CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: William Augusto Jácome Urrea
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00222-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00222-00
Demandante: WILLIAM AUGUSTO JÁCOME URREA
Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA – GOBERNADORA
DEL MAGDALENA PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO
2024-2027
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal interpuesto por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, en calidad de demandada, por la decisión adoptada en el auto del 19 de diciembre de 2025, por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar presentada, por el demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor William Augusto Jácome Urrea presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor William Augusto Jácome Urrea presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024-2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.
2. Junto con la demanda, el señor Jácome Urrea solicitó la suspensión provisional del acto de elección.
2. Trámite procesal
3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, se resolvió correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección i) a la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que exp usieran lo que consideren pertinenteDemandante: William Augusto Jácome Urrea
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frente a su vocación de prosperidad. Decisión que fue notificada el 13 de enero de 2026.
3. Incidente de nulidad
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frente a su vocación de prosperidad. Decisión que fue notificada el 13 de enero de 2026.
3. Incidente de nulidad
4. Con memorial del 21 de enero de 2026 , la señora Guerra Zúñiga interpone un incidente de nulidad por pretermitir una instancia, toda vez que no se inadmitió la demanda pese a que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, con lo cual se omitió por completo una etapa preliminar que es esencial para trabar correctamente la litis y subsanar eventuales defectos formales en que pudo incurrir la parte demandante y que podría impedir o viciar la decisión de fondo.
5. Señaló que la decisión adoptada por el despacho podría hacer nugatorio el ejercicio de defensa y contradicción de la parte pasiva, en el evento en que la verificación de las causales de improcedencia se hiciera después de su pronunciamiento sobre la medida cautelar, con lo cual se rompe con los principios de imparcialidad, congruencia, igualdad y lealtad procesal entre las partes.
6. Sostuvo que las nulidades procesales se rigen por el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, norma que establece que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriera en ella y el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
7. Alegó que antes de correr traslado de la solicitud de medida cautelar se debió realizar un estudio de inadmisión de la demanda , en virtud de los principios de
fueren necesarias.
7. Alegó que antes de correr traslado de la solicitud de medida cautelar se debió realizar un estudio de inadmisión de la demanda , en virtud de los principios de congruencia, lealtad y economía procesal, reglas que implican la creación de dos etapas preliminares con el sentido de garantizar el derecho a elegir y ser elegido, así como de la soberanía popular en que se funda el modelo de la democracia participativa.
8. Sostuvo que, en el informe de secretaría del 5 de diciembre de 2025, se indicó que, aunque se solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado, se informaba al despacho que se revisaron los documentos presentados y no se encontró el que acredita el deber indicado en el número 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se indicó que ingresaba al despacho el expediente para que considerara inadmitir la demanda, ordenar el traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado o se rechazara.
9. Explicó que, en los expedientes 2025 -00221 y 2025 -00335 se dictó auto
inadmisorio.Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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10. Mencionó que, en un primer momento, se debe realizar un examen formal de la
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10. Mencionó que, en un primer momento, se debe realizar un examen formal de la demanda, para darle oportunidad al actor de subsanar sus defectos y solo después de constatar su procedibilidad correr el traslado de la solicitud de la medida cautelar para que la demandada tuviese la oportunidad de ejercer el derecho de defensa previo a resolver el auto admisorio de la demanda, en el marco integral de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la demanda.
11. Precisó que, en caso de pretermitir una etapa preliminar, la actuación quedaría viciada de nulidad tal como sucede en el presente asunto, al haberse corrido traslado de la petición cautelar sin antes verificar si se configuraba una causal de inadmisión de la demanda para que fuera saneada.
12. Reiteró que, el traslado de la medida cautelar se ordenó sin que existiera una demanda formalmente apta, lo que lo convierte en inocuo para garantizar el derecho de contradicción, por lo que debió inadmitirse, para que la misma fuera subsanada y solo en ese momento, con la certeza de los fundamentos de la solicitud, proceder a controvertirlos con el traslado de la medida cautelar.
