de que se subsanen los siguientes requisitos:
a) Si bien fueron indicadas como violadas la «Constitución Política de Colombia: artículos 6, 29, 40 y 69. Ley 30 de 1992: artículos 28, 29 y 57. Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículos 3, 137, 231 y 238. Ley 1757 de 2015: artículos 2 y 4.
8 Sobre la diferenciación de acto administrativo de trámite y definitivo, se pueden consultar entre decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
8 Sobre la diferenciación de acto administrativo de trámite y definitivo, se pueden consultar entre decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00050-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra o providencia del 4 de diciembre de 2025, expediente 11001 -03-28-000-2025-0021700, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Respecto a la procedencia del medio de control de nulidad contra el acto general que reglamenta y convoca una elección , se puede revisar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de del 11 de abril de 2024, expediente 11001-03-24-000-202400013-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 La admisibilidad del medio de control de nulidad se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y el acompañamiento de los anexos de aquella. 11 En las consideraciones del Acuerdo núm. 11 de 2025, se explicó: «Que, a través de Resolución Rectoral No. 4179 del 11 de julio de 2022 se nombró en comisión como decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, a la señora YUDIS YARLEY MATURANA MENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.604.873 por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su posesión. // Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 0001 del 09 de
cédula de ciudadanía No. 35.604.873 por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su posesión. // Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y conforme a comunicación emitida por la oficina de Talento Humano y Servicios Administrativos, el día 11 de julio de 2025 finalizó la comisión de la Dra. Yudis Yarley Maturana como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas; asimism o su condición de directiva académica y por ende su representación ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reglamento Electoral Interno de la UTCH. Fallo del Tribunal Administrativo del Chocó (agosto [sic] de 2025)».
Lo cierto es que, al momento de desarrollar los cargos planteados, no se expone la razón por la cual se desconocieron los artículos 40 de la Constitución; 29 y 57 de las Leyes 30; 238 de la 1437; ni respecto de las disposiciones invocadas de la 1757. En ese sentido, el accionante deberá explicar de manera clara y precisa de qué forma el acto censurado no tuvo en cuenta dichas normas.
la 1757. En ese sentido, el accionante deberá explicar de manera clara y precisa de qué forma el acto censurado no tuvo en cuenta dichas normas.
b) En cuanto a las pretensiones relacionadas con «ordenar la reanudación del proceso electoral conforme al calendario aprobado por el Comité Electoral Universitario de 2024, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó» y «oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que ejerza las facultades de inspección y vigilancia sobre el proceso electoral de la UTCHH», deberán ser suprimidas en el escrito de la subsanación, toda vez que son ajenas a la naturaleza del medio de control invocado.
Lo anterior, por cuanto la finalidad de la nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 es garantizar la integridad del ordenamiento jurídico mediante la anulación de actos administrativos de carácter general contrarios a la Constitución, la ley o los principios que rigen la función pública , en tanto, e ste mecanismo, de naturaleza objetiva, busca proteger el interés general y la legalidad en abstracto, permitiendo que cualquier persona solicite la nulidad de aquellos.
Así lo ha reiterado la Sección Quinta del Consejo de Estado 12, en el sentido de advertir que este medio de control no está orientado a la protección de derechos subjetivos, sino a la defensa del orden jurídico.
c) Finalmente, se deberá indicar el lugar y dirección donde la parte demandada recibirá las notificaciones personales; para tal efecto, deberá expresar también su canal digital13, pues revisada la demanda, no se hizo precisión al respecto.
c) Finalmente, se deberá indicar el lugar y dirección donde la parte demandada recibirá las notificaciones personales; para tal efecto, deberá expresar también su canal digital13, pues revisada la demanda, no se hizo precisión al respecto.
22. En conclusión, la demanda se inadmitirá, en relación con el Acuerdo núm. 11 de 2025, para que la parte demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los errores señalados en esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del CPACA. Si no lo hace o presenta la corrección fuera del término legal, se procederá con su rechazo.
Por lo expuesto, el despacho,
12 Sobre la finalidad de los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, se puede consultar, entre otras decisiones, la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de noviembre de 2023, expediente 11001 -03-28-0002023-00073-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 13 Como lo ordena el numeral séptimo del artículo 161 del CPACA.Demandante: Darío Palomeque Ortiz
Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00213-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
III. RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de nulidad presentada por Darío Palomeque Ortiz
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III. RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de nulidad presentada por Darío Palomeque Ortiz contra los Acuerdos núms. 9 y 10 de 2025 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, conforme con lo expuesto en la presente decisión.
Contra lo anterior procede el recurso de súplica, como lo dispone el numeral 2.º del artículo 246 del CPACA.
Segundo: Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Darío Palomeque Ortiz contra el Acuerdo núm. 11 de 2025 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno , como lo establece el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx