CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –
magistrado Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y OTRA
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – MAGISTRADO
CORTE CONSTITUCIONAL
Tema: Impedimento por amistad. Recurso de súplica.
AUTO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por los demandantes en contra del auto del 15 de diciembre de 2025, que rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional.
en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional.
1.2. El auto suplicado
A través de proveído del 15 de diciembre de 2025 1, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda bajo el argumento de que aquella había sido presentada por fuera del término de caducidad.
Explicó que, de conformidad con los anexos de la demanda, el acto demandado fue publicado en la Gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025 del Congreso de la
1 Anotación 7 del expediente visible en Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –
magistrado Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
República, razón por la cual, los 30 días para presentarla transcurrieron entre el 20 de octubre y el 2 de diciembre siguientes.
Adujo que, no obstante, según el informe de Secretaría que obra en el expediente, la demanda se recibió el 2 de diciembre de 2025 a las 5:01 p.m.
Recordó que el artículo 79 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20192, Reglamento del Consejo de Estado, establece que el horario de atención de la corporación es
Recordó que el artículo 79 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20192, Reglamento del Consejo de Estado, establece que el horario de atención de la corporación es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los memoriales, incluidos los mensajes de datos presentados fuera el horario de atención, deben entenderse recibidos al día siguiente, por lo tanto, en el caso concreto la demanda se debe entender radicada el 3 de diciembre de 2025.
Concluyó que aquella fue radicada una vez vencido el término de caducidad por lo que había lugar a rechazarla.
1.3. El recurso de súplica
Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de súplica3. Como fundamento de aquel, en resumen, expusieron lo siguiente:
Afirmaron que, una vez revisado el mensaje de datos que contenía la demanda y sus anexos, enviado al correo de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ces5secr@consejodeestado.gov.co, se evidenció que aquel aparece enviado el 2 de diciembre de 2025 a las 4:58 p.m.
Adujeron que, por lo tanto, en atención a los principios de igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se debe revocar la decisión de rechazo y, en su lugar, remitir el
Adujeron que, por lo tanto, en atención a los principios de igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se debe revocar la decisión de rechazo y, en su lugar, remitir el expediente al despacho ponente para que provea sobre la admisión.
Recordaron que, en un caso de contornos similares, se repuso la decisión de tener por no contestada la demanda al certificarse que se presentaron intermitencias y/o lentitud en el aplicativo Samai4, lo que pudo ocurrir en este evento.
2 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 3 Anotación 11 del expediente visible en Samai. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de Sala Unitaria del 16 de diciembre de 2025. Radicación 11001-03-28-000-2025-00123-00. M.P.: Gloria María Gómez MontoyaDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –
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Adujeron que la Corte Constitucional en sentencias T -1027 de 2002 y C -031 de 2019, resaltó la importancia del derecho de acceder a la administración de justicia.
1.4. Trámite procesal
A través de auto del 15 de enero de 2026 5 el magistrado ponente del recurso de
2019, resaltó la importancia del derecho de acceder a la administración de justicia.
1.4. Trámite procesal
A través de auto del 15 de enero de 2026 5 el magistrado ponente del recurso de súplica requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado con el fin de que certificara la hora exacta en que fue remitido y recibido el mensaje contentivo del escrito de demanda en el correo electrónico de la Se cción Quinta de la Corporación ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
Dicho requerimiento fue escalado por esa dependencia a la Mesa de ayuda del correo de la Rama Judicial a través de comunicación del 16 de enero de 2026.6
De la referida respuesta se ordenó correr traslado mediante auto del 21 de enero de 20267.
Los demandantes se pronunciaron dentro del referido traslado 8 en el sentido de indicar que la certificación aportada por la Mesa de ayuda del correo de la Rama Judicial demuestra que la demanda fue radicada en horario laboral, razón por la cual, en aplicación de los principios de igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se debe revocar el auto suplicado.
1.5. La manifestación de impedimento
El 26 de enero de 2026 9 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto amparado en la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto indicó que lo une al demandado una «amistad íntima y entrañable» desde hace más de 20 años.
consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto indicó que lo une al demandado una «amistad íntima y entrañable» desde hace más de 20 años.
5 Anotación 15 del expediente visible en Samai. 6 Anotación 21 del expediente visible en Samai. 7 Anotación 23 del expediente visible en Samai. 8 Anotación 26 del expediente visible en Samai. 9 Anotación 27 del expediente visible en Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y el recurso de súplica formulado por los demandantes, en contra del auto de 15 de diciembre de 2025, que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 10 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
2.2. Del impedimento
2.2.1. Marco general del instituto procesal del impedimento
La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la
2.2. Del impedimento
2.2.1. Marco general del instituto procesal del impedimento
La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:
(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la
desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la
10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. 11
Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano,
lo juzgue. 11
Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servi cio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.
