CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia
Mancipe Mesa Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033
Tema: Rechazo de la demanda por caducidad
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, de conformidad con los artículos 125.31 y 149.4 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 20253, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, en nombre propio, demandaron el acto de elección que declaró a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR la NULIDAD de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como
Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR la NULIDAD de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la H. Corte Constitucional, período constitucional 2025-2032, adoptada por la Plenaria del Senado de la República el pasado tres (3) de Septiembre de 2025, de la terna presentada por la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acta 11 de la Sesión Plenaria presencial del día Miércoles 3 de Septiembre de 2025, publicada en la Gaceta 1990 del Viernes 17 de Octubre de 2025.
2. Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del acto acusado, deprecada en el presente escrito. [énfasis es del original].
2. Lo expuesto, con sustento en que el accionado , mientras fungió como defensor del pueblo, designó a parientes de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia , estos son, Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Benedicto Herrera Díaz, Víctor Julio Usme Perea, Jorge Hernán Díaz
Soto, Fernando León Bolaños Palacios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Gerson
1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […] ». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4. De la nulidad de los actos de elección
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […] ». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 3 Índice 3 Samai. «29ED_02RecepcionDemandaCo(.pdf) NroActua 3». A las 5:01 p. m.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Chaverra Castro, Omar Ángel Mejía y Carlos Roberto Solórzano Garavito, los cuales intervinieron en la conformación de la terna en la que se incluyó al demandado.
3. Asimismo, alegaron que los senadores Didier Lobo Chinchilla, Antonio Zabaraín Guevara, Julio Elías Vidal, Liliana Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Esperanza Andrade, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Mauricio Gómez Amín, Carlos Julio González Villa, Édgar de Jesús Díaz C ontreras y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado se declararon impedidos en la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025.
4. En ese sentido, sostuvieron que «[…] tanto la Corte Suprema de Justicia como el Senado de la República violaron el artículo 126 de la Constitución al postular y
4. En ese sentido, sostuvieron que «[…] tanto la Corte Suprema de Justicia como el Senado de la República violaron el artículo 126 de la Constitución al postular y elegir -respectivamenteal demandado como magistrado de la Corte Constitucional, toda vez que estos tenían vínculos familiares con personas que laboraban en la Defensoría del Pueblo» [énfasis del original].
5. A su vez, afirmaron el desconocimiento del artículo 5.° del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia) , pues el accionado no alcanzó las dos terceras partes de los votos de los integrantes de la corporación judicial indicada, en tanto los magistr ados cuyos parientes fueron nombrados o designados en la Defensoría del Pueblo no podían ejercer su derecho al voto en la sesión en que se conformó la terna para magistrado de la Corte Constitucional.
6. Por otra parte, señalaron la violación del artículo 21 de la Ley 5.° de 1992, bajo el entendido de que el Senado de la República no citó a una reunión especial para la elección de magistrado de la Corte Constitucional, l a cual debía adelantarse «[…] con el solo fin de proceder a la elección de que se trate […]».
7. De igual modo, indicaron que el órgano legislativo infringió los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996 , en tanto omitió que la composición de la Corte Constitucional atendiera el criterio de diversidad en la especialidad de los magistrados.
8. Finalmente, adujeron que el acto mediante el cual se conformó la terna no
composición de la Corte Constitucional atendiera el criterio de diversidad en la especialidad de los magistrados.
8. Finalmente, adujeron que el acto mediante el cual se conformó la terna no observó los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política, que prescribe que quien ejerció en propiedad el cargo de defensor del pueblo no podrá ser nominado a magistrado de la Corte Constitucional hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, porque el periodo del primero de los cargos referido fue hasta el 31 de agosto de 2024 , mientras que su postulación al segundo de aquellos fue el 14 de agosto 2025.