13. Expuso que, además, la demanda fue recibida por medio de la ventanilla virtual desde el 4 de diciembre de 2025, solo se cargó para su consulta en SAMAI después del 14 de enero de 2026, por cuanto a esa fecha se consultó el expediente digital y el archivo correspondiente no se encontraba anexo en ninguno de los índices que lo integraban, con lo cual se restringió el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicción.
archivo correspondiente no se encontraba anexo en ninguno de los índices que lo integraban, con lo cual se restringió el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicción.
14. Aclaró que, en definitiva, el demandante no envió copia de la demanda y sus anexos por la ventanilla virtual el 4 de diciembre de 2025 ni tampoco cargó los documentos para que fueran visible al público, por lo menos hasta el 14 de enero de 2026, con lo cual se restringió sus derechos fundamentales, por lo que era procedente inadmitir la demanda previo al traslado de la medida cautelar.
15. Señaló que, tampoco se cumplió con la exigencia de acompañar la demanda con el acto acusado, que en el caso en estudio es el acto mediante el cual se declaró la elección.
16. Indicó que, al revisar los anexos y pruebas que acompañan la demanda no se encuentra el formulario E -26 GOB del 25 de noviembre de 2025, por el cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de la Gobernación del Magdalena para lo que resta del periodo 2024-2027.
17. Precisó que, por el contrario, el demandante solicitó que antes de admitir la demanda se allegara al expediente el acto demandado y los formularios E -6 y E -8Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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GOB, correspondientes a la inscripción y modificación de la candidatura para el cargo objeto de estudio, así como los formularios para la elección como diputada del Departamento del Magdalena, en un intento de invertir la carga de la prueba, a pesar de que los documentos fueron debidamente publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
18. Reiteró que el demandante tenía la obligación de aportar el acto demandado porque no se encuentra dentro de las excepciones consagradas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
19. Añadió que la parte actora incumplió con la obligación de allegar, en el escrito inicial, el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales, toda vez que no allegó las direcciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de la
Procuraduría General de la Nación.
20. Explicó que esta sección interpreta que la expresión partes debe entenderse en un sentido amplio, es decir, todas aquellas autoridades que deben ser vinculadas al proceso de nulidad electoral por mandato legal, como es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de la Procuraduría General de la Nación.
21. Mencionó que, contrario a lo consagrado en la norma, al revisar el escrito inicial, en este solo se incluye el canal digital de notificación del demandante y de la parte
de la Nación.
21. Mencionó que, contrario a lo consagrado en la norma, al revisar el escrito inicial, en este solo se incluye el canal digital de notificación del demandante y de la parte demandada y no el de las autoridades vinculadas al proceso, pese a que encontrar los buzones de notificaciones oficiales es de fácil consulta en las páginas web de las entidades.
22. Concluyó que esta omisión sería otra de las razones por las cuales debió haberse inadmitido la demanda, para así garantizar los principios de congruencia, igualdad, lealtad procesal y los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.
4. Traslado de la solicitud de nulidad
23. Dentro del término concedido para que las partes se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad, no se presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. El despacho es competente para pronunciarse acerca del incidente de nulidad procesal propuesta por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, de acuerdo con loDemandante: William Augusto Jácome Urrea
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previsto en los artículos 1341 del Código General del Proceso y 125, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
25. Corresponde al despacho determinar si el proceso de la referencia se encuentra
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
25. Corresponde al despacho determinar si el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad al haberse incurrido en una pretermisión de la instancia de inadmisión de la demanda.
3. Caso concreto
26. De acuerdo con el escrito allegado por la señora Guerra Zúñiga , el proceso de la referencia se encuentra afectado de nulidad por haberse pretermitido la instancia de inadmisión de la demanda , ya que el escrito introductorio tiene falencias que afectan gravemente sus derechos fundamentales.