2.2.2. Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio
La causal de impedimento alegada es aquella prevista en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] [Se resalta].
La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega.12
Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que
Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones, íntima o grave, respectivamente.
11 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021
Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque. En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001-03-15-000-202002934-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe
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Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia).13.
2.2.3. Caso concreto
Según se tiene, en este evento, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto lo une al demandado «una amistad íntima y entrañable».
La referida norma, dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado 14 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, además no es jurídi camente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un
representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, además no es jurídi camente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique.
La finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida
13 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. 14 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-0328-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 20 de noviembre de 2025 exp 11001-03-28-000-2025-00187-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas GilDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –
magistrado Corte Constitucional
noviembre de 2025 exp 11001-03-28-000-2025-00187-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas GilDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.
La Sala Electoral15, ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo con el predicado de «íntima».
En el caso concreto, se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez tiene una relación de amistad con el demandado que se encuadra en la causal de impedimento, por cuanto, en su manifestación indicó tener una «amistad íntima y entrañable con el doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, tiempo durante el cual hemos compartido espacios familiares, personales y profesionales, así como de apoyo, solidaridad y confianza. Resalto que esta cercanía es bien conocida en mis círculos sociales y profesionales», afirmación que resulta suficiente para predicar la causal invocada como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sección en relación con el mismo demandado16.
círculos sociales y profesionales», afirmación que resulta suficiente para predicar la causal invocada como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sección en relación con el mismo demandado16.
Por lo tanto, hay lugar a declarar fundado el impedimento y, en consecuencia, a separar al magistrado Barreto Suárez del conocimiento del presente asunto.
2.3. Del recurso de súplica
2.3.1. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica
El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
15 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 11 de diciembre de 2025. Expediente: 11001-03-28-000-2025-00185-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 13 de junio de 2024, Radicado 11001-03-28-000202400115-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 16 de octubre de 2025,
00115-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 16 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-28-0002025-00178-00, MP. Gloria María Gómez Montoya.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).
Según este precepto, dicho mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los r ecursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Además, señala esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia,
curso de la apelación o de los r ecursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Además, señala esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)
En el presente caso, el magistrado sustanciador el 15 de diciembre de 2025 , profirió auto mediante el cual rechazó la demanda de nulidad electoral.
En punto de la oportunidad, se advierte que, dicho proveído fue notificado el 16 de diciembre de 202517, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del
17 Anotación 9 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
de diciembre de 202517, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del
17 Anotación 9 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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magistrado Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2025-00218-00
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CPACA18 para formular el recurso de súplica vencieron el día 19 del mismo mes y año19 y comoquiera que el referido mecanismo de defensa se presentó en esa fecha20, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.
2.3.2. La caducidad del medio de control de nulidad electoral
Esta Sala21 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica,
rechazo.
La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el
18 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el
(…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; (Subrayado fuera de texto). 19 Toda vez que el 17 de diciembre no es un día hábil para la Rama Judicial. 20 Anotación 11 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai. 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –
magistrado Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…)
Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia
Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, a partir del día siguiente al de la respectiva publicación.
2.3.3. Caso concreto
Según se tiene, en este evento, se rechazó la demanda bajo la consideración de que aquella había sido recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta dispuesto para el efecto, el 2 de diciembre de 2025 a las 5:01 p.m., de conformida d con lo indicado en la constancia visible en la anotación 3 del expediente.
No obstante, los demandantes afirman que dicho mensaje fue remitido ese mismo día, pero a las 4:58 p.m., es decir, dentro del horario de atención al púbico de la corporación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Consejo de Estado es de lunes a viernes 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.22
Así las cosas, está fuera de discusión en este caso que el acto acusado -el de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucionalfue publicado en la Gaceta 1990 del Congreso de la República el del 17 de octubre de 2025.
Tampoco se discute que los 30 días para presentar la demanda transcurrieron entre el 20 de octubre y el 2 de diciembre siguientes.
La controversia gira únicamente en torno a establecer si el correo electrónico a
Tampoco se discute que los 30 días para presentar la demanda transcurrieron entre el 20 de octubre y el 2 de diciembre siguientes.
La controversia gira únicamente en torno a establecer si el correo electrónico a través del cual se radicó la demanda fue remitido dentro del horario de atención al público del Consejo de Estado y, por tanto, debe entenderse que aquella se presentó el 2 de diciembre de 2025 o si, por el contrario, ese mensaje fue enviado fuera de dicho horario, caso en el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso 23, aplicable por remisión del artículo 306 del
22 ARTÍCULO 79.- HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, d
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