9. Los demandantes, con sustento en los mismos cargos esbozados solicitaron, de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
10. Por otra parte, los accionantes, mediante memorial del 12 de diciembre de 20254, allegaron reforma de la demanda «[…] en punto a los medios de prueba».
4 Índice 6 Samai. Dicho escrito fue remitido, por correo electrónico, el 11 de diciembre de 2025 a las 5:12 p. m., esto es, por fuera del horario de atención al público del Consejo de Estado. En consecuencia, se tiene por presentado el día hábil siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2025.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
II. CONSIDERACIONES
11. El despacho rechazará la demanda de nulidad electoral presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa contra el acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025 -2033, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como pasará a explicarse.
2.1. Caso concreto
12. En primer lugar, se tiene que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca, con el fin de materializar la seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa.
13. Al respecto, se advierte que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, preceptúa que el medio de control resulta oportuno cuando el acto de elección o nombramiento se demanda dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. Por consiguiente, se concluye que la norma plantea tres escenarios5, a saber:
a) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.
b) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto , de conformidad con lo previsto
partir del día siguiente a la celebración de esta.
b) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto , de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 del CPACA6.
c) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra7.
14. En este sentido, la Sala Electoral8 se ha referido a la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
15. En otras palabras, dicho fenómeno se entiende como «el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues, de lo contrario,
5 Sobre este aspecto, consultar entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de noviembre de 2024. Rad. 76001-23-33-000-2024-00600-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 6 «La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”». 7 Al respecto ver auto del 8 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. No. 11001-03-28-000-2021-00032-00.
7 Al respecto ver auto del 8 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. No. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001 -23-33-0002021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo, como lo dispone el artículo 169, numeral 1º del CPACA»9.
16. En ese orden de ideas , se advierte que el legislador establece de manera expresa el momento en que deben contabilizarse los términos de caducidad, cuando la elección no se declara en audiencia pública, precisando que estos se computan a partir del día siguiente al de la publicación del acto.
17. En el caso concreto, la elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional no fue declarada en audiencia pública ni requirió confirmación, por lo que la publicación del acto constituye el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
18. En consecuencia, si el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA
requirió confirmación, por lo que la publicación del acto constituye el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
18. En consecuencia, si el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA prescribe que la caducidad se contabiliza a partir de la publicación del acto, entonces, para efectos de determinar la ocurrencia o no de dicho fenómeno extintivo, lo procedente será verificar la fecha en que se publicó la gaceta que contiene el acto electoral demandado.
19. Por ende, conforme los anexos de la demanda y, en concreto, la gaceta 1990 del Congreso de la República 10, que contiene el acta 11 de la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025 en la que se eligió al accionado , se advierte que aquella fue
publicada el viernes 17 de octubre de 2025, así:
9 Idem. 10 Índice 3 Samai. «23ED_Gaceta1990del17deOct(.pdf) NroActua 3».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
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20. Por ello, sin perder de vista que el término del literal a) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse en días hábiles, esto es, que no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores
artículo 164 del CPACA debe contabilizarse en días hábiles, esto es, que no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón 11, se tiene que la caducidad para ejercer el medio de control de la referencia se empezó a contar , a partir del siguiente día hábil, es decir, del lunes 20 de octubre del año en curso.
21. Así las cosas, los treinta (30) días para interponer la demanda corrieron hasta el 2 de diciembre de 2025, al considerar que no se toman en cuenta los días inhábiles
(sábados, domingos y festivos 12) que se encuentran comprendidos en dicho lapso. Para efectos de ilustrar lo referido, a continuación, se presentan las siguientes tablas que comprenden el cómputo del término de caducidad, a saber:
OCTUBRE DE 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 (publicación del acto) 18 19 20 (día 1 del término de caducidad) 21 (día 2 del término de caducidad) 22 (día 3 del término de caducidad) 23 (día 4 del término de caducidad) 24 (día 5 del término de caducidad) 25 26 27 (día 6 del término de caducidad) 28 (día 7 del término de caducidad) 29
24 (día 5 del término de caducidad) 25 26 27 (día 6 del término de caducidad) 28 (día 7 del término de caducidad) 29 (día 8 del término de caducidad) 30 (día 9 del término de caducidad) 31 (día 10 del término de caducidad)
NOVIEMBRE DE 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 2 3 4 (día 11 del término de caducidad) 5 (día 12 del término de caducidad) 6 (día 13 del término de caducidad) 7 (día 14 del término de caducidad) 8 9 10 (día 15 del término de caducidad) 11 (día 16 del término de caducidad) 12 (día 17 del término de caducidad) 13 (día 18 del término de caducidad) 14 (día 19 del término de caducidad) 15 16 17 18 (día 20 del término de caducidad) 19 (día 21 del término de caducidad) 20 (día 22 del término de caducidad) 21 (día 23 del término de caducidad) 22 23 24 (día 24 del término de
caducidad) 20 (día 22 del término de caducidad) 21 (día 23 del término de caducidad) 22 23 24 (día 24 del término de caducidad) 25 (día 25 del término de caducidad) 26 (día 26 del término de caducidad) 27 (día 27 del término de caducidad) 28 (día 28 del término de caducidad) 29 30
11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de noviembre de 2024. Rad. 76001-23-33-000-202400600-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 12 Al respecto, se trae a colación que tanto el lunes 3 de noviembre y el lunes 17 de noviembre de 2025, fueron días feriados.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
DICIEMBRE DE 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 (día 29 del término de caducidad) 2 (día 30 del término de caducidad) 3 (Presentación de la demanda) 4 5 6 7
1 (día 29 del término de caducidad) 2 (día 30 del término de caducidad) 3 (Presentación de la demanda) 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
Día de la publicación del acto Día hábil Día no hábil Vencimiento del plazo de los 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral Fecha de presentación de la demanda
22. Por su parte, visto el informe que obra en el índice 4 de la sede electrónica del Consejo de Estado (Samai), se encuentra que la secretaría de esta Sección indicó que «[l]a demanda se recibió en nuestra sección el 02/12/2025 a las 5:01 p. m.», asimismo, este despacho, al revisar las actuaciones judiciales, en concreto, el siguiente comprobante, también corroboró dicha información, así:Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
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23. En ese contexto , el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), aplicable conforme la integración normativa del artículo 306 del CPACA, establece reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
7
23. En ese contexto , el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), aplicable conforme la integración normativa del artículo 306 del CPACA, establece reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
comunicaciones, a saber:
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transc urra en relación con todas las partes.
[…]
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […] [Resaltado propio]
24. De la disposición transcrita se desprende, entre otros, la responsabilidad de los secretarios de las corporaciones judiciales en punto de la constancia de la fecha y hora en que los ciudadanos acuden a la jurisdicción y, concretamente, enfatiza en que los ciudadanos, si pretenden acreditar su intervención dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo deben hacer, a más tardar, antes del cierre del despacho
y hora en que los ciudadanos acuden a la jurisdicción y, concretamente, enfatiza en que los ciudadanos, si pretenden acreditar su intervención dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo deben hacer, a más tardar, antes del cierre del despacho del día en que vence el término, que para el presente caso coincide con el del horario de atención al público fijado en el artículo 79 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201913, así:
ARTÍCULO 79.- HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones.
25. Al respecto, resulta oportuno poner de presente que, en un caso con contornos similares14, la Sección Quinta de esta Corporación encontró que la oportunidad para que los memoriales se entiendan presentados oportunamente es antes del cierre del despacho, circunstancia que se analizó a partir del horario de trabajo de la
corporación judicial respectiva:
13 Reglamento del Consejo de Estado. Modificado por el 434 del 10 de diciembre de 2024.
despacho, circunstancia que se analizó a partir del horario de trabajo de la corporación judicial respectiva:
13 Reglamento del Consejo de Estado. Modificado por el 434 del 10 de diciembre de 2024. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2020-00250-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En punto de la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia intervienen ante los despachos judiciales, el artículo 109 ibídem […]
De lo anterior, se infiere, claramente, que los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término.