28. Para resolver el problema jurídico propuesto, el despacho tendrá en cuenta:
29. Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan dentro de un trámite judicial que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador
1 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta).Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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les ha atribuido como consecuencia invalidar las actuaciones surtidas3.
30. La Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y
les ha atribuido como consecuencia invalidar las actuaciones surtidas3.
30. La Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan presentarse durante el trámite.
31. En el proceso de nulidad electoral, el artículo 2844 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario, esto es, el artículo 207 de ese mismo cuerpo normativo.
32. En relación con las causales, el artículo 208 de la norma en mención remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, en el artículo 133 establece:
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
3 Auto del 18 de marzo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que re chaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Negrillas fuera del texto).
33. Esta sección ha aclarado que, en consideración a los efectos que las causales de nulidad tienen en el trámite judicial, se rigen por principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual solo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente5.
39. Al descender al caso en concreto, es pertinente advertir que el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , establece que si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral no cumple los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recursos, se le concederá al demandante 3 días para que la subsane.
40. Además, el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, precisa que cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto, se expondrán sus defectos, para que el demandante la corrija.
41. De la lectura de las normas mencionadas, el despacho aclara que la inadmisión de la demanda no es una etapa obligatoria en el trámite judicial, se trata de una prerrogativa del juez para que el escrito introductorio cumpla con las exigencias mínimas para que se tramite en debida forma.
de la demanda no es una etapa obligatoria en el trámite judicial, se trata de una prerrogativa del juez para que el escrito introductorio cumpla con las exigencias mínimas para que se tramite en debida forma.
42. Al revisar la demanda presentada por el señor William Augusto Jácome Urrea, el despacho consideró que reunía los requisitos exigidos por la ley para tramitarla y, en consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar y así proteger a la parte demandada, tal y como se evidencia en el auto del 19 de diciembre de 2025.
43. Sin embargo, la señora María Margarita Guerra Zúñiga afirma que la demanda no reúne los requisitos mínimos para que sea admitida, argumentos que serán analizados en la presente providencia, bajo las siguientes consideraciones:
a. Omisión del demandante en enviar a la parte demandada la demanda y los anexos (numeral 8 del artículo 162 del CPACA)
44. La señora Guerra Zúñiga afirma que el demandante no envió la demanda y sus anexos a su dirección de correo electrónico como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y que no existe ninguna excepción aplicable para no haberlo hecho,
5 Auto del 1. ° de septiembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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puesto que la suspensión provisional no es una medida cautelar de contenido patrimonial.
45. La norma citada establece textualmente:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
46. Sobre las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la finalidad de estas es garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal y como se establece en el artículo 229.
47. En cuanto al procedimiento, el artículo 233 de la misma codificación establece que
Contencioso Administrativo consagró que la finalidad de estas es garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal y como se establece en el artículo 229.
47. En cuanto al procedimiento, el artículo 233 de la misma codificación establece que las medidas cautelares pueden solicitarse desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Sin embargo, en el trámite del proceso electoral, el artículo 277 es claro en precisar que la suspensión provisional del acto acusado debe solicitarse con la demanda y se resolverán en el auto admisorio.
48. La Sección Quinta del Consejo de Estado 6 ha entendido que las medidas cautelares previas son aquellas que se interponen antes de la presentación de la demanda o aquellas que se deciden con anterioridad a la admisión de esta, por lo que la interpretación de la excepción consagrada en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, dentro del proceso de nulidad electoral, implica que si con la demanda se presentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el demandante no está obligado a enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
6 Providencia del 22 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, dentro del expediente 13001233300020230050301.Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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49. En atención al análisis anterior, es claro que no había lugar a inadmitir la demanda interpuesta por el señor William Agusto Jácome Urrea al no haber enviado simultáneamente la demanda y sus anexos a la demandada.
