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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250021900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00219-00

Demandante: ALVIN ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –

GOBERNADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE

RESTA DEL PERIODO 2024-2027

AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso d e reposición interpuesto por la demandada contra el auto del 16 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la señora María Margarita Guerra Zúñiga.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Alvin Enrique Martínez Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del

1. El señor Alvin Enrique Martínez Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024 -2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.

2. Junto con la demanda, el señor Martínez Quintero solicitó la suspensión provisional del acto de elección.

2. Trámite procesal

3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección i) a la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad. Decisión que fue notificada el 13 de enero de

2026.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

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4. Con memorial del 20 de enero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpuso un

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4. Con memorial del 20 de enero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpuso un incidente de nulidad por pretermitir la instancia, toda vez que no se inadmitió la demanda pese a que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, con lo cual se omitió por completo una etapa preliminar que es esencial para trabar correctamente la litis.

3. Auto recurrido

5. Mediante auto del 16 de febrero de 2026, el despacho decidió negar la nulidad procesal propuesta por la señora Guerra Zúñiga al considerar que la inadmisión de la demanda no es una etapa obligatoria en el trámite judicial, puesto que se trata de una prerrogativa del juez para que el escrito introductorio cumpla con las exigencias mínimas para que se tramite en debida forma y tampoco tiene como f inalidad garantizar el derecho a la defensa del demandado, todo lo contrario, se trata de una oportunidad para que el demandante rectifique el escrito introductorio para garantizar el acceso a la administración de justicia y el correcto ejercicio del derecho de acción.

6. Además, se indicó que, revisado el trámite seguido en el expediente, se observaba que no se había vulnerado ninguna garantía procesal a la parte demandada puesto que, una vez se revisó la demanda presentada por el se ñor Alvin Enrique Martínez Quintero se corrió traslado de la medida cautelar para salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa.

7. En relación con la exigencia del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se precisó que no era exigible agotar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada

contradicción y de defensa.

7. En relación con la exigencia del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se precisó que no era exigible agotar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada porque con el escrito inicial se acompañó una solicitud de medida cautelar, la cual se ha entendido como previa porque se presentó con la demanda.

8. De otra parte, se explicó que no se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones porque los cargos de nulidad propuestos contra el acto de elección corresponden a la causal subjetiva del numeral 5. ° del artículo 275 del CPACA, tal como se constató en los folios 2 y 3 de la demanda, relacionados con irregularidades en la inscripción, aval e incompatibilidad – inhabilidad consagrada en el artículo 50 de la Ley 2200 de 2022.

4. Recurso de reposición

9. El 20 de febrero de 2026 , la señora María Margarita Guerra Zúñiga interpuso un recurso de reposición contra el auto del 16 del mismo mes y año, memorial en el cual reiteró los argumentos que expuso al sustentar la nulidad procesal, esto es, que la demanda no cumplía los requisitos establecidos en la ley.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

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10. Señaló que el demandante debió enviar copia de la demanda y sus anexos a la

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10. Señaló que el demandante debió enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y la prohibición de acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas.

11. Insistió sobre la omisión del actor de enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha flexibilizado la oportunidad en la que debe cumplirse, sin que esto lleve consigo la pérdida de la eficacia u obligatoriedad del requisito.

12. Sostuvo que lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un mandato expreso y unívoco del legislador y, por tanto, el juez no puede entrar a distinguir donde la ley no lo hace, por tanto, el magistrado ponente se equivocó al considerar que en este proceso se están alegando causales de nulidad subjetivas, cuando del texto de la demanda se desprende que lo alegado por el actor son irregularidades en el procedimiento de elección y escrutinios, es decir, causales de naturaleza objetiva y cita lo consignado en las páginas 13 a 17 de la demanda.

13. Argumentó que la decisión adoptada resulta ambigua porque señala que la causal invocada es solo el artículo 275.5 del CPACA, pero deja de lado que las normas alegadas como desconocidas se refieren a infracciones estatutarias, legales y constitucionales del procedimiento de elección y escrutinios, es decir, de naturaleza objetiva y que exigen la inadmisión de la demanda y la correspondiente escisión de esta.

constitucionales del procedimiento de elección y escrutinios, es decir, de naturaleza objetiva y que exigen la inadmisión de la demanda y la correspondiente escisión de esta.

14. Solicitó, entonces, que se repusiera el auto del 16 de febrero de 2026, se declarara la nulidad del auto del 19 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se inadmita la demanda con el fin de que se subsanen los yerros de la demanda antes de darle trámite a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2026 , según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)

2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

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Administrativo, toda vez que la decisión recurrida por la señora María Margarita Guerra Zúñiga fue proferida por el despacho ponente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

2. Procedencia y oportunidad

16. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 3 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

17. En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por el demandado, la norma que regula el recurso de reposición en el CPACA dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

(…). (Se resalta)

18. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 16 de febrero de 2026 y notificada por estado el 17 del mismo mes y año, mientras que el recurso reposición se presentó el 20 siguiente, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes y, por tanto, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo4.

3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 4 Los tres días consagrados en el artículo 318 del Código General del Proceso transcurrieron entre el

3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 4 Los tres días consagrados en el artículo 318 del Código General del Proceso transcurrieron entre el 18 y el 20 de febrero de 2026.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

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3. Problema jurídico

19. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto por la señora Guerra Zúñiga , si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 6 de febrero de 2026, por medio del cual se negó la nulidad propuesta por esta.

