CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Camilo Andrés Araújo Rodríguez y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00215-00
Demandantes: CAMILO ANDRÉS ARAÚJO RODRÍGUEZ Y MOVIMIENTO
ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS)
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AUTO INADMISIORIO
1. El señor Camilo Andrés Araújo Rodríguez, quien manifestó actuar en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) , promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, «por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisió n autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras
jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisió n autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067».
2. Previo a darle el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional del acto objeto de cuestionamiento, estudiado el escrito de demanda y sus anexos se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos:
a. En cuanto a la calidad con la que se pretende ejercer el medio de control de nulidad y la designación de las partes y de sus representantes
3. El actor aseguró presentar la demanda en la condición de director de la Oficina Jurídica Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), sin que allegara la prueba que lo acredita como tal. Al mismo tiempo, en el encabezado del escrito introductorio señaló actuar en nombre propio , por lo que no hay precisión acerca de quién promueve el medio de control.
4. En ese sentido, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se deberá designar las partes y sus representantes, pues, además de lo expuesto, no se indicó la autoridad demandada.Demandantes: Camilo Andrés Araújo Rodríguez y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
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Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
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5. En caso de que la demanda se presente en calidad de director de la Oficina Jurídica Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), deberá aportar el documento con el que se demuestre esa condición . Esto, con fundamento en el numeral 3.º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
b. Individualización de las pretensiones
6. El artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo deberá individualizarse con toda precisión y si este fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
7. Al respecto, se encuentra que en un acápite inicial de la demanda se pid ió la nulidad integral de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025. No obstante, en algunos fragmentos del escrito solicitó únicamente la nulidad del artículo 8.º de la parte resolutiva de esa decisión . Al propio tiempo, en el capítulo de «pretensiones» manifestó que la nulidad recae en el artículo 9.º «exclusivamente en lo que respecta al numeral octavo».
8. Por lo anterior, deberá indicarse en forma clara y concreta si pretende la nulidad total o parcial de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025. En caso de que sea parcial, especificar el aparte pertinente. Igualmente, deberá señalarse si
total o parcial de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025. En caso de que sea parcial, especificar el aparte pertinente. Igualmente, deberá señalarse si el acto fue objeto de recursos y las decisiones que los resolvieron.
c. Anexos de la demanda
9. Según el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según el caso.
10. En el asunto que se analiza, no se aportó copia de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, deberá allegarse copia de la decisión y de las que resolvieron los recursos interpuestos contra esta, en el evento de que así haya sido.
11. Sobre el particular, se pone de presente que en el acápite de «pruebas» el actor aseguró aportar la copia de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, al igual que otros documentos que pretende hacer valer como prueba. Para el efecto, suministró un enlace del servicio de almacenamiento de la nube Google Drive1. Sin embargo, aquel presenta restricciones de acceso, ya que exige
1 Link: https://drive.google.com/drive/folders/1_fxgjBtI3X05rC1eP5HTXna8WHLsMXO3?usp =drive_linkDemandantes: Camilo Andrés Araújo Rodríguez y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
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=drive_linkDemandantes: Camilo Andrés Araújo Rodríguez y otro
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
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autorización expresa del titular del archivo, la cual no fue concedida.
12. En ese orden , comoquiera que no es posible acceder a su contenido, se deberá allegar copia del o los actos acusados y los anexos por un medio que garantice la consulta efectiva por parte del despacho.
13. Por consiguiente, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días, so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Camilo Andrés Araújo Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el
rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx