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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022500

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Demandante: MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, GOBERNADORA

DEL MAGDALENA PERIODO CONSTITUCIONAL 2025-2027

Temas: La calificación de urgencia de la medida cautelar. Adecuación al trámite regular.

AUTO

Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión, el despacho analiza la procedencia de la medida cautelar de urgencia solicitada por la demandante, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA en contra del acto de elección de María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena para el periodo

La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA en contra del acto de elección de María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena para el periodo constitucional 2025 – 2027. Al respecto, se presentaron dos reparos, a saber:

Por un lado, consideró que está demostrada la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA; esto es, elegir candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad.

Para soportar lo anterior, indicó que de acuerdo con los preceptos 50 y 51 (numeral 1) de la Ley 2200 del año 2022, la elegida se encuentra en una: «incompatibilidad [para] desempeñar cargos públicos, [la cual] rige durante el período para el cual fueron elegidos o durante los 12 meses siguientes a la renuncia a la curul y la prohibición de ejercer cargos públicos durante el tiempo posterior a la renuncia es materialmente una inhabilidad para acceder a otros cargos, bien por nombramiento, bien por elección».

Con soporte en esto , afirmó que la accionada había sido elegida diputada del Magdalena para el periodo 2024 - 2027; sin embargo, renunció el 2 de octubre de 2025 a dicha investidura para participar y salir electa gobernadora de ese territorio en el certamen atípico celebrado el 23 de noviembre de este último año.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

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Agregó a lo anterior , que el acto que declaró la elección como mandataria departamental vulneró los artículos 180, 181, 291 y 299 de la Constitución Política y el precepto 34 de la Ley 617 de 2001; comoquiera que, «las incompatibilidades de los diputados que exceden el tiempo de su pertenencia a la Asamblea son materialmente inhabilidades para el ejercicio de otros car gos (…) desempeñar el cargo de Gobernador dentro del período para el cual fue elegido y durante los doce meses siguientes a su renuncia».

Finalizó la justificación de su demanda, aduciendo que existió un desconocimiento del principio de publicidad y la vulneración del artículo 137 del CPACA, debido a que los escrutinios de dicho certamen « se hicieron a puerta cerrada», pues relata que intentó radicar una «solicitud de abstención de credencial por los motivos expuestos en la demanda», pero no se le permit ió el ingreso al recinto y solo pudo presentar dicho reparo a través del candidato a la gobernación del Magdalena, (Miguel Martínez) quien la radicó pero a la cual no le dieron el trámite respectivo.

2. Petición cautelar de urgencia1

En su demanda, el solicitante comentó que debe concederse la medida suspensiva a fin de evitar «un daño inminente, grave y de imposible reparación posterior, a mis

2. Petición cautelar de urgencia1

En su demanda, el solicitante comentó que debe concederse la medida suspensiva a fin de evitar «un daño inminente, grave y de imposible reparación posterior, a mis derechos fundamentales como electora».

Lo anterior fue justificado de la siguiente manera:

a. Está demostrado que la señora Margarita Guerra Zúñiga desconoció en el artículo 51 de la ley 2200. (…) c. Necesitamos una medida urgente que suspenda la ilegalidad de esta elección inmediatamente para que no se sigan ocasionando perjuicios a la democracia y a la administración pública, al estar a cargo persona no idónea para ello por expreso mandato legal. (…) 3. (…) La medida solicitada reviste carácter urgente, por cuanto no se le puede entregar la credencial a una persona inhabilitada. (…).

Relatado lo anterior, se procede a definir el asunto conforme a las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver la medida cautelar de urgencia , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1252, numeral 3° y 234 del CPACA.

2.2. Las medidas cautelares de urgencia

Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

1 Índice Samai número 3. 2 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso

administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

1 Índice Samai número 3. 2 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.»Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

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En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanis mos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva3.

En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado el le gislador previó en el artículo 231 del CPACA, lo siguiente:

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escr ito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto

un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escr ito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

A su turno, el artículo 233 del estatuto procesal e n cita contempla el procedimiento que se impone agotar en el marco de las medidas cautelares, por consiguiente, previamente a su adopción debe correrse traslado de la solicitud al demandado por el término de cinco días en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; de igual forma se debe proceder si la petición cautelar es formulada en audiencia. Agotado lo anterior, el juez o magistrado deberá proferir el auto que decida la solicitud dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término que tuvo el accionado para pronunciarse al respecto.

Ahora bien, teniendo como máximas la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, el legislador quiso dotar al mecanismo cautelar de mayor inmediatez y eficacia ante situaciones cuya extrema premura implicará una respuesta ágil y certera por parte del juzgador. Precisamente, fue conforme a este derrotero que posibilitó que, « Desde4 la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior»

notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior»

De esta manera, se facultó al juez o magistrado para que adopte la medida cautelar que a bien tenga sin necesidad de correr el traslado contemplado en el artículo 233 del estatuto contencioso, siempre y cuando encuentre probadas las circunstancias del caso que permitan edificar una autentica e indiscutible «urgencia» que amenace el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Desde luego, sin que ese carácter apremiante relegue al juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 231 del CPACA como presupuesto s para la prosperidad de la medida.

3 El estatuto procesal contempla un listado abierto – no taxativo – de medidas que puede adoptar el juzgador así (Art. 230 del CPACA): 1) Decretar que la situación se mantenga o que se restablezca al estado en que se encontraba; 2) Suspender el procedimiento o actuación administrativa; 3) Suspender provisionalmente los efectos del acto adminis trativo; 4) Ordenar la adopción de una decisión administrativa; 5) Impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer. 4 Artículo 234 del CPACA.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

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En este orden de ideas, al solicitante no le basta con la simple caracterización de «urgente» de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaci ones extraordinarias y sobrevinientes cuya inevitable ocurrencia próxima, ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente. Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremed iable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.

2.3. El criterio de urgencia en la medida cautelar solicitada

En el sublite, la parte actora sustent ó la suspensión inmediata de los efectos del acto de elección en que está demostrada la inhabilidad de María Margarita Guerra Zúñiga de acuerdo con lo previsto en los artículos 50 y 51 (numeral 1) de la Ley 2200 del año 2022, debido a la prohibición para ejercer el cargo de gobernadora durante el tiempo posterior a la renuncia como diputada del Magdalena.

A partir de ello, reiteró la gravedad, el daño inminente y la imposible reparación posterior de sus derechos pues, al mantenerse en el primer cargo departamental a

durante el tiempo posterior a la renuncia como diputada del Magdalena.

A partir de ello, reiteró la gravedad, el daño inminente y la imposible reparación posterior de sus derechos pues, al mantenerse en el primer cargo departamental a una persona que ha llegado al poder con una inhabilidad, se defrauda y lesiona no solo sus prerrogativas como ciudadana sino también al ordenamiento jurídico.

Con base en lo anterior, se analizará sobre la petición de la parte actora.

2.4. Caso concreto

Al respecto, el suscrito magistrado debe reiterar que la medida cautelar en su modalidad de urgencia impone analizar, la carga argumentativa y probatoria en forma exigente, habida cuenta que no basta con esbozar fehacientemente las razones que impondrían la adopción inmediata de una medida, sino que, además, deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio las circunstancias de hecho que sirven de sustento a la petición.

Precisamente, son estas exigencias las que permiten al juzgador, de una parte, identificar el eventual perjuicio que se podría ocasionar de no adoptarse con premura la medida y, de otro lado, determinar el mecanismo idóneo para conjura r el hecho futuro inminente.

El anterior razonamiento surge de la insistencia por parte de esta magistratura en que, la cualificación de urgencia requerida para dar paso al decreto cautelar del artículo 234 del CPACA, en principio y sin ahondar en las razones de fondo que sustentan la petición, no se configura en el presente caso –por lo menos a la fecha en que se profiere esta providencia –, comoquiera que su fundamentación jurídicaDemandante: Mercedes Olano Rodríguez

sustentan la petición, no se configura en el presente caso –por lo menos a la fecha en que se profiere esta providencia –, comoquiera que su fundamentación jurídicaDemandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

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y probatoria no atiende los criterios de ponderación, razonabilidad y t emporalidad que debe revestir este tipo de solicitudes5.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y revisada la medida cautelar de urgencia solicitada en el presente caso, el despacho advierte que la demandante fundamenta su petición en aras de que se «suspenda la ilegalidad de esta elección inmediatamente para que no se sigan ocasionando perjuicios a la democracia y a la administración pública, al estar a cargo persona no idónea para ello por expreso mandato legal. (…) por cuanto no se le puede entregar la credencial a una persona inhabilitada. (…)»; sin embargo, dicha motivación es insuficiente para justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sin cumplir con el procedimiento previsto por el artículo 233 del CPACA.

El peticionario, insistió en que está «demostrado que la señora Margarita Guerra Zúñiga desconoció en el artículo 51 de la ley 2200. Al haber renunciado a su curul como diputada del Magdalena el 01 de octubre de 2025 e inscribirse como candidata a la Gobernación el

desconoció en el artículo 51 de la ley 2200. Al haber renunciado a su curul como diputada del Magdalena el 01 de octubre de 2025 e inscribirse como candidata a la Gobernación el día 8 de octubre de 2025»; empero, tales manifestaciones y pruebas que acompaña6 no pueden ser catalogadas bajo el criterio de «urgente», debido a que se considera como proporcional y procedente escuchar las manifestaciones que pueda n dar la demandada como el agente del Ministerio Público con ocasión del reparo que aquí se presentó ; de igual modo, es dable señalar que preliminarmente subsiste la presunción de legalidad que subyace al acto administrativo demandado.

En este orden de ideas , al escucharse las explicaciones sobre el fundamento de legalidad de la elección controvertida, la Sala podrá tener elementos de juicio a fin de contrastar la hermenéutica sobre el contenido normativo presuntamente vulnerado; aspecto que se ve viable en el presente caso pues, a partir de un estudio detenido y sopesado en las demás etapas procesales sobre los alcances que tienen los elementos jurídicos que fueron puestos de presente en la solicitud , se podrá conocer si la demandada estaba o no inhabilitada para ser gobernadora.

En línea con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia explica que7:

[L]a medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable,

demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. De modo que el carácter de urgencia exige « (…) por qué no es

5 Sobre este último punto –la temporalidad– resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Corte Consti tucional, cuando emplea cualificaciones de urgencia e inminencia dentro del esquema de la figura del perjuicio irremediable: «b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en e l sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares». T-225 de 1993. 6 1. Formulario E - 26 Gob del 25 de noviembre de 2025. 2. Acta General de Escrutinio municipal de l certamen realizado el 23 de noviembre de 2025. 3. Formularios E-6 y E-8 de María Margarita Guerra y Rafael Noya García. 4. Solicitud de abstención de entrega de credencial bajo la causal ley 2200, recibido con fecha 25 noviembre de 2025. 5. Acta General Escrutinio

departamental. 6. Solicitudes presentadas ante las comisiones escrutadoras 2 y 3 que no fueron resueltas. 7. Resolución 043 por el cual se declara vacancia definitiva de la entonces, diputada G uerra Zúñiga. 8. Acta emanada por la Asamblea del Magdalena que acepta la renuncia de la demandada. 9. Oficio de la Asamblea dirigido al CNE. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 15 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-25-000-202500331-00.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00

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posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa».

En efecto, se precisa que el solo hecho de invocar la ilegalidad del acto administrativo que declaró la elección como gobernadora del Magdalena por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un e scenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.

Corolario de lo anterior, la cautela solicitada será tramitada, estudiada y decidida

no demuestra que se esté en presencia de un e scenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.

Corolario de lo anterior, la cautela solicitada será tramitada, estudiada y decidida sin vocación de urgencia, esto es, bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria cuyo trámite se encuentra establecido en el artículo 233 del CPACA8. En consecuencia, se dispondrá que previamente a decidir sobre la solicitud en comento se corra traslado de la misma a los respectivos sujetos procesales para que se pronuncien sobre ella.

Por lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: Córrase traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: (i) a la demandada y al (ii) agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por el medio más expedito, a los sujetos procesales relacionados en el ordinal anterior.

TERCERO: Adviértase que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

8 Esta tesis procesal ya había sido prohijada en otras providencias, por ejemplo: 1) Auto del 10 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) Auto del 1º de febrero de 2017, Rad. 1100103-28-000-2016-00082-00, MP Roció Araújo Oñate.

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