20. Inicialmente, el despacho debe advertir que la señora Guerra Zúñiga, contrario a cumplir con el propósito de controvertir las consideraciones expuestas en el auto del 16 de febrero de 2026, se dedica a reiterar los argumentos que sirvieron de fundamento para presentar el incidente de nulidad contra la providencia que ordenó correr traslado de la medida cautelar propuesta por el demandante y sobre los cuales este despacho ya se pronunció.

21. En efecto, el recurso se limita a reiterar que la demanda interpuesta por el señor Alvin Enrique Martínez Quintero debió inadmitirse, toda vez que no se envió copia de

este despacho ya se pronunció.

21. En efecto, el recurso se limita a reiterar que la demanda interpuesta por el señor Alvin Enrique Martínez Quintero debió inadmitirse, toda vez que no se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y se acumularon indebidamente pretensiones de naturaleza objetiva y subjetiva.

22. Estos mismos argumentos fueron la sustentación de la solicitud de nulidad interpuesta presentada por la señora Guerra Zúñiga y sobre los cuales el despacho se pronunció en la providencia recurrida.

23. El despacho indicó que la exigencia establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA no era exigible en el caso en estudio porque el demandante solicitó medidas cautelares, las cuales, en el caso del proceso de nulidad electoral, se consideran previas porque se presentan con la demanda.

24. El auto del 16 de febrero de 2026 fue claro en explicar que:

46. Respecto al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, cabe precisar que no era exigible su agotamiento porque el escrito se acompañó de la solicitud de medidas cautelares previas.

47. Para dar claridad sobre el tema se dirá que, en el trámite del proceso electoral la suspensión provisional del acto acusado debe solicitarse con la demanda y se resolverá en el auto admisorio, conforme al artículo 277 del CPACA.

48. La Sección Quinta del Consejo de Estado 6 ha entendido que las medida s cautelares previas son aquellas que se interponen antes de la presentación de la demanda o aquellas que se deciden con anterioridad a su admisión.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga

cautelares previas son aquellas que se interponen antes de la presentación de la demanda o aquellas que se deciden con anterioridad a su admisión.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. En tal sentido, el actor no estaba obligado a enviar copia de la demanda y sus anexos a la contra parte en atención a que con la demanda presentó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

25. Igualmente, en la providencia recurrida se indicó que no se incurrió en la prohibición del artículo 281 del CPACA , puesto que los cargos de nulidad contra el acto de elección corresponden a causales subjetivas, tal como se evidencia en los folios 2 y 3 de la demanda, en los que se refiere a irregularidades en la inscripción, aval e incompatibilidad – inhabilidad consagrada en el artículo 50 de la Ley 2200 de

2022.

26. Con lo reseñado, queda claro que los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad fueron los mismos en los cuales se apoyó la señora Guerra Zúñiga para interponer el recurso de reposición sin que las consideraciones expuestas en el auto del 16 de febrero de 2026 fueran controvertidas, la recurrente se limitó a reiterar los fundamentos de la solicitud de nulidad y no a demostrar los yerros que permitan revocar o modificar la decisión cuestionada.

del 16 de febrero de 2026 fueran controvertidas, la recurrente se limitó a reiterar los fundamentos de la solicitud de nulidad y no a demostrar los yerros que permitan revocar o modificar la decisión cuestionada.

27. A pesar de lo expuesto, es necesario aclarar que no existió un error al considerar que los cargos propuestos en la demanda se circunscriban a causales de naturaleza subjetiva y, por tanto, se encuentran cobijados por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

28. El numeral 5 mencionado establece con claridad que los actos de elección pueden ser declarados nulos cuando se acredite que el elegido no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se halle incurso en causales de inhabilidad.

29. Los términos calidades y requisitos, si bien son usados como sinónimos, en este caso, la norma se refiere a condiciones que se refieren a las particularidades del demandado (calidades) y a exigencias constitucionales, legales o reglamentarias que se exigen para acceder al cargo (requisitos).

30. En el caso en estudio, el demandante alega la infracción de normas relacionadas con el aval otorgado por el Partido Ecologista Colombiano, la debida inscripción de la señora Guerra Zúñiga como candidata de una coalición conformada por unos partidos con personería jurídica y por otro que no contaba con tal atributo y porque su participación en las elecciones atípicas a la Gobernación del Magdalena sin haber renunciado al cargo de diputada del mismo ente territorial sin haber renunciado de conformidad con lo establecido en la ley.

su participación en las elecciones atípicas a la Gobernación del Magdalena sin haber renunciado al cargo de diputada del mismo ente territorial sin haber renunciado de conformidad con lo establecido en la ley.

31. De lo anterior, es claro que los cargos propuestos se circunscriben a l presunto incumplimiento de requisitos necesarios para la participación en el certamenDemandante: Alvin Enrique Martínez Quintero

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

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electoral, por lo tanto, corresponden a las causales subjetivas circunscritas en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

32. Por lo expuesto, como es evidente que la señora Guerra Zúñiga no expuso ningún argumento tendiente a debatir los fundamentos de la decisión que negó la solicitud de nulidad y, por el contrario, se limitó a insistir en los mismos argumentos, lo procedente es confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 16 de febrero de 2026, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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