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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00223-00

Demandante: José David Ponce Gutiérrez Demandado: Javier Gutiérrez Afanador , experto de comisión reguladora de la sesión de la comisión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

Tema:

Rechazo de la demanda por caducidad

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

El Despacho se pronuncia sobre la demanda presentad a1 por José David Ponce Gutiérrez contra el nombramiento de Javier Gutiérrez Afanador, como experto de comisión reguladora, código 0090, de la sesión de la comisión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), expedido por el presidente de la República, de conformidad con los artículos 125.32 y 149. 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado4.

I. ANTECEDENTES

1. José David Ponce Gutiérrez5, en ejercicio del medio de contro l previsto en el

consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado4.

I. ANTECEDENTES

1. José David Ponce Gutiérrez5, en ejercicio del medio de contro l previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se anulara el Decreto 1109 del 21 de octubre de 2025, por medio del cual se nombró a Javier Gutiérrez Afanador, como experto de la sesión de comunicaciones de la CRC, por considerar vulnerados los artículos 2.2.5.1.56 y 2.2.13.2.37 del Decreto 1083 de 2015, pues, afirma que el jefe de Talento

1 El 4 de diciembre a las 9:34 pm. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 3«Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. […] » 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 En nombre propio. 6«Artículo 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de

las comisiones de regulación. […] » 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 En nombre propio. 6«Artículo 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas […]». 7 «ARTÍCULO 2.2.13.2.3 Procedimiento. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.

Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario enDemandante: José David Ponce Gutiérrez Demandado: Javier Gutiérrez Afanador, experto de la sesión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00223-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Humano de la entidad no certificó el cumplimiento de los requisitos por parte del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Humano de la entidad no certificó el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado, para ocupar el referido cargo, ni se solicitó la publicación de su hoja de vida en la página web de la Presidencia de la República.

2. Igualmente, a juicio del actor, en el decreto acusado se omitió indicar que el periodo, para el cual se efectuó el nombramiento, culminaría el 26 de agosto de 2026, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1341 de 20099.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Caso concreto

3. El Despacho anticipa que la presente demanda será rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 169. 1 del CPACA, dado que operó la caducidad del medio de control, como pasa a explicarse.

4. En primer lugar , es preciso indicar que, de acuerdo con la Corte

Constitucional10:

La caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jur ídico-procesal válida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. (Negritas fuera de texto)

limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. (Negritas fuera de texto)

5. Asimismo, según el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda se entiende presentada oportunamente cuando el acto de elección, nombramiento o llamamiento para ocupar la curul se demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o

confirmación, como se advierte11:

las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones. Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales. Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente. PARÁGRAFO. No se requerirá la publicación de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la Dirección Nacional de Inteligencia». 8 «Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición: […]

sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición: […] El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización, o quien haga sus veces, con voz y voto, y cuatro (4) Comisionados de dedicación exclusiva para períodos Institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones, o economistas. En todo caso, al menos un Comisionado deberá ser ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, un Comisionado será abogado y un Comisionado será economista.». 9 Modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU498/16. 11 Sobre este aspecto, consultar entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de noviembre de

2024. Rad. 76001-23-33-000-2024-00600-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: José David Ponce Gutiérrez Demandado: Javier Gutiérrez Afanador, experto de la sesión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00223-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. b) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 del CPACA12. c) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra13.

6. En ese orden , es preciso concluir que el término para ejercer el medio de control de nulidad electoral, respecto de los actos de nombramiento , elección o llamamiento que no se dicten mediante audiencia pública, ni requieran confirmación, es de treinta (30) días a partir de su publicación.

7. Establecido lo anterior, el nombramiento que se pide anular está contenido en el Decreto 1109 de 21 de octubre de 2025 y, según el actor, fue publicado en el Diario Oficial 53.28014 de la misma fecha, por lo que el término de treinta días para presentar oportunamente la demanda, según el artículo 162 del CPACA , empezó a correr desde el 22 de octubre de 2025 y culminó el 4 de diciembre del mismo año.

8. En este caso, la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2025, sin embargo, esto ocurrió a las 21:34:15, esto es , fuera del horario laboral, pues, de conformidad

8. En este caso, la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2025, sin embargo, esto ocurrió a las 21:34:15, esto es , fuera del horario laboral, pues, de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915, es el siguiente:

Artículo 79.- HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado , la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones.

9. Así las cosas, de acuerdo con la disposición citada, la jornada de servicio de atención al público de la corporación es de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 a 5:00 p. m., mientras que la demanda fue radicada en la ventanilla virtual, el 4 de diciembre de 2025, a las 9:34:15 p. m., de acuerdo con la plataforma

SAMAI16.

10. En este punto, es necesario señalar que e l último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del

SAMAI16.

10. En este punto, es necesario señalar que e l último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé las reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, en los siguientes términos:

12 «La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”». 13 Al respecto ver auto del 8 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. No. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 14 De acuerdo con el siguiente enlace aportado en la demanda: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=c2fc92e86e0dcf11681afac799d8. 15 Reglamento del Consejo de Estado. Modificado por el 434 del 10 de diciembre de 2024. 16 Índice 03.Demandante: José David Ponce Gutiérrez Demandado: Javier Gutiérrez Afanador, experto de la sesión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00223-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES . […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […].

11. Al respecto, la Sección Quinta, en Sala Unitaria 17, en relación con la radicación de memoriales por fuera del horario hábil, señaló que, «si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones judiciales, la presentación del escrito se entenderá extemporánea, incluyendo la demanda enviada mediante mensaje de datos».

12. Asimismo, en la referida providencia se aludió al pronunciamiento de la Sala de lo Electoral, del 12 de diciembre de 202218, sobre un caso similar, de acuerdo con

la cual:

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” [énfasis original del texto].

Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte a éstos que si pretenden acreditar que intervinieron dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho el día en que vence el respectivo término, esto es, que

intervinieron dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho el día en que vence el respectivo término, esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial , deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público.

Contrario sensu, la norma de orden público referida señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea. (Negritas fuera de texto)

13. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la demanda no se presentó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue enviada por fuera del horario previsto para la atención de «los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado», esto es, luego de las 5:00 p. m., por lo cual debe entenderse radicada el día hábil siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2025.

14. En consecuencia, el Despacho rechazará la demanda, por caducidad del medio de control 19, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 169 ibidem.

17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 21 de marzo de 2024. Radicado núm. 08001 -23-33000-202400014-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Providencia que quedó en firme, teniendo en cuenta la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida dentro del radicado 11001-03 15-000-202401578-01, que revocó el fallo del 24 de junio de 2024 de la Sección Segunda, que había dejado sin efectos el auto citado. 18 «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2022, rad. 11001 -03-28-0002022-0018100, MP. Rocío Araújo Oñate». 19 Tal como lo concluyó la Sala en: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2023. Radicado núm. 25000-23-41-000-2022-00763-01, Sentencia del 27 de febrero de 2025. Radicado núm. 2700123-33-000-2024-00004-01, Sentencia del 8 de mayo de 2025.Demandante: José David Ponce Gutiérrez Demandado: Javier Gutiérrez Afanador, experto de la sesión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00223-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por José David

www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por José David Ponce Gutiérrez contra el acto de nombramiento de Javier Gutiérrez Afanador, como experto de comisión reguladora de la sesión de la comisión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) , según lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2. ° del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el ordinal 1.° del artículo 243 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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