En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 20 de febrero de 2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo No.
2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007 15 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se co nsiderará presentada en la hora hábil siguiente.
26. El criterio expuesto en precedencia fue reiterado en el auto del 21 de marzo de 202416, en el cual la Sala de lo Electoral consideró que los memoriales, incluid a la demanda enviada mediante mensaje de datos, se entienden radicados el día hábil siguiente si se presentan después de la jo rnada laboral de la corporación judicial respectiva.
27. De igual forma, la Corte Constitucional ha insistido en la aplicación del artículo 109 del CGP, al señalar que, para efectos de establecer la oportunidad o extemporaneidad de las actuaciones ante las autoridades judiciales, debe considerarse el horario de atención al público como criterio determinante. En forma
textual, consideró lo siguiente:
§36. De otro lado, el artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el
hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensaj es de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término17.
15«Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 21 de marzo de 2024, radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Decisión que se mantuvo en firme según el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 12 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2024-0157801, MP. Oswaldo Giraldo López. Esta tesis fue reiterada, entre otros, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 3 de octubre de 2022 , radicado: 11001 -0328-000-2022-00181-00, MP. Rocío Araújo Oñate; s entencia del 27 de febrero de 2025, radicado:
27001-23-33-000-2024-00004-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil ; sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2024-00036-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Nota al pie 13 original del texto: «En un sentido semejante se puede revisar el Auto 514 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión se rechazó la solicitud de nulidad de una sente ncia de revisión debido a que fue presentada vía fax 1 hora y 7 minutos después de las 5:00 p.m. del último día hábil establecido para su ejecutoria. En el Auto 1066 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), se desestimó una solicitud similar por haber s ido presentada vía correo electrónico 1 hora y 57 minutos después de laDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
§37. Al aplicar las normas anteriores al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la corrección de la demanda fue enviada al correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024, a las 5:04 p.m., es decir , posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público. Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud
posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público. Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud fue radicada el 15 de abril de 2024, resultando así extemporánea, como explic ó el magistrado sustanciador.
28. En armonía con lo expuesto, el despacho advierte que el horario de atención al público del Consejo de Estado se encuentra comprendido entre las 8:00 a. m. y la 1:00 p. m., y entre las 2:00 p. m. y las 5:00 p. m., como se anotó anteriormente al referenciarse el artículo 79 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.
29. No obstante, en este caso particular se encuentra plenamente acreditado que el mensaje de datos que contenía la demanda fue remitido el último día del término (2 de diciembre de 2025) a las 5:01 p. m., esto es, después del cierre de la corporación judicial.
30. En consecuencia, dicha actuación debe entenderse radicada el 3 de diciembre de 2025, por ser este el día hábil siguiente, fecha en la cual el término fijado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ya se encontraba vencido.
31. Así las cosas, como la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró elegido a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033, fue presentada por fuera del término previsto en el literal a) del artículo 162 del CPACA, se dispondrá el rechazo de aquella, conforme lo dispuesto en el ordinal 1.° del artículo 169 ibidem.
Por lo expuesto, el despacho,
artículo 162 del CPACA, se dispondrá el rechazo de aquella, conforme lo dispuesto en el ordinal 1.° del artículo 169 ibidem.
Por lo expuesto, el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa contra el acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2032, conforme lo expuesto en la presente decisión.
hora límite del mismo día. Igualmente, en el Auto 2398 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger), se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad a pesar de que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. Finalmente, en el Auto 830 de 2024 (M.P. José Fernando Reye s Cuartas), también se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad pese a que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 1 hora y 22 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de súplica, conforme lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el ordinal 1.° del artículo 243 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
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