CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00215-00

Demandante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

La Sección Quinta del Consejo de Estado procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de diciembre de 2025 el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer de la nulidad de las resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 20251, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político Progresistas, que se escindió del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), organización que hizo parte de la coalición denominada Pacto Histórico, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1. o del artículo 141 del Código General del Proceso2.

2. Fundamentó su impedimento en que la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral fue candidata

denominada Pacto Histórico, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1. o del artículo 141 del Código General del Proceso2.

2. Fundamentó su impedimento en que la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral fue candidata y resultó elegida en el Congreso de la República, por la coalición del Pacto Histórico.

3. Indicó que, es « integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la congresista Gloria Elena Arizabaleta Corral ordenó la apertura de investigación previa y decretó una diligencia de inspección judicial a los expedientes 1100103 1500020250269100 y 11001032800020230010300, con ocasión de unas denuncias presentadas por el señor Richard Martínez Olivera y el Comité Político del Pacto Histórico de San Andrés Islas, respectivamente, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado».

4. Con base en lo anterior y atendiendo a que aquella está relacionada con la coalición Pacto Histórico y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 3 Código Iberoamericana de Ética Judicial adoptado como una guía para todos los operadores judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC12-3 del 8 de febrero de 20124, solicitó declarar fundado su impedimento.

1 Mediante la Resolución 09907 del 1 de octubre de 2025 se resolvió el recurso de reposición contra la resolución 09111. 2 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civi l, o

2 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civi l, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 ART. 11.- El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. 4 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se permite informar que en la sesión del día 1° de febrero de 2012 aprobó adoptar el Código Iberoamericano de Ética Judicial como guía ética para todos los operadores judiciales de Colombia.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00215-00

Demandante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Demandado: Consejo Nacional Electoral

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

5. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el impedimento presentado, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20115.

2.2 Marco teórico de los impedimentos

6. La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial. Las causales de impedimento se encuentran p revistas

6. La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial. Las causales de impedimento se encuentran p revistas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas que conlleven a la separación del juez del conocimiento de un asunto, siempre y cuando obedezcan a situaciones reales, serias y excepcionales.

7. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes. Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.

8. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado

que aquella tiene una doble connotación:

(i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse i mpedido, o ser recusado, si se

no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse i mpedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto; y (ii) una dimensión objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera e n el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue7

9. Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servi cio, o bien sea en

5 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su exi stencia,

para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., ocho (8) de oct ubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión Radicación: 11001 -03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General De La Nación. 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00215-00

Demandante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Demandado: Consejo Nacional Electoral

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia

www.consejodeestado.gov.co detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frus trado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.

2.3 Caso concreto

10. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, para conocer de la demanda de nulidad de las resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1 de octubre de 2025 por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político Progresistas.

11. Sobre la causal objeto de estudio, el Código General del proceso, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

12. Frente a esta, el Consejo de Estado8 se pronunció sobre su alcance, concretamente, lo que debe entenderse por interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos:

Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación

Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto. (Resalto de la Sala).

13. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos 9: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relativo a la situación fáctica concreta que origina este interés que debe ser actual y particular en las resultas del proceso.

14. En lo que hace al elemento subjetivo de la causal no se advierte fundamento fáctico o jurídico que permita concluir la existencia de una situación concreta que comprometa su imparcialidad o lo perturbe al momento de decidir ni que de ella se derive benefic io o un perjuicio conforme lo expuesto. En consecuencia, la sola afirmación, desprovista de

jurídico que permita concluir la existencia de una situación concreta que comprometa su imparcialidad o lo perturbe al momento de decidir ni que de ella se derive benefic io o un perjuicio conforme lo expuesto. En consecuencia, la sola afirmación, desprovista de elementos que evidencien de manera clara y precisa una afectación real o potencial a su independencia, resulta suficiente para declarar infundado el impedimento formulado.

8 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994., Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de julio 19 de 2007, Exp. 33.671, abril 24 de 2008, Exp. 16.335 y de mayo 21 de 2008, Exp. 34.596. 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2023, Radicado: 11001-03-15000-2023-04793-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00215-00

Demandante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Demandado: Consejo Nacional Electoral

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Al no acreditarse el elemento subjetivo no se puede predicar que la situación manifestada sea actual y particular ni mucho menos que afecte las resultas del proceso, más si se tiene en cuenta, que la representante instructora en la actualidad es directiva del partido «La Fuerza de la Paz»10.

16. De los argumentos expuestos no se desprende en qué medida la participación de la

si se tiene en cuenta, que la representante instructora en la actualidad es directiva del partido «La Fuerza de la Paz»10.

16. De los argumentos expuestos no se desprende en qué medida la participación de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral en la mencionada indagación preliminar, podría afectar su imparcialidad o independencia, ni cómo tales circunstancias configurarían un interés directo en el proceso objeto de estudio.

17. Por manera que, no es posible concluir que las circunstancias descritas reflejen los presupuestos establecidos en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso y por ello se deba separar del conocimiento de dicho asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

II. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

10 Tal como se indicó por magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez en el escrito de impedimento dentro del proceso con radicado: 1100103-28-000-2025-00008-00.

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