50. Es del caso precisar que, si bien el informe secretarial del 5 de diciembre de 2025 indicó que el expediente ingresaba al despacho para que se considerara «inadmitir la demanda, que se ordene el traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado o se rechace», esto no significa que el despacho solo podía inadmitir la demanda, como lo entiende la señora Guerra Zúñiga, sino que es una sugerencia en relación con la actuación a adelantar, para lo cual el des pacho podría inadmitir, correr traslado de la medida cautelar presentada o rechazar la demanda, de conformidad con el análisis del escrito introductorio.
51. Por último, la señora Guerra Zúñiga advierte que la demanda y los anexos no se pudieron revisar ni el 5 ni el 9 de diciembre ya que las anotaciones del 4 de ese mes no contenían el expediente digital.
52. Al respecto, el despacho explica que se constató que el 16 de diciembre de 2025 se modificó la publicidad de los documentos radicados a través de la ventilla virtual, pero los derechos de defensa y contradicción de la señora Guerra Zúñiga se vieron
52. Al respecto, el despacho explica que se constató que el 16 de diciembre de 2025 se modificó la publicidad de los documentos radicados a través de la ventilla virtual, pero los derechos de defensa y contradicción de la señora Guerra Zúñiga se vieron protegidos una vez se le notificó el auto del 19 de diciembre de 2025, esto es, la providencia mediante la cual se le otorgó el término para que se pronunciara en relación con la medida cautelar presentada por el demandante, momento en el cual ya existía acceso público a los documentos del expediente.
b. Ausencia del acto de elección como anexo obligatorio de la demanda
53. La señora Guerra Zúñiga alegó que , entre los anexos de la demanda, el demandante no allegó el formulario E-26GOB mediante el cual se declaró la elección de esta como gobernadora del Departamento del Magdalena , pese a que era obligación del actor allegar copia del acto acusado como un anexo necesario que debe acompañar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del
CPACA.
54. Al revisar la demanda y sus anexos, el despacho constató que el formulario E26GOB se encuentra en el folio 21 de la demanda visible en el índice 3 del expediente digital que se puede revisar en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
55. Por lo tanto, no había lugar a inadmitir el escrito introductorio, puesto que el acto demandado fue allegado en debida forma con la demanda.Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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c. Ausencia de aportar la dirección de notificaciones de las autoridades que participaron en la expedición del acto de elección
56. La señora Guerra Zúñiga alega que la demanda no cumplió con la exigencia contenida en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA porque solo se aportó su dirección de notificaciones y no las de las entidades que participaron en la expedición del acto, esto es, la Registraduría del Estado Civil y el Consejo Nacional Electora e incluso la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
57. Al respecto, debe precisarse que, en materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado.
58. En consecuencia, la exigencia establecida en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, esto es, la demanda debe contener como mínimo la dirección donde las partes, demandante y demandado, recibirán notificaciones, es decir, para el caso en estudio, donde el señor Jácome Urrea y la señora Guerra Zúñiga serán notificados, obligación que se encuentra debidamente acreditada.
partes, demandante y demandado, recibirán notificaciones, es decir, para el caso en estudio, donde el señor Jácome Urrea y la señora Guerra Zúñiga serán notificados, obligación que se encuentra debidamente acreditada.
59. Si bien, no es incorrecto allegar también las direcciones de las entidades que participaron en la producción del acto demandado, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que , estas ya se encuentran en la base de datos de la Secretaría para las correctas notificaciones, a diferencia de la dirección de notificaciones de la señora María Margarita Guerra
Zúñiga.
60. En consecuencia, como se allegó el canal digital para notificaciones de la elegida, el despacho consideró debidamente acreditado el requisito del numeral 7 del artículo 162 del CPACA, por lo que no era necesario inadmitir la demanda.
61. De conformidad con todo el análisis expuesto, el despacho negará la solicitud de nulidad presentada por la señora María Martgarita Guerra Zúñiga.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Niégase la solicitud de nulidad propuesta por la señora María Martgarita Guerra Zúñiga, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta
providencia.Demandante: William Augusto Jácome Urrea
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
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